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Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 382/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100423
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1159
Núm. Roj: SAP LE 1159/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00430/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001400 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ZAMORA, CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CREDITO ,
CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON, SUSANA MARTINEZ ANTON ,
Abogado: ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ, ,
Recurrido: Íñigo , Florinda , Íñigo
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE
PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO, PABLO ROBERTO HERRERO ,
SENTE NCIA Nº 430/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones
D. Antonio Muñíz Díez. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 7 de octubre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 382/2019, en el que han sido partes CAJA RURAL DE ZAMORA, Cooperativa de
Crédito, representada por la procuradora D. ª Susana Martínez Antón bajo la dirección del letrado D. Adriano-
Benito López Rodríguez, como APELANTE, y D. Íñigo y D. ª Florinda , representados por la procuradora
D. ª Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección del letrado D. Pablo Roberto Herrero, como APELADOS.
Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 1400/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Se estima la demanda presentada por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de Íñigo y Florinda , contra, Caja Rural de Zamora S.A, representada por la procuradora Dª Susana Martínez Antón y, en consecuencia: ' 1.- Se declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) recogida en contrato de préstamo hipotecario, elevado a escritura pública en fecha 13 de abril de 2012, ante el Notario D. Marceliano Cuesta Martínez, bajo el número 467 de su protocolo., que dice literalmente, 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al 3,90%', teniendo dicha cláusula por no puesta.' 2.- Se condena a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas por exceso, desde el inicio de la activación de la cláusula suelo, con carácter de retroactividad total. Todo ello sin perjuicio de su extensión conforme autoriza el artículo 219 LEC a las sumas indebidamente percibidas tras la presentación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico.
' 3.- Se condena al pago de las costas a la entidad bancaria demandada'.
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por CAJA RURAL DE ZAMORA, Cooperativa de Crédito. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de agosto de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.En el suplico del recurso de apelación no se concretan -como se debería- las pretensiones de la parte, con expresa indicación de los pronunciamientos que se solicitan en sustitución de los contenidos en la sentencia. No obstante, del cuerpo de escrito se infieren cuatro motivos de impugnación: 1.- Cuantía del procedimiento.
2.- Error en la valoración de la prueba: el préstamo hipotecario estaba cancelado en el momento en que se presentó la demanda, sin que la sentencia tenga en consideración tal circunstancia.
3.- Improcedente condena al pago de las costas: la demandada se allanó antes de contestar a la demanda y, antes de que esta se presentara, dio respuesta al requerimiento remitido a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 1/2017.
4.- Improcedente pronunciamiento de condena sobre la restitución acordada.
PRIMERO. - Sobre la cuantía del procedimiento.
El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento: la cuantía, en el presente caso, no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
La cuantía del procedimiento solo tendría relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
En cualquier caso, como se indicará a continuación, no se va a emitir pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas, por lo que tampoco se va a plantear problema alguno en relación con su tasación.
SEGUNDO. - Sobre la valoración de la prueba y las cantidades a restituir.
Por tratarse de cuestiones vinculadas entre sí, se resolverá de manera conjunta sobre los motivos 2 y 4 de los relacionados al delimitar el objeto del recurso de apelación.
Hay que partir, como se indica en el recurso de apelación, de la extinción del préstamo el 14 de noviembre de 2014 y también de la divergencia entre el informe pericial presentado y la certificación emitida por la entidad demandada. En tanto en cuanto no se ha celebrado acto de juicio en el que se pudieran ratificar las liquidaciones ni contrastarlas, no puede el tribunal -sin más- dar por bueno el informe pericial ni tampoco la certificación bancaria.
Pero tampoco tiene relevancia alguna la divergencia porque la cuestión se puede resolver en fase de cumplimiento voluntario de la sentencia: si la entidad demandada presenta su liquidación en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, consignando el importe procedente, en el juzgado de 1ª Instancia se podrán seguir los trámites previstos en el artículo 718 y concordantes de la LEC para resolver sobre la concreta suma a restituir. Y si no se da cumplimiento voluntario, y se insta la ejecución de la sentencia, también se podrá liquidar conforme a dichos trámites en el seno del proceso de ejecución.
En cualquier caso, lo que dispone la sentencia es correcto, en tanto en cuanto ha resultado controvertida la liquidación y es plenamente admisible que se deje su determinación para un momento ulterior, como así resulta de las múltiples sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que emiten un pronunciamiento de condena a restituir las sumas cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo sin indicar suma líquida en concreto.
TERCERO. - Sobre las costas procesales.
Dado que la sentencia ha de ser revocada, la estimación del recurso ha de ser parcial, y, confor me dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Como la estimación de la demanda ha de ser parcial (no se acoge la pretensión de pago de sumas devengadas con posterioridad a la demanda), tampoco procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC).
A la misma conclusión se ha de llegar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto- ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: la demandada respondió al requerimiento extrajudicial con un ofrecimiento de anulación y pago, sin que los demandantes hayan acreditado que la ofrecido sea significativamente más favorable a lo que puedan obtener.
En el apartado 4 del artículo 3 de la norma citada, se considera terminado el procedimiento extrajudicial solo cuando el consumidor devuelve la cantidad entregada o la rechaza (apartado 'b' del precepto citado).
En este caso no consta que los demandantes hubieran dado respuesta alguna a la oferta realizada por la entidad financiera. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.2 a) del Real Decreto-ley 1/2017, no se presume mala fe en el allanamiento y no procedería condena en costas de la entidad demandada, incluso aunque la estimación de la demanda se considerara total.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ZAMORA, Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para calificar la estimación de la demanda como parcial (párrafo primero del fallo), para suprimir la última frase del apartado 2 del fallo, desde la palabra '(T)odo' hasta la palabra 'sentencia', dejando a salvo el último inciso ('todo ello con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico'), y para suprimir lo acordado en el apartado 3 y, en su lugar, acordamos condenar a cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y a pagar por mitad las comunes, si las hubiere.Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.