Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 316/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100425

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2871

Núm. Roj: SAP C 2871/2019

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Hijo menor

Guarda y custodia

Custodia compartida

Divorcio

Pensión compensatoria

Vivienda familiar

Abuelos paternos

Régimen de visitas

Pensión por alimentos

Necesidades de los hijos

Ex cónyuge

Desequilibrio económico

Custodia exclusiva

Interés superior del menor

Cambio de residencia

Gastos escolares

Medidas provisionales

Uso vivienda familiar

Atribución vivienda familiar

Cuentas bancarias

Parentesco

Informes periciales

Hijo común

Responsabilidad parental

Disolución del matrimonio

Menor de edad

Interés del menor

Padre no custodio

Fines de semana alternos

Desarrollo del menor

Cambio custodia

Prueba en contrario

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Período vacacional

Modificación medidas definitivas separación y divorcio

Derecho pensión compensatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000836 /2017
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ
Abogado: DAVID VIDAL LORENZO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 428/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 316/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en Juicio núm. 836/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Pedro Jesús , representada por el/la Procurador/a Sr/a. VILLALBA LOPEZ; como APELADO:
Zulima , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREIRA DE VICENTE y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 9 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente, la demanda presentada por DOÑA Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira de Vicente, contra DON Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villalba López, en consecuencia, DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron, ambos litigantes, el día 4 de abril de 2014 (inscrito en el Registro Civil de DIRECCION001 , al tomo NUM000 , página NUM001 de la sección 2ª), declarando como efectos inherentes a la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por DOÑA Zulima y DOÑA Zulima , los que a continuación se señalan, fijando como MEDIDAS DEFINITIVAS, las siguientes : A.- Por Ministerio de Ley: - Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- Se declara disuelta la sociedad de gananciales formada por ambos litigantes.

B.- Por resolución judicial, las siguientes: 1.- En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

2.- Se atribuye la guardia y custodia del menor a su madre Doña Zulima .

3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, así como los objetos de uso ordinario de ésta a las hijas menores, y por extensión a Doña Zulima por ser quien ostenta la guarda y custodia del menor, y ello: hasta que las hijas menores sean independientes económicamente, o concurran circunstancias que hagan necesarias una modificación de esta medida que habrán de sustanciarse a través del procedimiento correspondiente; ahora bien esta medida queda condicionada a la existencia de consentimiento por los propietarios del inmueble.

Serán de cargo de Doña Zulima los consumos por suministros de la vivienda.

4.- En cuanto al régimen de visitas que se fija a favor del padre como progenitor no custodio: - El padre podrá tener en su compañía a las hijas dos tardes por semana, los lunes y los miércoles desde las 17:15 horas hasta las 19:30 horas, en que deberá reintegrarlas al domicilio familiar, haciendo compatibles tales visitas con las actividades extraescolares que puedan desarrollar las menores.

- Durante el curso escolar las menores serán recogidas por el padre o por sus abuelos paternos a la salida del colegio o lugar en el que desarrollen sus actividades extraescolares y reintegradas a las 19:30 horas al domicilio familiar.

- En caso de cambio de centro escolar, o en caso de cambio a jornada continua en la DIRECCION002 , las niñas serán recogidas en el domicilio familiar a las 16:30 horas y será reintegradas al mismo a las 19:30 horas.

- En cuanto a las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, uno del día 23 al 30 de diciembre, ambos inclusive, y el otro del 31 de diciembre al 7 de enero.

Los años pares las menores pasarán el primer período con el padre y el segundo con la madre, y en los años impares al contrario.

- Las vacaciones de Carnaval las pasarán los años impares con el padre y los pares con la madre.

- Las vacaciones de Semana Santa las pasarán los años pares con el padre y los impares con la madre.

- Las vacaciones de verano, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, las menores pasaran el mes de julio con el padre y el mes de agosto con la madre en los años pares, en los años impares será al contrario.

- Se deja expresa mención de que si por motivos laborales o de estudios el padre no puede recoger o entregar a las menores en el domicilio familiar, éstas pueden ser recogidas o entregadas por cualquiera de los abuelos paternos.

- Ambos padres podrán comunicar libremente con sus dos hijas menores de edad, por cualquier medio, cuidando siempre de hacerlo en el mayor beneficio e interés de las menores, no perturbando sus rutinas, ni el descanso de las dos menores.

- Durante las vacaciones escolares no estará en vigor el régimen de visitas de fines de semana alternos, ni los días de visitas intersemanales.

5.- Se fija como pensión alimenticia a satisfacer por el padre, a favor de las hijas menores la cantidad de 150,00€ mensuales (total 300,00€/mes) que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto. Esta cantidad se incrementará anualmente de acuerdo con la variación, que en más, experimente el IPC interanual que fije el INE u organismo que le sustituya, produciéndose la primera actualización en enero de 2019.

Los gastos extraordinarios de las menores considerándose como tales, las clases particulares y de apoyo entre otros, y en todo caso los gastos no incluidos en la sistema de seguridad social, así como los médicos, que no cubra la seguridad social, que generen las hijas serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, debiendo los mismos ser consentidos por ambos.

En caso de discrepancia, y falta de acuerdo entre ambos progenitores sobre lo que considera gasto extraordinario, exceptuándose los casos de urgencia que así lo impidan, ambos progenitores consultaran al órgano judicial competente, quien decidirá sobre esta cuestión, así como sobre la necesidad del gasto para el desarrollo y beneficio del hijo, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los progenitores.

6.- Pensión compensatoria, se fija a favor de la actora Doña Zulima una pensión compensatoria temporal, durante DOS AÑOS computados desde el dictado de esta resolución, por importe de 150,00€ mensuales. Esta cantidad se incrementará anualmente de acuerdo con la variación, que en más, experimente el IPC interanual que fije el INE u organismo que le sustituya, produciéndose la primera actualización en enero de 2019.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas , debiendo abonar, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el proceso de divorcio que nos ocupa en esta segunda instancia, se interpone por parte del ya ex marido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de DIRECCION000 , por su disconformidad con los pronunciamientos judiciales referidos a la guarda y custodia de las hijas, la pensión compensatoria, el uso de la que ha sido la vivienda familiar y la pensión alimenticia.

En el tema de la custodia, tras una serie de consideraciones jurídicas acerca del principio del interés prevalente del menor y del sistema de custodia compartida por ambos progenitores, la juzgadora de instancia estuvo de acuerdo en su sentencia con las conclusiones de la pericial psicosocial del Imelga, en interés de las hijas.

No obstante no apreciarse hecho en contra de las relaciones de las hijas menores con sus padres y sus aptitudes personales para el ejercicio de la guarda y custodia, ya monoparental ya compartida, en las actuales circunstancias estaría justificado mantener la atribución a la madre, dada la corta de edad de las menores, y el mayor apego de éstas a aquélla, por ser quien desde su nacimiento habría ejercido en mayor medida las tareas de crianza, su cuidadora principal y la figura primaria de apego, siendo considerada por el equipo oficial como el progenitor más idóneo y quien reúne las mejores aptitudes para ejercer la guarda y custodia de las hijas.

La convicción judicial alcanzada fue la de resultar aconsejable en la situación actual la custodia se la madre, aunque también contemplando que en caso de producirse un cambio de residencia de ésta en un futuro a una distancia que impida un régimen de visitas, amplio, a favor del padre y la vinculación de las menores con sus abuelos paternos, podría justificar un cambio en el régimen de guarda y custodia, en interés de las menores.

Con base en la situación actual y lo acordado sobre la custodia la sentencia estableció un régimen de visitas del padre con las hijas.

Asimismo, considerando la obligación de ambos progenitores de contribuir en atención a sus posibilidades económicas a los alimentos en sentido amplio, para cubrir las necesidades de las hijas menores, y los criterios o factores generales en esta materia para valorar su cuantificación, en proporción a los ingresos respectivos y a las necesidades de las hijas, y en el presente caso que la madre carece de trabajo y de ingresos, que el padre trabaja para un Ministerio percibiendo unos 1500 euros mensuales, que ninguno cuenta con vivienda propia, continuando residiendo ella en la vivienda familiar propiedad de los padres de él, mientras que éste vive con sus padres, y que no constan gastos escolares de las niñas, se estableció con cargo al padre una pensión de alimentos en total de 300 euros para las dos menores con su actualización anual. Y los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.

El uso de la que fuera vivienda familiar se atribuyó a las menores y a la madre custodia, sin perjuicio de contar con el consentimiento de sus propietarios, y aclarando respecto de a quien correspondería asumir unos u otros gastos.

Se reconoció en la sentencia a favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años por el desequilibrio económico causado por el divorcio en relación a la situación anterior durante el matrimonio y las circunstancias de del caso

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se impugna la atribución judicial de la guarda y custodia exclusiva a la madre y se insiste en la compartida por cuanto no existiría ninguna razón en contra. La sentencia incluso lo reconocería. Y la comparativa de las cualidades de ambos progenitores del informe del Imelga resultarían algo superiores las de él. El informe habría recomendado la exclusiva de la madre enfocándolo como si se tratarse de una modificación de medidas. Las provisionales no serían determinantes den la decisión final y el demandado habría desistido entonces de la compartida por haber sido convocado a un examen que implicaría marcharse a otra población alejada, pero suspendió y sigue en DIRECCION000 . No habría razones desfavorables para la custodia compartida, que sería la ordinaria o normal y deseable. La monoparental no podría establecerse con fundamento negativo por no existir razones para cambiar la de las medidas provisionales. Respetuosamente se consideró la sentencia acrítica y seguidista del informe psicosocial. No sería inconveniente la condición de militar del padre pues normativamente tendría derecho a la exoneración de guardias, servicios, maniobras o análogas, y la reducción de jornada. Incluso las instalaciones militares contarían con guardería. No sería admisible el argumento de la madre basado en que la reducción de jornada implicaría una disminución de salario y al tiempo sostener que ella dificultades de trabajo por tener la custodia, pues no podría cargarse todo en él y sería y un trato desigual. Basarse en la intención de la madre de trasladarse a Lanzarote sería contradictorio y no acogible, cuando en el informe se destacaría lo favorable de la relación de las niñas con el padre y con sus abuelos paternos y aconseja su mantenimiento, lo que sería inefectivo y muy dificultoso de producirse el traslado.

Se impugna la decisión sobre la pensión compensatoria con base en la imposibilidad económica del recurrente por la cuantía de los alimentos, préstamos y deudas de tarjetas u otras, a abonar mensualmente con su limitado sueldo, no quedándole prácticamente nada, y teniendo por ello que vivir y comer con sus padres. El divorcio no produciría a la demandante un desequilibrio ni desigualdad. Ella carecería de interés en encontrar empleo y hasta podría estar percibiendo la ayuda del Risga.

También se pide, para el caso de acordarse la custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar a las hijas menores y el padre, por ser propiedad de la madre de éste y para mayor protección de las menores. Asimismo que los gastos de manutención y demás diarios sean sufragados por el progenitor con el que convivan las niñas en cada periodo, y los demás gastos, tales como ropa, calzado, escolares, libros, extraescolares, médicos no cubiertos por seguros públicos o privados, etcétera, abrir una cuenta bancaria en la que contribuirán ambos progenitores en función de sus capacidades económicas y administrada por el demandado mientras ella no esté en disposición de aportar lo que le corresponde. Provisionalmente, durante tres meses, mientras ésta no acceda al mercado laboral, el padre seguiría ingresando los 300 euros de alimentos para sus hijas en la cuenta designada por la madre, después requeriría que demostrase la búsqueda activa de empleo.

Por parte de la ex esposa se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



TERCERO.- No obstante los meritorios esfuerzos de la defensora del recurrente tratando de destacar los puntos fuertes de su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no aprecia motivos bastantes para considerar errónea la decisión sentenciada por el Juzgado de atribución a la madre de la custodia de las hijas en las circunstancias del caso enjuiciado.

Se trata de una materia y decisión delicada y hasta difícil que afecta a las hijas menores. El dictamen pericial del equipo psicosocial oficial del Imelga se ha pronunciado a favor de la custodia de la madre no solo porque la que ha venido desarrollándose, ya de hecho ya provisionalmente, no ha sido contraproducente, sino por entender que es adecuada y la más beneficiosa para el interés de las hijas menores en la situación actual.

La ruptura y el divorcio entre los progenitores no hace desaparecer el parentesco entre padre y madre con sus hijos comunes ni los afectos. Pero el cambio en la hasta entonces familia unida conduce a un replanteamiento por los ex cónyuges de sus propias vidas, y la de sus hijos menores, adaptadas a los nuevos escenarios y a los diversos intereses concurrentes, con la necesidad de tomar las correspondientes medidas sobre la responsabilidad parental, la custodia y el reparto de tiempos, entre otras a determinar por el tribunal, y más aún en caso de desacuerdo entre los cónyuges como en el presente asunto.

El principio prevalente es el del verdadero interés de los hijos menores (o 'favor filii') por encima del natural deseo o visión que tengan su padre y madre sobre la controversia. Ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, entre otras cosas (art. 2) en el sentido de preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas, ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, y que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Se deduce de lo dicho que la custodia compartida no es el único modo de satisfacción de tal interés. La Ley y su jurisprudencia no fijan más que principios generales o criterios jurídicos indeterminados, a aplicar según las circunstancias de cada caso, teniendo el tribunal amplias facultades valorativas y decisorias, además de por las especialidades en este tipo de procesos en materia de hijos menores de edad y otras de orden público en los que incluso se permite introducir y tener en cuenta hechos, alegaciones y pruebas a lo largo del procedimiento, dado que la vida continua y se trata de dar con la solución más beneficiosa para los menores.

El sistema de guarda y custodia compartida es una de las modalidades admitidas en nuestra Ley al mismo nivel que la exclusiva a favor de la madre o del padre y hasta deseable. Incluso puede sentenciarse pese a las discrepancias entre los cónyuges o de oposición del Ministerio Fiscal. Pero debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida y ha de ser conforme a los criterios fijados por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y jurisprudencia reiterada posteriormente. No es un régimen excepcional o subsidiario respecto de la custodia exclusiva (véase la interpretación en la STS de 22/7/2011 de la expresión 'excepcional' del artículo 92.8 Código Civil). Aunque tampoco significa que sea el mejor o más beneficioso, pues dependerá de las circunstancias de cada caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 y otras como la de 14 de octubre de 2015 destacan que 'se prima el interés del menor y (...) exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( STS de 2/7/2014 y 17/1/2018 etc).

La citada STS de 29 de abril de 2013 refiere los siguientes criterios: 'la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Otro tanto en la STS de 14 de octubre de 2015 y otras.

Partiendo de la doctrina legal expuesta, la jurisprudencia también ha tratado de los obstáculos o influencia que la distancia puede tener en la adopción del sistema de custodia compartida, ya impidiendo ya dificultándola, por las alteraciones en el régimen de vida de los menores sobre todo en edad escolar ( STS de 21/12/2016 y 10/1/2018, entre otras).

En el caso que nos ocupa para el Juzgado y la pericial psicosocial no se niegan las habilidades de ambos progenitores en general y las vinculaciones afectivas existentes con las hijas, además de con los abuelos paternos. Sin embargo también se han tenido en cuenta circunstancias y razones en contra de la custodia compartida pretendida por el padre para recomendar la continuidad de su ejercicio por la madre como lo más favorable al interés de las menores en la situación actual.

No cabe minusvalorar la importancia y trascendencia del dictamen del equipo psicosocial oficial, aunque sus conclusiones estén sometidas al análisis por parte del tribunal y en su caso puedan ser cuestionadas jurídicamente, como los demás dictámenes periciales, cual ha destacado la jurisprudencia ( STS de 6/4/2018, con cita de otras como las de 9/9/2015 y 28/2/2017).

Tras el estudio de la controversia y datos del procedimiento judicial, la interacción y observación conductual de cada una de los hijas, y las entrevistas individuales semiestructuradas con ambos litigantes, así como la aplicación de los cuestionarios para la evaluación de sus capacidades de atención y cuidado de hijos, advirtieron que si bien ambos tienen capacidades o habilidades en este sentido, así como la existencia de lazos afectivos con ambos progenitores y con los abuelos paternos, ha sido fundamentalmente la madre quien se ha ocupado de crianza y cuidado de las hijas desde su nacimiento siendo su figura primaria de apego, lo que significa, según las expertas, en un vínculo o lazo afectivo muy fuerte que proporciona seguridad a las niñas y determina el desarrollo posterior de su personalidad, su forma de relacionarse con los demás y con todo lo que lo rodea, además de influir en como como se ven a sí mismas. Esa situación se ha mantenido tras la separación de la pareja y no obstante la las visitas regulares del padre y la vinculación afectiva con él, la figura estable de referencia continua siendo su madre, quien además preserva en mayor medida el estilo de vida diaria de las niñas, lo cual consideraron las perito una estabilidad que es básica para niños pequeños, como es el caso que nos ocupa, en cuanto a las figuras de cuidado diario y en cuanto a hábitos domésticos, debido a las coordenadas espacio-temporales tan limitadas que manejan. Indicando que un cambio del sistema de custodia actual no sería favorable para la estabilidad necesaria para el adecuado desarrollo de las menores y cuando no apreciaron un inadecuado ejercicio o una disfunción objetivable en el desarrollo de ese régimen actual, ni problemas adaptativos filiales asociados a las medidas en vigor, ni cambios significativos de las circunstancias en las que se acordó inicialmente la custodia materna, aunque ambos progenitores transmitieron sendos proyectos futuros que implicaran cambios en su situación actual aún por determinar o sin una certeza ni un plan estructurado de parentalidad que contemple dichas opciones, aparte de los factores que no dependen del padre respecto de sus aspiraciones. Obviamente el equipo conoce y ha dictaminado respecto de la situación actual y las medidas acordadas provisionalmente, y no en sede de modificación de medidas definitivas. Y las conclusiones del equipo fueron que, teniendo en cuenta el supremo interés de las menores, el aseguramiento de su estabilidad diaria, así como la falta de motivos que justifique actualmente un cambio de custodia, lo recomendable es la continuidad de la guarda y custodia materna, con un régimen de visitas con continuidad y frecuencia, amplio, para el padre.

No hay realmente otras pruebas en contra.

También apoya la custodia de la madre el Ministerio Fiscal, que en las problemáticas familiares de hijos menores desempeña una importante misión para velar imparcialmente por su interés prevalente e ilustrar al tribunal; además de sentenciarlo así el Juzgado, y ahora este Tribunal de apelación.

Teniendo en cuenta lo expuesto y las recomendaciones del equipo psicosocial, no parece entonces adecuado excluir del régimen de visitas sentenciado por el Juzgado los fines de semana alternos con su pernocta. Por ello, en interés o beneficio de las menores en su relación con su padre, debemos añadir las visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o lugar en el que desarrollen sus actividades extraescolares (o caso de ser día no lectivo a las 17h15) hasta el domingo a las 20h30. Obviamente no es de aplicación en los periodos vacacionales.



CUARTO.- Presupuesta la confirmación de la decisión sobre la custodia, resultan adecuadas y conformes a Derecho los pronunciamientos judiciales familiar sobre el uso de la que fue la vivenda familiar y los alimentos para las hijas.

En cuanto a la pensión compensatoria, coincidimos con la sentencia de primera instancia en la existencia de desequilibrio económico para la esposa por la ruptura matrimonial.

El marco jurídico es el apuntado en la sentencia de primera instancia acerca del artículo 97 y su jurisprudencia.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Su origen radica sobre todo en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, la menor disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y la pérdida de derechos económicos o las legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Por lo que es necesario sopesar la situación anterior respecto de la posterior por la ruptura en relación a los criterios indicados por el artículo citado. Éstos son conceptos jurídicos indeterminados o generales a valorar en las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, la existencia o no de un derecho de pensión, o cualquier otra circunstancia relevante. Estos criterios legales son aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria como para cuantificarla, siendo doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio' ( STS Pleno de 19/1/2010, reiterada en otras posteriores como las de 17/12/2012, 10/11/2016 o 4/4/2017).

Por ello, las decisiones suelen ser casuísticas en una materia de bastante relatividad, siendo las facultades los tribunales amplias en una valoración global y razonable en cada caso.

La jurisprudencia también ha destacado que dichos criterios pueden servir para fijar la duración de la pensión, en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquél.

En el presente caso, la esposa ha seguido al marido y se dedicó al cuidado de las hijas y hogar, mientras el esposo tenía que ocuparse de su trabajo profesional. Todo ello con la pérdida o limitación de oportunidades laborales y de cotización. Ella está desempleada y carece de ingresos, aunque por su edad es previsible que pueda conseguirlo dentro de un tiempo. Las hijas son todavía niñas. Los años de convivencia y matrimonio no han sido muchos. El régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales y ella tiene el uso de la vivienda, aunque con el condicionante de pertenecer a la madre de él. Y el Juzgado estableció en su sentencia una pequeña cantidad mensual y no indefinida sino de duración temporal.

Por otro lado, el pago de las deudas gananciales contraídas anteriormente por el matrimonio corresponde a ambos cónyuges o ex cónyuges. La pensión compensatoria no exime a ella de sus obligaciones contractuales o legales.

En definitiva, el Tribunal considera razonable la decisión sentenciada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso en el concreto extremo indicado más arriba, además de la especial y delicada materia tratada, conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de añadir en el régimen de visitas del padre con sus hijas: los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o lugar en el que desarrollen sus actividades extraescolares (o caso de ser día no lectivo a las 17h15) hasta el domingo a las 20h30; confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales; sin mención de las costas de la segunda instancia y con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 316/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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