Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Civil Nº 431/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 148/2006 de 07 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 431/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100442

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8107

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, sobre nulidad del Convenio Regulador. No puede imputarse al demandado intimidación ni engaño ya que éste no estuvo presente cundo la apelante firmó el Acuerdo. Además, ésta señaló que fue el abogado quien le dijo que debía firmar y le informó sobre las consecuencias que su negativa podría acarrear. Para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral que le induzca a emitir una declaración contraria a sus propios intereses. En la presente litis no puede considerarse como amenaza la advertencia de la venta del patrimonio o que buscara un abogado si no deseaba firmar.

Voces

Intimidación

Dolo

Crisis del matrimonio

Vicios del consentimiento

Divorcio

Nulidad del contrato

Mala fe

Valoración de la prueba

Buena fe

Consentimiento de contrato

Negocio jurídico

Libertad de pactos

Firma convenio regulador

Violencia

Objeto del contrato

Descendientes

Ascendientes

Error de hecho

Declaración de voluntad

Carga de la prueba

Separación mutuo acuerdo

Demanda de divorcio

Procesos matrimoniales

Abstención

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 148/2006-R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 390/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 431/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 390/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú , a instancia de Dª. Marisol representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por la Letrada Dª. Fátima Torrella Cabello, contra D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Vidal Farré y dirigido por la Letrada Dª. Ester Capella Farré; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por Dª. Marisol contra D. Pedro Miguel y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Junio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento ordinario registrado con el nº 390/2003 seguido a instancia de Doña Marisol contra Don Pedro Miguel , sobre nulidad de contrato, que desestima la demanda e impone las costas a la actora, interpone ésta recurso de apelación en solicitud de que "se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia y las del presente recurso a la adversa, vista su temeridad y mala fe. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se dé lugar al recurso interpuesto con carácter principal, se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la instancia a la actora, y en su lugar se decrete su no-imposición por existir serias dudas de hecho, y sin imposición de las costas del recurso", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Pedro Miguel solicitando que "se dicte Sentencia en su día, por la que desestimándose íntegramente el citado recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida, imponiéndose las costas de esta segunda instancia a la recurrente".

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la actora, ahora apelante, interesó que "se declare que, respecto del Convenio Regulador de separación de fecha 1º de agosto de 2002 suscrito entre Doña Marisol y Don Pedro Miguel son nulos por vicio de consentimiento en la esposa y totalmente ineficaces los siguientes Pactos: a) el Pacto Segundo párrafo segundo ,.... b) el Pacto Tercero párrafo segundo ,.... c) el pacto Quinto párrafo primero ,.... d) el Pacto Sexto apartado VI ,.... e) el Pacto Octavo , del siguiente tenor literal:.... Subsidiariamente y para el supuesto caso que por S.Sª se considere que no es posible la declaración de nulidad parcial, sino que la nulidad debe ser de todo el Convenio Regulador, esta parte solicita que se declare la nulidad de la totalidad del Convenio Regulador de Separación de fecha 1º de agosto de 2002 ", que es lo que, dada la remisión que en la solicitud dirigida a la Sala hace a los pedimentos aducidos en su escrito de demanda, viene a reproducir en el recurso de apelación en el que alega, en la alegación primera, error de la Sentencia en la valoración de la prueba por no haberse considerado probado en la misma que la ahora apelante prestó "su consentimiento por error, bajo intimidación y con engaño", que la recurrente entiende probado, y, en la alegación segunda, infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Y basando la actora-apelante su pretensión de que se declare la nulidad parcial del Convenio Regulador, y en concreto de determinados apartados de algunos de los pactos, salvo el octavo cuya nulidad se postula en su integridad y cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "Octavo: Ambos cónyuges aceptan y desde este momento, que si cualquiera de ellos, con el consentimiento del otro o ambos solicitan judicialmente la separación y posteriormente el divorcio, se regulen sus efecto por lo pactado en el presente convenio", con lo que en la práctica deviene ineficaz por el solo hecho de que uno de los cónyuges no consienta en la demanda de separación que, en su caso, pudiera presentar el otro, o no se avenga a presentarla de mutuo acuerdo, por lo que, incluso, puede considerarse que carece de interés en que sea declarada la nulidad del mismo, basando su pretensión, se dice, en "haber prestado su consentimiento por error, bajo intimidación y con engaño, pues en el momento de firmarlo desconocía los derechos que la ley otorga, en situación de crisis matrimonial, al cónyuge más débil como las suyas, así como también desconocía el significado de alguna de sus cláusulas" (alegación primera del escrito interponiendo recuso de apelación, prácticamente coincidente con lo aducido en hecho tercero de la demanda), en orden a su resolución ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico es válido el negocio jurídico de familia en aquellos aspectos atinentes a materia que puede ser objeto de disposición por las partes contratantes, no así en lo relativo a las que son de orden público, y existiendo el contrato desde que una o varias persona consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil , perfeccionándose el mismo por el mero consentimiento, y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según prevé el artículo 1258 del mismo texto legal, pueden los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, en virtud de la libertad de pactos que asimismo se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.255 CCiv .), si bien se requiere para su validez la concurrencia de los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, que para que haya contrato exige el artículo 1.261 de dicho texto sustantivo, cuya ausencia de requisitos puede dar lugar a su anulación por adolecer de vicio de anulabilidad si la acción tendente a ello es ejercitada con arreglo a la previsión legal y quien alega el vicio cumple con la carga que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

TERCERO.- En el caso de autos, alegando la actora, ahora apelante, "haber prestado su consentimiento por error, bajo intimidación y con engaño", sin embargo, aduce sorprendentemente, que sólo padeció el vicio de anulabilidad para parte de determinados pactos y para otro pacto intrascendente; y más sorprendentemente aún, la demandante-apelante en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio manifestó que el demandado le dijo que si no quería firmar que se buscara un abogado y que dando un golpe en la mesa se marchó y que ella se quedó sola con el abogado en cuyo despacho se firmó el convenio y fue éste el que le dijo que si no firmaba se vendería todo, esto es, no fue el demandado-apelado el que la amenazó ni, como consecuencia de ello, forzara su voluntad, ni alega ni consta que estuviera concertado con el abogado para que el mismo llevar a cabo dicha maquinación insidiosa, sin que, ni siquiera se haya propuesto como testigo al abogado que pudiera corroborar la alegación en la que basa su pretensión de nulidad de parte de determinados pactos del convenio.

Y es que siendo el consentimiento, como queda dicho, uno de los requisitos esenciales para que pueda existir el contrato, como manifestación libre de la voluntad, para ser válido, ha de suponer la equivalencia entre lo querido y lo verdaderamente manifestado, razón por la que cuando ello no ocurre así en la realidad, cuando se da una discordancia entre lo uno y lo otro, cuando existe una disconformidad entre lo que se tiene la voluntad o determinación de contratar y lo que figura o se expresa por escrito en el contrato, nuestro ordenamiento jurídico permite su remedio mediante el instituto de la anulabilidad, por cuanto el artículo 1.265 del Código Civil prevé que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, señalando el artículo 1.266 que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y el artículo 1.267, párrafo segundo, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, disponiendo en el párrafo tercero que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, y, finalmente, el artículo 1.269 señala que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Pero para ello, para que el contrato sea declarado nulo, no es suficiente la sola alegación por una de las partes intervinientes en el mismo de haber padecido vicio en el consentimiento, sino que es necesario, como también queda dicho, cumplida prueba de la concurrencia del vicio por quien lo alega, y aduciendo la ahora apelante que "en el momento de la firma desconocía los derechos que la ley otorga, en situación de crisis matrimonial, al cónyuge más débil, así como también desconocía el significado de alguna de sus cláusulas", resulta evidente de dichas alegaciones que no se trata de un error de hecho y sustancial sino de un error sobre sus posibles derechos que hubiera podido fácilmente ser subsanable mediante la simple diligencia de posponer la firma del convenio y consultar con otra persona, aunque no fuera letrado en ejercicio, como la ahora apelante manifestó que hizo después del acto de la firma, con lo que no puede considerarse que el contrato esté viciado por error.

Como tampoco por la alegada intimidación, por cuanto, conforme a la jurisprudencia, "aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º ), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de Octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944, 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947, 27 de Febrero de 1.964, 15 de Diciembre de 1.966, 21 de Marzo de 1.970, 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985, 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993, 6 de Noviembre de 1.994, 7 de Febrero de 1.995 y 4 de Octubre de 2.002 ). (S.T.S. de 21/10/2005 ),

Y en el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha, de lo que obra en el procedimiento no puede considerarse que la actora, ahora apelante, haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía sobre la concurrencia del vicio de la intimidación, ya que, basada la misma, según aduce, en esencia, en mezcla con la que llama "actitud dolosa del demandado" en que "estaba aquejada de una fuerte depresión que la tenía anulada por completo, así como "no comentar de forma deliberada a la esposa otras posibilidades de acuerdo", "no informar a la esposa de que el divorcio puede solicitarse transcurrido un año desde la presentación de la demanda de separación de mutuo acuerdo", "apremiar a la esposa en la fecha de la firma del Convenio regulador, de manera que ésta se produjo el 1º de agosto de 2002 " y "la actitud hostil del esposo a la firma del convenio regulador...el demandado intimidó a la esposa asegurándole que si no firmaban aquel documento deberían vender todo el patrimonio y que no había otra posibilidad", sin embargo no consta en las actuaciones que se hallara de baja por su estado anímico, o que siguiera algún tratamiento médico que afectare a su capacidad, sino que, por el contrario, manifestó que seguía trabajando, y las otras posibilidades de acuerdo, así como la posibilidad de la interposición de demanda de divorcio posterior, resulta evidente que atendida la edad de la demandante-apelante y su formación, administrativa según dijo, la realidad social en la que continuamente y por los distintos medios de comunicación se suele dar información sobre distintos aspectos de procesos matrimoniales, si no tenía conocimiento de ello pudo recabarlo con anterioridad a la firma del convenio pues manifestó que fueron en un primer momento al despacho del abogado y se leyó un borrador y al cabo de unos días le dijo que ya estaba el definitivo y al ir a firmarlo al empezar a leerlo se puso nerviosa y dijo que no lo firmaba en ese momento, con lo que incluso, como queda dicho, pudo posponer su firma a un momento posterior para asesorarse sobre el alcance de lo que firmaba, sin que, por lo demás, pueda considerarse como amenaza la advertencia de la venta del patrimonio que, en el recurso como en la demanda, manifiesta que le insistía y aseguraba el demandado-apelado en contra de lo que dijo en el acto del juicio de que fue el letrado en cuyo despacho se firmó el convenio el que se lo manifestó, en ausencia del esposo que se había ausentado diciéndole que si no estaba conforme que buscara otro abogado, sin que haya propuesto al letrado dicho como testigo, por cuanto el Código Civil también contempla en el artículo 1.268 la intimidación empleada por un tercero que no intervenga en el contrato, por lo que, en definitiva, no puede considerarse probado la existencia de una amenaza injusta o ilícita de un mal inminente y grave que infundiera en la demandante-apelante un temor racional y fundado que le indujera a la prestación de un consentimiento contractual y, de suyo, el nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.

Como tampoco puede considerarse acreditado que la ahora apelante fuera inducida con palabras o maquinaciones insidiosas de parte del otro contratante a celebrar el contrato, por cuanto incluso manifestó la Sra. Marisol que la decisión de separarse había partido de ella misma y que fue ella la que le dijo al ahora apelado que buscara un abogado y fue éste último el que le dijo que si no firmaba se vende todo, sin que conste que el Sr. Pedro Miguel actuara con engaño o maliciosamente o con mala intención, por lo que teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega -sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978 )." (S.T.S. de 11/06/2003 ), no pudiendo considerarse que concurran dichos requisitos, consiguientemente, no puede considerarse tampoco que la Sentencia recurrida haya incurrido en error en la valoración de la prueba y, por tanto, sin perjuicio de la duda que plantea la aplicación al caso de autos la teoría de los actos propios por cuanto precisamente se ejercita una acción basada en un alegado vicio de anulabilidad y sin necesidad de razonamiento sobre ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Como procede la desestimación de la petición subsidiaria en cuanto al pronunciamiento sobre costas de la instancia por cuanto se dió cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Marisol , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento ordinario registrado con el nº 390/2003 seguido a instancia de Doña Marisol contra Don Pedro Miguel , sobre nulidad de contrato, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 431/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 148/2006 de 07 de Julio de 2006

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