Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 337/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 430/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100432

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arbitraje

Falta de jurisdicción

Tipo fijo

Nulidad de actuaciones

Swap

Cláusula de sumisión a arbitraje

Actividades empresariales

Nulidad del contrato

Valoración de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Declinatoria

Contrato de adhesión

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Documentos aportados

Persona física

Tipo de interés

Voluntad unilateral

Variabilidad del interés

Convenio arbitral

Swap de tipo de interés

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00430/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0012932

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240 /2010

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado:

Apelado: Daniela

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado:

SENTENCIA NUM. 430-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1240/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 337/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez y asistida por el Letrado D. Francisco Málaga Diez y como parte apelada Dña. Daniela , representada por el Procurador D. Fernando Fernandez Cieza y asistida por la Letrada Dña. Margarita González Martínez, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Daniela representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez:

1) Debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado entre demandante y demandada en fecha 26 de junio de 2008 con la denominación 'stockpyme II, tipo fijo', con la consecuencia de venir las partes obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del mismo, más los intereses de las cantidades percibidas por cada una de ellas.

2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de los corrientes.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO..- Se impugna por BBVA S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad del contrato denominado 'stockpyme II, tipo fijo' suscrito el 28 de junio de 2007, con la consecuencia de venir las partes obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del mismo, invocando en primer término nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción, y como motivos del recuso la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba e infracción de los arts 1.265 y 1266 del C. Civil , y su desarrollo jurisprudencial, e interesando que se decrete la nulidad de actuaciones como consecuencia de la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera instancia nº 1 de León para entrar a conocer de este pleito ordenando el sobreseimiento de las actuaciones y subsidiariamente de no estimar la pretensión anterior, se revoque la sentencia de instancia dictando otra en lugar en la que, de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, se desestime íntegramente la demanda imponiendo a Dª Daniela las costas de primera instancia.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, quien interesa que se acuerde ratificar íntegramente la sentencia dictada en este procedimiento, imponiendo las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones como consecuencia de la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad.

La cláusula de sumisión a arbitraje cuya efectividad se discute en el presente procedimiento, está contenida en el contrato 'SWAP' de permuta financiera, denominado comercialmente por el Banco 'Stockpyme II - Tipo Fijo', celebrado por la demandante con el 'BBVA', la referida cláusula, 6ª del contrato, establece textualmente, que 'Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del Arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral'.

La demandante entiende que dicha cláusula no es de aplicación en el presente supuesto, por considerar que se trata de una cláusula contenida en un contrato de adhesión, no ha sido negociada individualmente, e impone un desequilibrio desproporcionado a las partes.

El Auto de fecha 14 de abril de 2011, confirmado en reposición por el de 14 de junio de 2011, rechaza la declinatoria por considerar la Juzgadora 'a quo' que del simple examen del documento aportado como nº 3 con la demanda se sigue que su contenido ha sido predeterminado por una de las partes constituyendo un contrato tipo utilizado por el BBVA para su suscripción por una pluralidad de clientes, sin que estos negocien individualmente las estipulaciones del mismo, por lo que debe estarse a las previsiones al respecto contenidas en el art. 9.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje , respecto de la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje, debiéndose decir que, pese lo alegado por la demandada, que la demandante ha de ser considerada en relación con este contrato, como consumidor en los términos previstos en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios u otras leyes complementarias.

La entidad demandada discrepa con la calificación como consumidora de la demandante, condición que únicamente tienen las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional de acuerdo con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 . El contrato suscrito por las partes, denominado 'Stockpyme II - Tipo Fijo)' se subtitula, entre paréntesis '(Modelo general para empresarios y profesionales)', en su apartado 4 dice que el cliente manifiesta al Banco que concierta la operación con la finalidad de gestionar el riesgo de tipo de interés de sus deudas contraídas para satisfacer necesidades de su actividad empresarial o profesional, y no necesidades suyas personales, pero es necesario tener en cuenta que más allá de estas menciones o declaraciones, puestas unilateralmente por el Banco en un contrato impreso, hay que estar a la finalidad real buscada por las partes, y en el presente supuesto consta que la demandante compró un local para el desarrollo de su actividad profesional relacionada con la hostelería, inmueble sobre el que el BBVA le otorgó un préstamo hipotecario vinculado al cual las partes suscribieron el contrato de stockpyme con el fin básicamente de protegerse la demandante contra posibles subidas de los tipos de los intereses del préstamo hipotecario a interés variable que le había concedido el Banco, con destino a la adquisición del local, por lo que es obvio que el swap se concertó con la entidad bancaria en atención a su condición de empresaria y de sus necesidades como tal y no por necesidades de carácter personal.

No actúa por tanto la actora, en el ámbito ajeno a la actividad empresarial que le es propia, quedando por ello fuera del amparo de la Ley de Consumidores, según dispone el art. 3 de la Ley citada , de ahí que no se pueda aceptar la condición de consumidora de la demandante que le atribuye la resolución de instancia, y consecuentemente que no pueda ser considerada como sujeto protegido por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por lo que resulta inviable obviar la vinculación que la cláusula 6ª del contrato, relativa al convenio arbitral, conlleva para la parte actora.

En este sentido cabe citar los autos de fecha 3 de febrero de 2012 de la Sección 1 y 2 de octubre de 2012 de esta Sección 2 ª que en casos similares al que nos ocupan, indican 'En este caso el contrato suscrito por las partes no deja duda de cual fue la intención de los contratantes: el contenido del documento de confirmación de Permuta financiera de tipo de interés que con toda claridad señala que queda sujeto a la cláusula de arbitraje que expresamente se pactó, sometiendo al arbitraje todos los conflictos que puedan surgir en ese contrato marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución, dando así cumplimiento a lo que dispone el art. 9 de la LA. La extensión del arbitraje a todas los cuestiones derivadas del negocio dentro del contrato marco incluye el análisis de la nulidad y también de la validez de todas su cláusulas. Además el hecho de que el contrato haya sido redactado por la demandada no lo convierte automáticamente en abusivo. La demandante no puede invocar su condición de consumidora; y consecuentemente no es sujeto protegido por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y, en último lugar, porque por más que restrinja el sistema de recursos el arbitraje, puesto que contra lo decidido en el laudo sólo cabe el de anulación, es evidente que su utilización no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva'.

Por consiguiente, en base a lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser estimado en cuanto al primer motivo, debiendo estimarse la declinatoria en su día planteada por la representación de la demandada recurrente, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 14 de junio de 2011, con sobreseimiento del procedimiento.

TERCERO.-No procede imponer a ninguna de las partes, las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosla nulidad de actuaciones invocada, en el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA)contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1.240/10, debemos declarar la nulidadde todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 14 de junio de 2011, estimando la declinatoriaen su día planteada por la representación de la demandada recurrente, con sobreseimiento del procedimiento, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de ninguna de las instancias.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 430/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 337/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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