Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 794/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100030


Encabezamiento

Rollo nº 000794/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 43

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000139/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Florinda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS AGUDO PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, designado únicamente respecto a ella por turno de oficio, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Abelardo , representado por el procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LUIS AGUDO PEREZ; y también, como parte demandada / apelada D. Claudio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO GONZALEZ PIELAGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, con fecha treinta de mayo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Sanz Vicó en nombre y representación de Doña Florinda y D. Abelardo , contra D. Claudio , condeno al demandado a abonar a los actores de forma mancomunada la cantidad de 2.000 euros, de los que 1.500 euros han sido ya consignados en la cuenta del Juzgado, más los intereses legales de la mentada cantidad desde la interposición de la demanda, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de enero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra don Claudio reclamando el pago de:

1.500 € por la devolución de la fianza entregada.

2.000 € por los gastos de limpieza y rehabilitación del local.

150 € por los gastos para la licencia de actividad

1.500 € por daños morales y lucro cesante.

Sustenta su pretensión en que concertaron con el demandado el arrendamiento de un local destinado a bar, por lo que le entregaron la suma pactada como fianza y acondicionaron el local, si bien finalmente el demandado desistió de su celebración puesto que pretendía que su hijo explotase el local, por ello reclaman las cantidades y gastos que han tenido que sufragar.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el contrato no llegó a celebrarse porque no alcanzaron un acuerdo, y que aceptaba devolver la cantidad percibida como fianza.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a los demandados a pagar a los actores la suma de 1.500 € como restitución del depósito/fianza y 500 € por las tareas de limpieza del local, rechazando el abono de las demás cantidades. Contra dicha resolución se alza la representación de doña Florinda alegando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- En el escrito de recurso la parte actora invoca como primer motivo , el error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del demandante. Alega que el acuerdo suscrito entre las partes debía calificarse de precontrato de arrendamiento o acuerdo preliminar, pero con suficiente contenido obligacional como para que, ante la negativa de la parte, se generaran unos daños y perjuicios y lucro cesante que debe ser indemnizado por vulnerar las legítimas expectativas de la demandante. Manifestación de lo expuesto es la reforma del baño y los trabajos de limpieza del local que se ejecutaron con la total conformidad del demandado, y fue el demandado quien suministró los materiales para la reforma del baño.

Sostiene la parte, que también avala lo expuesto el pago del depósito de 1.500 €, puesto que revela la firme voluntad de llevar a cabo el arrendamiento y la confianza en los demandantes, necesaria para iniciar los trabajos de limpieza y rehabilitación. Siendo el demandado quien finalmente se decidió a no alquilar el local.

Añade que cuando el demandado se echó atrás, los demandantes ya habían pagado la tasa de actividad por 150 €.-

Igualmente la decisión del demandado terminó con las expectativas de obtener un beneficio mediante la explotación del negocio así como una tremenda frustración. Por ello calculan la ganancia neta mensual de los demandantes como indemnización.

La parte apelada se opone a este motivo porque considera que ha quedado probado que fue la demandante la que finalmente no aceptó las condiciones ofrecidas por los demandados, respecto del tiempo de duración y precio. Por lo tanto, no hubo desistimiento unilateral por parte de los demandados.

Como segundo motivo de su recurso , la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto del coste de los trabajos realizados. Estima, que quien tiene acceso al local es la demandada, puesto que los demandantes nunca tuvieron las llaves. También la sentencia se equivoca al determinar las horas que se emplearon en reformar el baño, que se valoran en 670 €, trabajos realizados por el demandante que es oficial y el testigo, Sr. Rubén que intervino como peón, ya que sustituyeron el suelo, sanitarios, rejuntar chapado y rebajar puertas.

Las horas destinadas a la limpieza también fueron mayores dado que consta que estuvieron muchos más días. Y el trabajo que, como favor hacen los familiares y amigos de los demandantes, no pueden quedar en beneficio del Sr. Claudio .

La parte demandada se opone alegando que ninguna prueba se ha practicado que permita concretar el importe de los trabajos de limpieza del local y consta probado que los materiales para la rehabilitación del baño fueron aportados por el demandado.

Para analizar ambos motivos de recursos, que se sustentan en el error en la valoración de la prueba, comenzaremos por destacar los extremos que consideramos relevantes de la prueba celebrada en la vista oral.

En prueba de interrogatorio, el demandado admite que llegaron a un acuerdo para alquilar el bar y el contrato debía ser redactado por la demandante, el local estaba limpio, pintado y sólo se puso el ladrillo en el baño, entre la demandante y el demandado, el trabajo duró una hora. El demandante lo había pintado y arreglado poco antes. Ellos dicen que limpiaban, pero estaba todo limpio. Él les abría y se marchaba. El demandado les pedía que celebraran el contrato, pero finalmente la demandante sólo quería pagar la mitad del mes. Su hijo se quedó el bar pero unas semanas después, al despedirle del trabajo. Les dejó que entraran a limpiar etc., porque tiene una gran amistad con su madre. Y le entregó el contrato que tenía firmado con el anterior inquilino para que confeccionara uno nuevo y no pagar al gestor. Luego le insultaron y llamaron explotador de trabajadores. Siempre ha querido devolver la cantidad entregada como depósito pero no la han querido coger.

La demandante doña Florinda admite ser la autora de las notas manuscritas que constan en el contrato. También sostiene que se redactó otro contrato y el demandante no se negó a firmarlo. Y que las condiciones verbales que pactaron eran muy distintas a las que constaban por escrito. El contrato que le entregó era absurdo. Su hija le llevó otro, que les pereció bien, pero el demandado ya no quiso firmarlo porque se quedó el hijo del demandado con el bar. Ellos ya estaban de acuerdo en el precio y en todo. También quedaron que mientras firmaban el contrato, les dejaría las llaves para poder limpiar y arreglar el local. El demandado les abría cada día. El bar estaba muy sucio, en muy mal estado, abandonado. Se pintaron las rejas. Se arreglaron los dos baños, cambiando los sanitarios, el suelo y rejuntando el chapado.

Don Julián , testigo, afirma que regenta un bar próximo, y fue a visitarlos porque el demandante era cliente del bar. Los vio limpiando y reformando.

Doña Yolanda , testigo, sostiene que fue a limpiar el bar, es vecina y los conoce, estuvo tres tardes quitando muchísima grasa en la cocina, la nevera estaba para tirar. Arreglaron los cuartos de baño, ella sólo iba por la tardes, tres tardes, 2 ó 3 horas, y lo dejó porque había muchísima grasa. También iba otra señora a limpiar. Mientras ellos limpiaban los demandantes hacían reformas. Les ha visto trabajar allí. No cobró nada por el trabajo.

Don Rubén manifiesta que trabajó en el bar, y es cuñado del demandantes. Es albañil, cambiaron el suelo de cuarto de baño y los sanitarios durante un fin de semana. La cocina estaba bastante sucia. Estuvieron el sábado todo el día y el domingo hasta el medio día. No sabe quien pagó los materiales. No cobró nada.

Emilia , hija del demandado manifestó que vive con él. Nunca llegaron a un acuerdo, hubo varias reuniones. Pedían las mismas condiciones que tenían con el arrendatario anterior. Se lo devolvieron a su padre y le insultaron y chillaron; no querían aceptar las condiciones. El local no estaba sucio, había que hacer limpieza, no estaba en perfectas condiciones, pero no "lleno de mierda"; han querido devolver lo que recibieron pero ellos se han negado a recibirlo, porque querían que les pagara 2.500 €, por la limpieza. La testigo les manifestó que estaban conformes con pagar lo que realmente hubiese costado limpiar el bar pero no la cantidad que pedían. Reconoce que sí se limpió el bar y estima que debe pagarse. La llave siempre la ha tenido la testigo y sus padres. Su hermano se quedo sin trabajo en septiembre. Después de lo ocurrido, cambiaron el suelo de un baño. No recuerda si cambiaron un sanitario. Fue la testigo la que buscó un carpintero para que acortara las puertas y lo pagó ella.

Tras analizar toda la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, puesto que no ha quedado probado que fuese el demandado quien desistió de la firma del contrato, al contrario, consideramos que las negociaciones previas fueron turbulentas y que finalmente no llegaron a un acuerdo sobre las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento como son, la duración del contrato y el precio. Por ello, no cabe hablar de desistimiento ni de indemnización de daños y perjuicios o pago de los gastos de la licencia de actividad.

Respecto de los gastos que se reclaman, igualmente llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que era carga probatoria de la demandante acreditar los trabajos ejecutados y el precio pagado por ellos, y ninguna de las dos cosas se ha efectuado. No podemos ignorar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor. Por todo ello, debemos concluir que únicamente están acreditados aquellos trabajos que son admitidos por el demandado, puesto que no hay facturas de los trabajos, no se ha pagado a ninguna persona que trabajó con los demandantes, y si bien el cuñado, cuyas respuestas se estiman poco concretas y contundentes, pudo hacer los trabajos de forma gratuita, la testigo manifestó no tener ninguna relación especial con ellos, y se dedica a los trabajos de limpieza.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Florinda contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en los autos número 139/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada , resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.- Valencia, a veintisiete de enero de dos mil doce

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