Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 283/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100357

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6150

Núm. Roj: SAP V 6150/2019


Voces

Cláusula contractual

Resolución de los contratos

Contrato de préstamo

Representación procesal

Rebeldía

Hipoteca

Incumplimiento grave

Interés remuneratorio

Prestatario

Nulidad de la cláusula

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Saldo deudor

Facultad resolutoria

Acción de cumplimiento

Prestamista

Proceso de ejecución

Vencimiento del plazo

Resolución de la obligación

Relación contractual

Incumplimiento resolutorio

Quiebra

Insolvencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000283/2019
SENTENCIA N.º 428
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 0001065/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE
VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante D. Maximo y Dña. Beatriz Y Dª. Bibiana
, representadas por el Procurador D. DARIO BAEZA DÍAZ-PORTALES, y dirigida por el Letrado D. JAVIER
RODELLAR GONZÁLEZ, y, de otra, como demandante-apelada BBVA SA representada por la Procuradora DOÑA
NATALIA DEL MORAL AZNAR, y dirigida por la Letrada DOÑA MAR PÉREZ DE LOS COBOS BARRENO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado De Primera Instancia Número Veintitrés de Valencia, con fecha 27 de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, contra Dª Beatriz , Dª Bibiana y D. Maximo , declarados en rebeldía, 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrito en 16 de marzo de 2004 entre Caixa d'Estalvis de Catalunya -hoy BBVA S.A.- y los demandados, por incumplimiento grave y reiterado de éstos. Y 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (69.598'12 euros), más los intereses de dicha suma desde el 6 de junio de 2017, al tipo del interés remuneratorio fijado en el contrato, rigiendo el art.576 LEC2000 desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen a los demandados las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de septiembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de BBVA S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra los hoy apelante, solicitando que se declare la pérdida del beneficio a utilizar el plazo pactado en dicho préstamo por incumplimiento de su obligación esencial del préstamo, declare la obligación de cumplimiento por los deudores y se declarase el derecho de la actora a reclamar anticipadamente a los demandados el total capital pendiente de amortización, más los intereses, gastos y costas.

Los demandados no contestaron a la demanda, y fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrito en 16 de marzo de 2004 entre Caixa d'Estalvis de Catalunya -hoy BBVA S.A.- y los demandados, por incumplimiento grave y reiterado de éstos y condenó a los demandados al pago a la actora de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (69.598'12 euros), más los intereses de dicha suma desde el 6 de junio de 2017, al tipo del interés remuneratorio fijado en el contrato, rigiendo el art.576 LEC2000 desde la fecha de esta sentencia.

Contra dicha resolución interponen recurso los dos demandados alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, y de varias de las cláusulas del contrato de préstamo, cuya abusividad, entienden debieron ser declaradas de oficio por la juzgadora de instancia, y que no ha atendido a las circunstancias del caso.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- La demandada-apelante alega, como hemos indicado, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la desproporción entre el incumplimiento de su obligación de pago, que no niega, y las consecuencias de declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario.

En el caso que se nos somete, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en dicha cláusula contractual sexta bis invocada por la recurrente, sino que se ejercita, de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, en los arts. 1124 y 1129 ambos del Código Civil, esto es, ante el incumplimiento de los demandados se reclama la deuda invocando el artículo 1124 (que contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual) y la pérdida de plazo ex artículo 1129 CC, pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.

De este modo, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

La exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o parcial de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992) Para que esta facultad resolutoria sea viable, es necesario no solo que exista un vínculo contractual vigente, y que las prestaciones sean recíprocas, sino también que la contraparte haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007), no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.

En el supuesto de autos, y aplicando la doctrina antedicha, se alcanza la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues de la documental aportada resulta que en fecha 18 de febrero de 2004 BANCAJA y los demandados suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 96.162 € de principal, con una duración de 21 años (vencimiento en fecha 5 de marzo de 2025) Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda en 20 de junio de 2017, los prestatarios habían impagado las cuotas desde noviembre de 2012.

Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de la dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , pues el impago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil.

En consecuencia, el motivo de recurso se desestima.



CUARTO.- Habiendo resultado desestimado el recurso, se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente, artículos 398 y 394 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo y Dña. Beatriz , Y Dª. Bibiana .

2.- CONFIRMAR la sentencia RECURRIDA del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia.

3.- Con imposición de las costas causadas en esta alzada.

4.- Con pérdida del depósito para recurrir.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 283/2019 de 01 de Octubre de 2019

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