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Sentencia Civil Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 396/2016 de 25 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 429/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100399
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15050
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2007/0128867
Recurso de Apelación 396/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de División Herencia 1048/2007
APELANTE Y DEMANDANTE:Dña. María Inés
PROCURADOR D.PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Berta
PROCURADOR D.RAQUEL NIETO BOLAÑO
DEMANDADO:D. Fidel (no personado en esta instancia)
SENTENCIA Nº 429/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1048/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. María Inés apelante - demandante, representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO contra D. Fidel demandado sin personación en esta instancia y Dña. Berta , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la impugnación formulada por la representación de Dña. Berta respecto del cuaderno particional efectuado por el contador partidor D. Narciso , debo declarar y declaro que el contador partidor deberá efectuar las siguientes modificaciones en el cuaderno particional, previa a su protocolización, una vez firme esta resolución: a) Subsanar los vicios y errores expresados en los puntos 1º y 2º del fundamento jurídico segundo de esta sentencia. b) Incluir la cantidad de 335.597,35 euros en el caudal hereditario. b) Tener en cuenta las cantidades satisfechas, en concepto de IBI y tasas de basura de los garajes que forman el activo de la masa hereditaria, por Dña. Berta , a efectos de compensación. c) Tener en cuenta los frutos, rentas de alquiler, de los garajes, percibidos por los coherederos, incluyéndolos en el caudal hereditario, para su posterior compensación y todo ello con expresa condena en costas a la actora-impugnada. d) Actualizar a la fecha de la defunción de D. Fidel , los saldos y depósitos existentes en sus cuentas bancarias. Esta sentencia no surte efectos de cosa juzgada..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición la codemandada Dª Berta a través de su representación procesal Dña. Raquel Nieto Bolaño, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la impugnación de las operaciones divisorias propuestas por el Contador Partidor en el Cuaderno Particional porque, respecto al dinero extraído en 1994 de la cuenta bancaria titularidad del causante, padre de los litigantes, no consta que se hubiese donado por aquél a Dª Berta , pues únicamente está demostrada la extracción el día 18 de mayo de aquel año, sin identificarse a la persona que lo sacó ni cuál fue su destino. Por eso decide que debe rehacerse el cuaderno particional, donde, además de subsanarse determinados vicios y errores formales detectados en el documento, ha de incluirse en el caudal hereditario la cantidad de 335.597€; también ha de tenerse en cuenta en el referido cuaderno los pagos realizados por Dª Berta en concepto de IBI y tasas de basura de las plazas de garaje a efectos de compensar las rentas del alquiler de esos bienes percibidas por la indicada heredera; igualmente deberá incluir en el caudal hereditario los frutos y rentas de alquiler de los garajes percibidos por los coherederos, sin perjuicio de su ulterior compensación; y, finalmente, deben actualizarse a la fecha de defunción del causante los saldos y depósitos existentes en las cuentas corrientes.
Recurre Dª María Inés , alegando:
Considera erróneamente valorada la prueba respecto a la extracción del dinero de las cuentas del causante en el año 1994, pues entiende que con la documentación aportada y obrante en las actuaciones está claramente demostrada la donación realizada por aquél a Dª Berta , como también lo revela, a su juicio, el comportamiento procesal de aquélla, tanto en este litigio como en las diligencias penales practicadas a consecuencia de la querella que presentó contra Dª María Inés y el Contador Partidor.
Entiende que la Sentencia contiene varios errores de redacción, como la 'inclusión' de la cantidad de 335.597€ en el haber hereditario, que ya está incluida, y otras que ocasionan graves consecuencias económicas para la recurrente en lo referente a los frutos civiles de las cinco plazas de garaje, pues ya está contabilizado su importe en el inventario del cuaderno particional, y únicamente han sido cobrados por D Fidel y Dª Berta , como ésta reconoció en su escrito de oposición.
Considera fuera de lugar que se ordene en la Sentencia la corrección formal del Cuaderno Particional, pues las menciones indicadas en la resolución combatida han de realizarse en los correspondientes decretos y testimonios que expida en su día el Secretario Judicial.
Impugna el pronunciamiento sobre costas por no haberse estimado íntegramente la demanda, citando al efecto la renuncia de la impugnante en el acto de la vista a su pretensión sobre la exclusión en el inventario de la mitad indivisa de la vivienda. Indica que la Sentencia no estimó la impugnación recogida en el razonamiento quinto del escrito de oposición a las operaciones particionales.
SEGUNDO.- Con relación al primero de los motivos de apelación, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada. Abundando en lo que en ésta se dice, se constata al revisar los documentos obrantes en las actuaciones, y, en particular, los mencionados por la parte recurrente en su escrito de apelación, la ausencia completa de datos que identifiquen a Dª Berta como la destinataria del dinero extraído de las cuentas del causante en 1993 y 1994, cuando éste todavía vivía. El hecho de constatar que se hicieran disposiciones de dinero en las cuentas, donde, incluso, se advierten desplazamientos entre cuentas titularidad del propio causante, como la NUM002 de BANCO DE SANTANDER, no tiene como necesaria consecuencia lógica que ese dinero haya ido a parar a poder de Dª Berta , pues puede haber muchos destinos y razones alternativas. Puede ser llamativo que el día 5 de abril de 1993 salgan 16.000.000ptas de la cuenta número NUM000 (f. 33), y que el 18 de mayo de 1994 se extrajeran un total de ocho millones de pesetas de la cuenta corriente del BANCO DE SANTANDER terminada en NUM001 (f. 64), pero la consecuencia no pasa de ahí, pues ningún rastro existe que permita deducir su destino al patrimonio de Dª Berta , de hecho la recurrente no da explicación alguna para establecer una secuencia de hechos que permita reconocer la existencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' que, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 LEC , debe existir entre el hecho probado -las extracciones de dinero de las cuentas del causante-, y el presunto -la donación a Dª Berta -, de tal manera que sólo existen meras sospechas sin otro fundamento que las alegaciones interesadas de quien las expresa.
TERCERO.- En el escrito promoviendo la división de la herencia se hacía una relación de donaciones que, según la promotora, había recibido Dª Berta del padre de los litigantes, las cuales sumadas alcanzan el importe en pesetas de 32.700.000, que en euros son 196.530,95. El Cuaderno Particional incluye como noveno bien del activo 335.597,35€ identificado como donaciones recibidas por Dª Berta de su padre, después de haber incluido entre los demás bienes de la herencia la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 que, según la demanda, había sido objeto de venta simulada a la referida hermana, tal como años después lo declaró la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 42 de Madrid, y es aceptado por todos los litigantes. El Cuaderno Particional explica en las consideraciones finales que la cifra de 335.597,35€ es el importe actualizado desde mayo y abril de 1994 de 196.530,95€.
Ciertamente la Sentencia apelada dice que los referidos 335.597,35€ deben ser 'incluidos' en el haber hereditario, lo cual es un contrasentido, pues si ha declarado que no está probada la donación del dinero metálico, la única consecuencia lógica de ese pronunciamiento es que el dinero referido salió del patrimonio del padre de los litigantes cuando él vivía sin transferirlo a ninguno de sus hijos, y, por tanto, ya no existía en el momento de fallecer, de tal modo que, en efecto, debe eliminarse tal partida del activo inventariado.
Con relación a las rentas por el alquiler de las plazas de garaje, la Sentencia no explica en la fundamentación jurídica la razón del pronunciamiento c): 'Tener en cuenta los frutos, rentas de alquiler, de los garajes, percibidos por los coherederos incluyéndolos en el causal hereditario, para su posterior compensación...', como tampoco se indica la medida en que modifica la partida 7ª del activo inventariado en el Cuaderno Particional, donde se evalúan las rentas en 92.358€. Cierto es que Dª Berta no cuestionó esa cifra ni que ella y su hermano D Fidel fuesen quienes habían estado recibiendo las rentas, limitando su discrepancia a la computación del IBI y la Tasa de basuras como gastos deducibles, lo cual se decidió en el segundo pronunciamiento b) -la vocal de clasificación está repetida dos veces- del fallo, que no ha sido objeto de apelación. Por tanto, es verdad que la Sentencia introduce en el apartado c) del fallo un pronunciamiento confuso y ajeno a toda discrepancia, que por ese motivo debe ser revocado.
CUARTO.- La Sentencia considera que existen varios errores formales en la redacción del Cuaderno Particional, y para subsanarlos obliga al Contador a realizarlo nuevamente sujetándose al esquema descrito en la fundamentación jurídica. Este esquema muestra la apariencia de un modelo preconfigurado con el que, a Juicio de la Sra. Juez de primera instancia, se obtiene mayor claridad. Sin embargo, en ningún caso puede considerarse objeto del litigio determinar la estructura formal del Cuaderno Particional, pues a efectos de la revisión judicial sólo se exige que tenga el contenido dispuesto en el artículo 786 LEC , y por ello sólo en esos aspectos ha de ceñir el Juez su decisión, sin poder obligar a reelaborarlo de acuerdo con formato específico. Ciertamente puede ocurrir que por olvido o error material se haya omitido algún dato de necesaria inclusión, pero la corrección ha de limitarse a esas particularidades, y, además, pueden hacerse al margen de la Sentencia por tratarse de meras correcciones formales sin trascendencia sobre el contenido definido en el precepto citado. Por eso, procede también revocar el apartado a) del fallo.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primer grado, recogidas también en el pronunciamiento c) de la resolución apelada, es cierto, como se afirma por la parte recurrente, que la Sentencia no estimó todas las pretensiones de Dª Berta , pues al renunciar ésta a excluir del inventario la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 , lo cual no hizo por un acto voluntario, sino al ver rechazadas sus pretensiones en Sentencia dictada en otro Juzgado, su actitud derivó en la disposición de esa acción con el resultado absolutorio para su contraria previsto en el artículo 20.1 LEC . Esto tiene como efecto en el ámbito de las costas que la estimación de sus pretensiones sea meramente parcial y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC no procedería imponerlas a Dª María Inés .
SEXTO.-A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Dª María Inés , planteado contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 55 de Madrid ,
REVOCAMOSy dejamos sin efecto el pronunciamiento identificado como 'a)' del Fallo de la Sentencia apelada.
Se corrige la redacción del primero de los apartados 'b)' del Fallo, debiendo decir en éste: 'b) Excluir la cantidad de 335.597,35 euros del caudal hereditario'.
REVOCAMOSy dejamos sin efecto el pronunciamiento identificado como 'c)' del Fallo de la Sentencia apelada.
No hacemos imposición de las costas de la primera instancia.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0396-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe