Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 207/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100861

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3593

Núm. Roj: SAP C 3593/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Concurso voluntario

Práctica de la prueba

Junta de acreedores

Fraccionamientos de pago

Documento privado

Reconocimiento de deuda

Efectos de la declaración de concurso

Administración concursal

Junta general de acreedores

Administrador concursal

Concurso de acreedores

Prelación de créditos

Pagaré

Administrador judicial

Acto de disposición

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2015
RECURSO DE APELACIÓN 207/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 431/15
En Santiago, a once de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2014, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000207 /2015, en los que aparece como parte apelante, AGASUR SOCIEDAD
LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO BOCETA DIAZ, y como parte
apelada, CAMPIÑAS DE LAIÑO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATIVIDAD
ALFONSIN SOMOZA , siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA , quién
expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Padrón, con fecha 5-5-15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Gema , Leocadia Y Roman , en beneficio de la herencia yacente de Nicolasa , contra BANCO ETCHEVERRÍA S.A. y en consecuencia CONDE NO al BANCO ETCHEVERRÍA S.A. a abonar a la herencia yacente de Nicolasa , representada por los aquí demandantes, la suma de 11.450 euros , incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AGASUR S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 2 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - La cuestión litigiosa es idéntica a la que esta Sección resolvió en la reciente sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en el rollo 146/15 , en la que resolvimos el recurso de apelación formulado frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado nº 2 de Padrón en litigio (juicio ordinario 204/14) mantenido por otro acreedor, que según la prueba practicada en este procedimiento tiene el mismo representante que la demandante, frente a la misma deudora 'CAMPIÑAS DE LAIÑO, S.A.' Así, decíamos: "
PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, la entidad Explotaciones Agrícolas y Ganaderas La Campiña S.L.', frente a Campiñas de Laíño S.A., por la que reclama el pago de 81.461 euros en cumplimiento del reconocimiento de deuda y pago fraccionado plasmado en documento privado de 24 de enero de 2013. El Juez de instancia asumiendo las alegaciones de la demandada, y acogiéndose al contenido los artículos 40 , 48 , 51.3 y 133 de la Ley Concursal , fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en que, habiéndose declarado el concurso voluntario de la demandada por auto de fecha 24 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña , dicho acuerdo habría sido rubricado sin autorización de la administración concursal, después de celebrada Junta General de acreedores en fecha 14 de enero de 2013, estando en proceso de aprobación definitiva la propuesta de convenio presentado por la entidad concursada en fecha 19 de octubre de 2012, con modificaciones de 5 y 26 de noviembre de 2012, aprobado por sentencia de 31 de enero de 2013 .

El recurso de apelación debe rechazarse. El concurso de acreedores, determina la constitución de la masa pasiva o masa de acreedores, unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de perdidas e igualdad de trato, 'pars conditio creditorum', tan solo excepcionado por las normas sobre preferencia y prelación de créditos. Entre los efectos de la declaración de concurso, el artículo 40.1 de la Ley Concursal establece que, en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

En el mismo documento de 24 de enero de 2013 en el que se plasma el referido acuerdo se expresa que la mercantil Explotaciones Agrícolas la Campiña S.L. asistió a la Junta de Acreedores el día 14 de enero de 2013 y se adhirió a la Alternativa A) de la propuesta de convenio presentada por Campiñas de Laiño S.A. La alegación de que por el acuerdo de 24 de enero de 2013 no se modifica el plazo acordado en el convenio aprobado, no se da garantía alguna de cobro, ni se incorpora asunción de ningún mayor pasivo que el reconocido a la recurrente en el convenio de acreedores, se contradice con que se haya presentado en fecha 30 de enero de 2014 demanda de juicio monitorio por la que, con sustento en la existencia de dicho documento, ante el incumplimiento de los pagos acordados en dicho documento y entrega de los pagarés, dando por vencido anticipadamente el crédito, pretende que se dicte auto despachando ejecución por la cantidad íntegra de 81.461 euros, reclamada en el presente procedimiento, al margen de las previsiones del convenio aprobado judicialmente por el que, según se recoge en el auto de 31 de enero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña , cada acreedor afectado puso optar, bien por la alternativa A (pago en cinco años con quita del cincuenta por ciento) o bien alternativa B (pago en cinco años con quita del cuarenta por ciento) con arreglo a los distintos calendarios de pagos previstos para cada caso".



SEGUNDO - El recurso parece postular que la aprobación del convenio en junta de acreedores determina que la demandada dejó de tener intervenidas sus facultades de administración, por lo que el pacto objeto del litigio pudo ser convenido sin necesidad de intervención del administrador judicial.

El argumento no puede ser aceptado, pues el art. 133 de la Ley Concursal es claro en establecer que 'el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza', lo que evidencia que no es la aprobación de la junta, sino la aprobación judicial, lo que determina la eficacia del convenio, la cual, según el apartado 2, es la que produce que 'cesarán todos los efectos de la declaración de concurso', uno de los cuales era, en el caso, la necesidad de autorización de los actos de disposición por el administrador del concurso. La resolución de la DGRN que se cita nada ilustra, pues se refiere a un supuesto de anotación de embargo posterior a un convenio judicialmente aprobado, que no guarda analogía con el supuesto de litis. Igualmente, la alegación de que el acuerdo suspendía su efectividad hasta la aprobación del convenio no puede llevar a ignorar lo que es el eje jurídico del litigio, consistente en que quien lo concertaba y cuando lo concertaba carecía de capacidad, sin la intervención del administrador concursal, para establecer obligaciones para la sociedad.

Ello enlaza con el otro argumento fundamental del recurso, consistente en que los términos pactados en el acuerdo cuyo cumplimiento se pretende no diferían de los contenidos en el convenio concursal. Es también claro que no es así, pues se establecían unos intereses, un calendario de pagos, una instrumentación a través de la 'garantía' -como señaló el representante de la demandante- cambiaria y unas consecuencias para el caso de incumplimiento que, sin duda, privilegiaban a la demandante rompiendo la igualdad entre acreedores inherente al proceso concursal y que, de forma fraudulenta y vulneradora de los intereses de los demás acreedores, quien era coadministrador de la demandada y la demandante, pretendieron alterar, estando por ello plenamente justificada la desestimación de la demanda.



TERCERO - La cuestión debatida no ofrece dudas fácticas ni jurídicas, por lo que no procede apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGASUR S.L., se confirma la sentencia de 5/5/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 216/14, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 207/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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