Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 796/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100408

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14673

Núm. Roj: SAP M 14673/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0076789
Recurso de Apelación 796/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2015
APELANTE: D. Marcial
PROCURADORA: Dª. MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS
APELADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 429
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 425/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Marcial , representado por la Procuradora Dª.
MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, BANKIA, S.A. ,
representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
14 de marzo de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador por D./Dña. D./Dña. Marcial representados por el Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ frente a BANKIA, S.A., representada por el procurador Don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, debo declarar y declaro la nulidad contractual, devolviéndose las partes, lo mutuamente recibido más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 14 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 425/15, a instancia de D. Marcial contra BANKIA, S. A. en la que estimando la demanda formulada en nombre de aquél se declara la nulidad de la orden de suscripción de acciones concertada entre las partes en fecha 30 de junio de 2011, en el denominado tramo minorista, por importe de 12.000 euros y se acuerda que las partes se devuelva lo mutuamente recibido, con los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el pago total de la deuda, con costas a la parte demandada.

Se recurre en apelación la citada Sentencia por el demandante, D. Marcial , quien invoca 'Al amparo del artículo 459 LEC , por infracción de norma con relación al artículo 1.303 CC .'.

La entidad demandada BANKIA, S. A. no ha formulado oposición al citado recurso.



SEGUNDO .- Establece el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado' ; quiere ello decir que en la presente resolución la cuestión que en exclusiva ha de ser tratada es la relativa a los intereses, que sólo se conceden en la Sentencia de instancia desde la fecha de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.100 , 1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal Civil , pese a que la parte demandante-recurrente pedía, en el escrito rector y reproduce ahora, se computasen desde la fecha de la inversión realizada.

Señala Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 15 de abril de 2009 que 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales»'.

Y señala en la de fecha 26 de marzo de 2012 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.

Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos'.

En definitiva y aplicando el criterio establecido en las anteriores resoluciones, la consecuencia de la nulidad acordada en la instancia no puede ser otra que la devolución de las respectivas contraprestaciones con sus frutos o intereses, en los términos del artículo 1.303 del Código Civil , que se considera infringido, por lo que el demandante-apelante debe percibir no sólo el importe invertido para la adquisición de las acciones sino los intereses legales desde el mismo momento de la inversión y hasta el completo pago del importe invertido.

El recurso, por tanto, se estima, debiendo revocarse la Sentencia en el único extremo relativo a los intereses legales que, como decimos, habrán de computarse desde la inversión realizada.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de de D. Marcial contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 425/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que los intereses legales que ha de abonar la demandada BANKIA, S. A. respecto de la cantidad a que viene condenada se computarán desde la fecha de la inversión realizada por la parte demandante para la adquisición de las acciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0796-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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