Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 820/2007 de 08 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 431/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100406

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, en procedimiento de responsabilidad civil por daños materiales producidos en el vehículo de la actora derivado de accidente de circulación. La Sala mantiene la sentencia de instancia, y frente a la pretensión de la parte apelante, se pronuncia postulando que la indemnización de los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de reparación, aún cuando dicha cuantía sea superior al valor venal del vehículo. En el presente caso, se aprecia que el importe de la reparación es muy inferior al valor venal del vehículo. Con respecto a los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha quedado acreditado que la aseguradora no ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago ni ha procedido a su consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima exigible a consecuencia del siniestro.

Voces

Valor venal

Asegurador

Responsabilidad

Accidente

Enriquecimiento injusto

Cuantía de la indemnización

Contrato de seguro

Incremento de valor

Relación jurídica

Accidente de tráfico

Reducción de la indemnización

Vehículo asegurado

Compañía aseguradora

Daños del vehículo

Aseguradora demandada

Daños y perjuicios

Dueño

Siniestro total

Prueba en contrario

Indemnización del daño

Intereses de demora

Responsabilidad civil

Falta de causa

Mora del asegurador

Pago de la indemnización

Existencia del siniestro

Ofrecimiento de pago

No responsable

Derecho a la tutela judicial efectiva

Daños materiales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 820/2007-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 237/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 431

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 237/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell, a instancia de MASTERLEASE EUROPE RENTEING, S.L., contra ASEGURADORA REALE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de MASTERLEASE EUROPE RENTING, S.L. contra la entidad aseguradora REALE, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.860,68), más los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro en conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandada, la aseguradora "Reale" la sentencia de primera instancia que estimó totalmente la demanda formulada por la actora "Masterlease Europe Renting,S.L.", propietaria del vehículo matrícula 3343-CRW, en reclamación de la cantidad de 8.860'68 €, en concepto de resarcimiento íntegro de los daños en su vehículo, soportados con motivo del accidente de circulación ocurrido el 2 de diciembre de 2004, en el cruce de las calles Pintor Borrasa y Caresmar, de Sabadell, por la colisión con el vehículo asegurado por la demandada matrícula 7974-CVD, solicitando la apelante la reducción de la indemnización en el importe obtenido por la actora con la venta del vehículo posterior al siniestro.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978, y de la Audiencia Provincial de Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981 ), que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada (Sentencia de 15 de noviembre de 1991 de la Audiencia Provincial de León, de 6 de noviembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Santander, de 6 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 29 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cantabria, y de 18 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Asturias, citadas en "Valoración Judicial de Daños y Perjuicios",Cuadernos de Derecho Judicial II 1999,pgs. 198 y ss) en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .

En este caso, atendida la documental que acompaña a la demanda, consistente en los informes de los peritos tasadores Sr. Federico , y Sr. Germán (docs 4 y 5 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el precio de la reparación del vehículo de la demandante asciende a la cantidad de 8.860'68 €, sin IVA, y que su valor venal antes del accidente era de 12.600 €, de modo que no es posible apreciar una excesiva desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo, no siendo posible tampoco apreciar que la reparación suponga una mejora o incremento del valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro.

En cuanto al precio que haya podido obtener la actora por la venta del vehículo posterior al siniestro, es un dato que resulta irrelevante para la determinación del importe de la indemnización a cargo de la demandada, por cuanto, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil , el demandado responde de los daños que son consecuencia necesaria del siniestro, no pudiendo oponer, como tampoco puede serle opuesto, aquello que trae causa de una relación jurídica en la que no es parte, de acuerdo con el principio de relatividad o legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el beneficio posterior a la indemnización del daño que pueda obtener el perjudicado en virtud de una relación jurídica distinta, como puede ser una desgravación fiscal, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado o al tercero perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, o la prohibición concreta del enriquecimiento injusto del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 30 de septiembre de 1993, y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, el beneficio que pueda obtener el perjudicado, con posterioridad a la indemnización, es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora.

Por lo tanto, procede en definitiva mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 8.860'68 €, coincidente con la reclamada en la demanda, procediendo en consecuencia la íntegra estimación de la demanda, con la consiguiente desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela además la aseguradora demandada "Reale" la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que se condena a la aseguradora apelante.

En relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007 ), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006;RJA 1925/2004, 299 y 919/2006 ),por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007;RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007 ) , o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).

En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro cuya existencia y responsabilidad no se discute, de modo, que no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20,apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas,es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la compañía de seguros "Reale", se CONFIRMA la Sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada en los autos nº. 237/06 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 820/2007 de 08 de Julio de 2008

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