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Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 649/2018 de 27 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100372
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1786
Núm. Roj: SAP GR 1786/2019
Voces
Mayor de dieciocho años
Disolución del condominio
Menor de edad
Resolución judicial divorcio
Copropietario
Acción de división de cosa común
Vivienda familiar
Uso de la vivienda
Autorización judicial
Hijo menor
Guarda y custodia
Uso vivienda familiar
Indivisibilidad
Cónyuge no titular
Tutela
Pleno dominio
Medidas definitivas separación y divorcio
Liquidación sociedad gananciales
Desalojo
Custodia compartida
Acto de disposición
Sociedad de gananciales
Medidas paterno-filiales
Legitimación activa
División de cosa común
Mitad indivisa
Uniones de hecho
A título oneroso
Derechos reales
Registro de la Propiedad
Interés del menor
Capacidad de menor de edad
Falta de capacidad
Proceso de ejecución
Jurisdicción voluntaria
Custodia exclusiva
Extinción uso vivienda
Hijo común
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº649/18 - AUTOS Nº 962/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 430/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSE REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 649/18 - los autos de J.ORDINARIO nº 962/17 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 9 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Luis Alberto , contra Adriana .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra D.ª Adriana debo declarar y declaro la extinción de la situación de proindiviso sobre la finca vivienda sita en DIRECCION000 en CALLE000 nº NUM000 , finca inscrita nº NUM001 , folio NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Granada descrita en el hecho segundo de la demanda acordando la venta del inmueble en pública subasta con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños procediéndose al reparto del producto obtenido de la venta de las mismas entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Adriana , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, en ejercicio de la acción de extinción del condominio de ambos litigantes sobre la vivienda descrita en el hecho segundo de la demanda, mediante la cual se acuerda, por su indivisibilidad, la venta del bien en pública subasta. Considera la apelante que la sentencia no entra a conocer sobre el motivo de su oposición, basado en la sujeción del uso de la vivienda a su favor acordado como medida definitiva en la sentencia de divorcio de 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, aprobatoria de convenio regulador (doc. º 2 de la demanda) suscrito por ambos cónyuges, y copropietarios, por el que se acordaba dicha atribución a la esposa bajo cuya guarda y custodia quedaba la hija menor de edad, nacida el NUM004 de 2006. Considera dicha apelante que tal resolución impide la extinción del condominio, en tanto esté vigente el uso a ella atribuido sobre la vivienda familiar o que, subsidiariamente, como así solicitaba en su contestación a la demanda, para caso de acordarse la venta en pública subasta, se debe hacer declaración de indemnidad del repetido uso hasta su extinción.
Así pues, y a la vista del planteamiento de la presente alzada, contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia, la Sala no puede pasar por alto la circunstancia indiscutida de la convivencia en la vivienda litigiosa de la copropietaria demandada con la hija, aún menor de edad, nacida del matrimonio que en su día formaron ambos litigantes. Lo cual reviste especial relevancia en materia de prolongación del uso de la misma, en tanto subsista la ocupación durante la minoría de edad, por más que en el convenio regulador se anticipara su extinción a la venta de la vivienda, según condiciones que se expresan, no en las medidas definitivas de dicho convenio, sino en los pactos sobre la liquidación de la sociedad de gananciales; y por más que así fuera aprobado posteriormente en sentencia de divorcio. Efectivamente, como tiene dicho esta Sala en sentencias como la de 9 de marzo de 2018, para caso análogo al que aquí nos trae, 'la literalidad de los pronunciamientos de las resoluciones judiciales firmes, no impide a los tribunales la interpretación de su contenido conforme a su fundamentación o, como en el presente caso ocurre, conforme a lo que resulta ajustado a principios de carácter indisponible y sometidos, en todo caso, y a través de cualquier procedimiento, a la tutela de oficio de los tribunales. Como lo es el principio del 'favor filii', que impide considerar, para el caso concreto que aquí nos ocupa, que el uso de la vivienda familiar concedido a favor del progenitor ejerciente, junto con el actor, de la custodia compartida para que la habite junto con sus hijas en los períodos en que les corresponda estar en su compañía, pueda tenerse por extinguido por el ejercicio de la acción de división de la cosa común, antes de que ambas hijas alcancen la mayoría de edad. Siendo entonces tan solo, y cuando la menor de las hijas alcance la mayoría de edad, cuando procederá tener por eficaz el pronunciamiento extintivo del uso vinculado al ejercicio de la acción de división de la cosa común; una vez que, como resulta de la sentencia del T. Supremo de 5 de septiembre de 2011, la mayoría de edad llama a los tribunales a la fijación de un plazo para el desalojo que, conforme al pronunciamiento de la sentencia de medidas paterno-filiales dictada en el presente caso, habrá de tenerse por cumplido con el ejercicio de la acción de extinción del proindiviso para la que, en el presente momento, no obstante y por lo expuesto, carece el actor de legitimación activa'.
Todo ello, y como se recoge en la misma sentencia citada de esta Sala, porque, '...por más que el pronunciamiento firme, según la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia, supedite la extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la cosa común, es lo cierto que, como recoge a sentencia aquí apelada, tal disposición viene en todo caso supeditada por el art.
Conforme a la sentencia del T. Supremo de 14 de enero de 2010 afirme 'el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)' . Es decir, que el consentimiento del beneficiario del uso, no titular del pleno dominio de la vivienda, opera como 'conditio iruis' para la validez de cualquier acto de disposición sobre la vivienda. Lo que, en caso de vincular dicho uso a hijos de menores de edad requerirá, además, la autorización judicial del acuerdo dispositivo, aún cuando se trate del ejercicio compartido de la custodia por ambos progenitores. Pues, como proclaman las sentencias del T. Supremo de 11 de febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013, 'siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses (...) Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts.
En consecuencia, por tratarse en todo caso de materia indisponible y sujeta a la tutela de oficio de los tribunales, atendida la identidad de supuestos resueltos por la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita y la presente y en aplicación del art.
Por todo ello, y con estimación del recurso de apelación, procede la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, proceda hacer declaración en cuanto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adriana , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en su contra por D. Luis Alberto , debemos absolver y absolvemos a aquélla de la pretensiones deducidas por citado actor. Todo ello, sin declaración con relación a las costas en ambas instancias.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 430/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 649/2018 de 27 de Septiembre de 2019"
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