Sentencia CIVIL Nº 430/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 430/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 80/2021 de 27 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA

Nº de sentencia: 430/2021

Núm. Cendoj: 08019470012021100441

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8285

Núm. Roj: SJM B 8285:2021

Resumen

Voces

Transportista

Coronavirus

Cancelación del vuelo

Contrato de transporte aéreo

Reclamación de cantidad

Legitimación activa

Denegación de embarque

Carga de la prueba

Competencia de las Comunidades Autónomas

Derecho de crédito

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549461

FAX: 935549561

E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218001029

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 80/2021 -TA1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2238000003008021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Concepto: 2238000003008021

Parte demandante/ejecutante: YOURCE B.V

Procurador/a: Sonia Berenguer Lassaletta

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 430/2021

En Barcelona, a 27 de julio de dos mil veintiuno.

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Cancelación de vuelo COVID-19

Magistrada-Juez:Yolanda Ríos López

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha presentado ante el Decanato de Barcelona por YOURCE BV, demanda contra la entidad VUELING AIRLINES SA, en reclamación de 250 euros.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que el vuelo Barcelona-Argel operado el 5 de marzo de 2020 fue cancelado; solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros.

3.Frente a ello la demandada reconoce la cancelación de los vuelos, si bien derivada de la situación del COVID-19 y, por tanto, ha de ser cualificada como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad. Asimismo se opone a la cesión de crédito en la que la actora respalda la legitimación activa.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

5.Partiendo de dicho precepto podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado, incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

El TJUE en su Sentencia de 31 de enero de 2013, Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

6.Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

La SAP Barcelona 18 junio 2015 señala que, 'Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04, un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

6. El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla'. Sigue señalando que 'En nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2013 nos referíamos a ese problema concreto y, con cita de nuestra anterior sentencia de 11 de julio de 2012, decíamos que debía partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41)'.

7.En nuestro caso, procede analizar la cancelación del vuelo que invoca la actora para las fechas 5 de marzo de 2020. Se sostiene por la demandada que se vio obligada a cancelar el vuelo por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que motivó que se decretara el estado de alarma en España, habiéndose impuesto limitaciones de movilidad, reducido el número de controladores aéreos, así como prohibiciones expresas de realización de vuelos.

8.Es un hecho notorio, que debido a la pandemia COVID-19, fue declarado en España Estado de Alarma por el Real Decreto 463/2020, en cuyo artículo 14 se decretó ' 2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.

ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.

iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.

v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.'

9.De lo expuesto se extrae que el vuelo invocado por el actor debía operar una once días antes de la entrada en vigor el estado de alarma, el cual obligó a reducir en al menos un 50% sus servicios. Por lo que pese a ser un hecho notorio, la excepcional situación ocasionada por la pandemia, así como los efectos, y circunstancias que se vivieron tras el Decreto del Estado de Alarma de 14 de marzo de 2020, no es posible tener por acreditada la circunstancia exoneradora de responsabilidad efectuada por la demandada.

10.Por lo que procede conceder la indemnización solicitada al amparo del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 250€ por pasajero.

11.Se desestima la excepción de falta de legitimacióna ctiva por ser la actora YOURCE cesionaria del derecho de crédito titularidad del pasajero, según criterio reiterado de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

TERCERO.- Costas.

8.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, no procede la imposición de costas, al existir serias dudas de derecho sobre la interpretación de esta circunstancia extraordinaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la actora contra VUELING, condenando a ésta al pago de 250 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 430/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 80/2021 de 27 de Julio de 2021

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