Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 654/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 429/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100360

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12716

Núm. Roj: SAP M 12716/2014


Voces

Nombre comercial

Error en la valoración de la prueba

Obras de reparación

Comunidad de propietarios

Grabación

Validez del contrato

Prueba documental

Arrendamiento de obra

Práctica de la prueba

Reclamación extrajudicial

Deslinde

Prueba pericial

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 654/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 55 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 962/2012
APELANTE/DEMANDANTE: D. Victorio
PROCURADOR: D. FRANCISCO-MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
APELADA/DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 429
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
962/2012, dimanantes de Procedimiento Monitorio 1213/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55
de Madrid, a instancia de D. Victorio como parte apelante-demandante, representado por el Procurador
D. FRANCISCO-MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelada-demandada, representada por el Procurador
D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 , sobre reclamación de cantidad como consecuencia
de contrato de arrendamiento.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco en nombre y representación de Victorio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Victorio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Por la parte apelante D. Victorio se solicitó en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba testifical, inadmitiéndose la misma por la Sala mediante Auto de fecha 28/11/2013, quedando las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo por la Sala, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 17 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Victorio , se ejercita acción contra la CP de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en reclamación del pago de parte del precio de los trabajos realizados en su favor.

Habiéndose dictado sentencia que desestima íntegramente la demanda, por no considerar probada ni las partidas contratadas, ni las presupuestadas, ni el precio convenido, ni finalmente la ejecución de los trabajos reclamados.



TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victorio , en la que se denuncia error en la valoración de la prueba, señalando a lo largo de los motivos en los que basa su impugnación, que acepta el inicio de las obras tal y como señala la sentencia apelada el 28/11/07 , lo que evidencia que los dos abonos aportados por la demandada en su contestación son anteriores al inicio de esta obra, y que el contrato fue suscrito con posterioridad a dicho inicio ante la negativa de algunos vecinos a pagarle, y que no se presupuestaban las obras porque estas se iban generando según las revisiones que realizaba el ayuntamiento, en el decurrir del expediente iniciado tras la inspección técnica del edificios de 9/6/02, que fue desfavorable, sin que se haya tenido en cuenta que en la visita octava y última, folio 271, se señala que las obras de reparación ordenadas están terminadas. Expone el recurrente que del mismo modo se ha ignorado por la Juzgadora que si no consta aprobado el contrato por la Junta, es porque las actas de la comunidad según la propia demandada fueron falsificadas, por lo cual no se puede apoyar en semejantes documentos, el pronunciamiento sobre que la obra no tenía presupuesto o que se realizó, sin el conocimiento de la Comunidad de Propietarios. Y que la prueba de su intervención sí consta en el Expediente administrativo en el que al folio 92 y ss., figura el primer presupuesto entregado por la demandante, bajo el nombre de la entidad GREMA, nombre comercial de la actora. Y por último, que la realidad de la obra ejecutada, se evidencia por el escrito que pone de manifiesto la conformidad del presidente, que se aporta como doc. nº 3 de la demanda, y en los pagos realizados hasta dos meses antes de que se diera el visto bueno por el ayuntamiento a las obras realizadas.

En esta alzada tras auditar la grabación del juicio y examinados los documentos en los que basa su reclamación el demandante, llegamos a igual conclusión que la juzgadora de instancia.

Constituye la base de la desestimación de las pretensiones, la falta de prueba de la reclamación por la demandante. Y efectivamente aun aceptando la cuestionada validez del contrato posdatado, que se acompaña como doc. nº 1 de la demanda de 9/12/08, es lo cierto, que lo que se tiene que demostrar es que realmente se ejecutaron las partidas contempladas en el punto primero, valorados en 94.560#, según un presupuesto que no consta aportado. Reconoce la demandada que a cuenta de los trabajos ejecutados por ella se cobraron 92.850#, pero que aún restan por percibir 16.839,60#. Dado que la demandada cuestiona la extensión de los trabajos realizados por la demandante generadores de la deuda reclamada, e incluso la propia existencia de los mismos, lo lógico hubiera sido por la ahora recurrente que en vista a tales alegatos de oposición, proponer prueba que acreditara sus pretensiones, desvirtuando las sostenidas de contrario. Sin embargo el demandante se ha limitado a aportar prueba documental, y la testifical del que fuera presidente de la CP, actualmente con intereses enfrentados a esta. De dichas pruebas extraemos que efectivamente existió esta relación de arrendamiento de obra, lo que no ha negado la demandada, en cuanto a la extensión y correcta ejecución de la obra, es imposible deducir conclusión alguna de la prueba practicada. Pues por un lado tanto el interrogatorio del demandante, como el del anterior presidente de la CP y firmante del contrato, presentan notables contradicciones, y arrojan más confusión que concreción sobre los trabajos realizados. Pues el escrito de conformidad de la CP con las obras ejecutadas, firmado por el citado presidente, no supone prueba alguna de dicha corrección, dado que no se ha probado conocimiento técnico específico, ni inspección alguna de dicho presidente, D. Millán , manifestando que lo hace en referencia a lo que le informa el arquitecto de la obra, el cual al no ser citado como testigo, no puede corroborar tal testimonio de mera referencia. Dato además que resulta contradicho por el resultado final adverso del expediente administrativo, y por el testimonio del arquitecto D. Juan María , que sí prestó declaración en el acto del juicio, reiterando que persistían los defectos en el edificio, en el que el actor había realizado las obras.

Ello unido a que en el expediente administrativo, si bien es verdad que figura la intervención de la empres OBRAS Y REFORMAS GREMA, que según el demandante, sin ninguna prueba al respecto asegura es su nombre comercial, y aun aceptando este dato y precisando que la cuantía de su presupuesto es muy inferior a la que sostiene el actor, es lo cierto que también aparecen otras empresas como la designada como URBEX, que también está realizando obras en dicha edificación, con lo cual carecemos de base probatoria que deslinde los trabajos ejecutados por una y por otra. Además de que efectivamente no existe prueba pericial alguna, que demuestre la extensión de los trabajos realmente realizados por el demandante, ni su corrección, es que tampoco existe testimonio de los más directos agentes constructivos, como el arquitecto o el jefe de obra, que nos demuestren tal realización de los trabajos que se reclaman, y su modo de ejecución, ni del arquitecto municipal que iba siguiendo tales obras, exigiendo sucesivas ampliaciones, según manifiesta la actora. Sin que sea posible como ya se ha resuelto en las actuaciones, tal propuesta extemporánea de prueba, por vulneración flagrante del principio de oportunidad procesal.

Es más, como una manifestación más de las contradicciones y confusión en los pedimentos del demandante, obra reclamación extrajudicial del demandante al demandado, doc. nº 2 de la contestación, en el cual se reclaman tan solo la cantidad de 5.250#, frente a la que aquí se pretende de 16.839,60#, sin que el representante del demandante dé razones convincentes en su interrogatorio, sobre la razón de la diferencia en la reclamación extrajudicial y la judicial.

Todo ello nos lleva a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, no se puede admitir la presente reclamación, por falta de prueba por la demandante, sobre su correspondencia con trabajos realmente ejecutados, presupuestados y aceptados por la demandada, así como que los mismos se hayan realizado correctamente, lo que conlleva confirmar los pronunciamientos de instancia.

Consecuentemente al compartir la Sala, el criterio seguido por el Juzgador de primera instancia, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.



CUARTO .- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio , representado por el Procurador D. FRANCISCO-MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 962/2012 de que dimana el presente rollo y, procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0654-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 654/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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