Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 8/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100420

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2484

Núm. Roj: SAP V 2484/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000008/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 428/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA
don CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a doce de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Incidentes nº 000469/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT.
MIXTO 7), entre partes, de una como demandante, Candido representado por el Procurador JOSE SAPIÑA
BAVIERA y defendido por el Letrado FELIX BELTRAN LLEDO y de otra como demandada, Susana ,
representada por el Procurador EVA MARIA TATAY VALERO y defendido por el Letrado CLARA ALVAREZ
MONREAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT.

MIXTO 7), en fecha 20-02-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Eva Tatay Valero en nombre y representación de Dña. Susana , procede la modificación de las operaciones de valoración efectuadas por el perito y la consecuente modificación de las operaciones particionales, debiendo incluir en el pasivo como crédito de la Sra. Susana las cantidades correspondientes al Ibi de los inmuebles y seguro de la vivienda y los gastos de comunidad, en los términos establecidos en los fundamentos anteriores. Todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de Junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que solo parcialmente ha estimado su impugnación a las operaciones de valoración de la pericial y particionales del contador partidor nombrado en la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ambos.

Son motivos de impugnación 1) la valoración de la vivienda y plaza de garaje sita en la PLAZA000 de Torrent que considera muy superior a los valores actuales; 2) el no añadirse a las cantidades contempladas en el fundamento tercero los 159,27 euros correspondientes al seguro del año 2009 así como sus intereses; 3) la valoración a 0 euros del negocio ganancial consistente en la peluquería cuya administración ostenta la parte recurrente y que quiere se valore con saldo negativo de solo por arrendamientos de 23.675,95 euros 4) en cuanto a la partida del crédito de la recurrente contra la SG por los gastos de comunidad de la vivienda que aparecen reconocidos quiere que se incluyan los correspondientes al garaje que ascienden en la anualidad de 2012 a la suma de 1349,26 euros; y 5) en cuanto al cuaderno particional quiere que se subsane la errata contenido en el mismo en relación a la aplicación de los intereses que se hayan devengado por los créditos que ostenta contra la SG por la cancelación y gastos de notaria del préstamo hipotecario y por el abono de los Ibis, seguro y gastos de comunidad que aparecen reconocidos a su favor, y que fueron objeto de aclaración por el perito tasador.



SEGUNDO .- Principiando por el primer motivo, el recurso no puede prosperar y ha de estarse a la valoración del perito judicial que fue consensuado por las partes en cuanto a su número y designación por insaculación, e incluso abonada la mitad del importe de sus honorarios -que luego le serían devueltos- antes de que cambiara de letrado al serle concedido el beneficio de la justicia gratuita. Fue al perito al que se le negó la entrada en el domicilio que debía ser objeto de pericia, y que finalmente pudo peritar. Y su peritaje se adecuo a las reglas de valoración propia de los inmuebles, siendo claro, concreto y preciso tal y como relata el Juzgador de instancia en orden a explicar el precio del inmueble al tiempo en que se efectuó la valoración, tomando como referencia otros siete inmuebles de similares características al que fue objeto de pericia; y sin que se haya desvirtuado dicha apreciación por la aportación por parte de la recurrente de la escritura con la que pretende acreditar un valor inferior a mercado del inmueble, por no desconocerse tanto las características del mismo -interiores y exteriores- como las motivaciones de las partes para la formalización de su venta; por más que en esa escritura y a los efectos de subasta se establezca un importe que casi duplica el objeto de valoración. En ese punto, pues, se hacen propias las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia por parte del Juzgador a quo, sin que sea necesario incidir en ellas so pena de ser tildados de reiterativos.



TERCERO.- El motivo principal de su recurso se centra en la valoración del negocio de peluquería de carácter ganancial cuya administración regentaba la recurrente. En la propuesta de liquidación que formula el esposo se valora ese negocio en 120.000 euros, y en la propuesta alternativa de la recurrente a esa liquidación por dos veces se acepta esa valoración. Solo cuando el perito judicial valora en 0 euros el negocio, aportando las fotos del mismo y la justificación de porqué lo hace así, es cuanto la recurrente parece reconsiderar su anuencia anterior con la valoración de contrario y pretende obtener la mitad de todos los gastos que dice haber tenido ( arrendamiento del local) cuando como dice el perito es una partida de la explotación. En su primer escrito - ya fuera de alegaciones- solo se reclamaron los gastos de arrendamiento, que por su puesto no constan abonados en autos, y luego incrementa esa suma a la de 63.278 euros en base a unos cálculos de ingresos y gastos en los que incluye el salario de la propia recurrente. Pues bien, revisadas que son en su integridad la actividad probatoria tendente a tal fin, y aún cuando solo sea a los meros efectos dialécticos porque la pretensión no ha sido planteada ni en tiempo ni en , el motivo debe ser desestimado, dada la baja d ella actividad en 2008, lo extemporáneo de la petición y la nula actividad probatoria tendente a tal fin.



CUARTO.- En cuanto al recibo del seguro de la vivienda del año 2009 por importe de 159,27 euros. El recurso también debe ser desestimado, y ello por cuanto aun cuando la parte pudo y debió aportar el recibo que hoy une a su escrito del recurso y que acredita que en la cuenta de su titularidad en Iber caja se adeudó en fecha 27 de febrero de 2009 un recibo correspondiente a una póliza de hogar, por ese importe, lo cierto es que ese recibo no consta en autos ni se acreditó en el tiempo procesal oportuno que había sido abonado. Lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC conlleva se tenga por no acreditado su abono.

En efecto, la certificación de Ibercaja obrante al folio 21 de la pieza de oposición, consiste en la certificación de esa entidad de los recibos que se han adeudado en la anualidad de 2009 en la cuenta de la que la recurrente es titular, y en la relación de todos los recibos no consta que ni en esa fecha ni en el resto del año 2009 se hubiera abonado ese recibo. Puede considerar la parte que se trata de un error del banco, pero de la misma forma puede tratarse de un error del perito el contemplarlo en su pericia. En todo caso no procede incrementar en dicho importe la partida de gastos de IBI vivienda y garaje así como Seguro que se contiene en el fundamento tercero de la sentencia , que perfectamente explicados en la tabla que consigna el Juzgador, salvo error u omisión arrojan un saldo de 3.859,87 euros, y que, en definitiva, ello supuso la estimación parcial de su oposición y, en consecuencia, la rectificación de las operaciones particionales en cuanto al pasivo.

Y lo mismo cabe decir, porque igualmente supuso una estimación parcial de su oposición y rectificación de las operaciones particionales, la partida, también integrante del pasivo, relativa a los gastos de Comunidad de la vivienda abonados por la recurrente y que forman parte del crédito que tiene reconocido frente a la sociedad de gananciales. A dichos gastos se refiere el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto de su resolución, cuantificando el crédito por dicho concepto en la suma de 1.036,92 euros en periodo de 2006 a junio de 2012. Pretende la recurrente, en el presente recurso, que se añada a dicha suma los gastos correspondientes al garaje de la finca, pretensión que no puede prosperar. No solo no se solicitó en su propuesta alternativa de inventario sino que tampoco se hizo en el periodo de alegaciones previsto en la ley.

Por ello solo el principio que prohíbe la reformatio in peius impide a la Sala pronunciarse sobre los gastos de comunidad que sí han sido concedidos, por entender que la fase de alegaciones es única y tiene carácter excluyente, no existiendo más que una ( a diferencia del proceso administrativo) transcurrida la cual ya no cabe adicionar los ahora pretendidos gastos del garaje presuntamente abonados por ella.

En consecuencia, se mantiene el crédito que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida a favor de la recurrente por 3859,87 + 1036,92 euros correspondientes los primeros al abono de los IBIS de la vivienda y garaje y el Seguro de Hogar; y los segundos por los gastos de Comunidad frente a la sociedad de gananciales que forma parte del pasivo a liquidar.

Esta cantidad y no otra será la que debe ser objeto de actualización, por lo que tampoco debe prosperar la petición relativa a la actualización de las cantidades contenidas en el cuaderno particional relativa a los dos créditos reconocidos a la recurrente frente a la sociedad de gananciales (el primero por cancelación de hipoteca y gastos notariales y el segundo por los gastos de Ibi seguro y Comunidad a los que nos hemos referido anteriormente). No se produjo error del contador al trasladar esas cifras a su cuaderno particional porque el perito no rectificó su pericia sino que se limitó a actualizarla con el interés legal. Por ello debió limitarse su petición a una aclaración que no solicitó o a una aclaración de sentencia si vió denegada su pretensión. Ello no obstante al no hacerlo así la Sala debe estimar , pero por vía de aclaración y complemento de sentencia, que los créditos reconocidos en sentencia a la recurrente y que esta Sala ha confirmado en su integridad deberán ser actualizados conforme al interés del dinero, al no haberse solicitado otra forma de actualización. Y solo en esos términos procede la estimación del recurso y el complemento de la sentencia de instancia.



QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar, parcialmente , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana .

Segundo .- Completar el fallo de la sentencia de instancia con el siguiente particular: Los créditos que frente a la sociedad de gananciales se reconocen a la recurrente deberán ser objeto de la correspondiente actualización.

Tercero .- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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