Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 345/2011 de 13 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100428


Voces

Compañía aseguradora

Sociedad de responsabilidad limitada

Accidente

Accidente de tráfico

Práctica de la prueba

Valor venal

Reaseguro

Dueño

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Impugnación de la sentencia

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Daños materiales

Enriquecimiento injusto

Valor de mercado

Precio de mercado

Siniestro total

Perjuicios patrimoniales

Perjuicios económicos

Mora en el pago

Pago de la indemnización

Encabezamiento

ORDES 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 345/11

FECHA DE REPARTO: 27.5.11

S E N T E N C I A

Nº 428/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a trece de octubre de de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2009 acumulados al 404 y 423/09 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2011, en los que, en el nº 472/09, aparece como partes demandante apelante apelado impugnado MAPFRE FAMILIAR, CÍA SEG. Y REASEG. y como demandante apelante impugnado apelado DON FRANCISCO MATA, S.A., representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIEIRO NO YA, y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL asistido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como partes demandadas apeladas DON Erasmo y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS, representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA PICCOLI, y en esta alzada por el SR. PUGA GÓMEZ asistido por el Letrado SR. LÓPEZ ÁLVAREZ; en el nº 404/09, como demandante impugnante-apelado apelante DON FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador SR. CALVIÑO GÓMEZ y en esta alzada por la SRA. DÍAZ AMOR, asistido del Letrado DON L.MIGUEL A. VÁZQUEZ BLANCO; y como demandado apelado DON Hugo y como demandado apelante MAFRE FAMILIAR, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. RIEIRO NOYA asistidos del Letrado SR. RUIZ NUÑEZ y en el 423/09, como demandante apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ CANCEDO y en esta alzada por la SRA. ROMÁN MASEDO asistida por el Letrado SR. SÁNCHEZ MARIÑO, y como demandada-apelante MAPFRE FAMILIAR representada en 1ª instancia por el Procurador SR. RIEIRO NOYA y asistida por el Letrado SR. RUIZ NÚÑEZ; versando los autos sobre TRÁFICO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORDES, de fecha 8/7/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Mapfre y Francisco Mata, S.A., al considerar que ha de atribuirse la responsabilidad del accidente al camión, con expresa condena en costas a las demandantes.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la compañía Pelayo, condenando a Mapfre a abonar a Pelayo la cantidad de 244,79 euros con los intereses legales y expresa condena en costas a Mapfre.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad Francisco Gómez y Compañía, S.L:

Se desestiman las pretensiones relativas al vehículo de sustitución y la señal luminosa por no haber quedado debidamente acreditadas en Autos.

.- Se concede como valor de mercado de la furgoneta siniestrada la cantidad de 9.130 euros, conforme la valoración efectuada por el perito judicial.

.- Se acepta la reclamación del importe de 140 euros correspondiente a la grúa que trasladó la furgoneta accidentada al taller.

Condenando solidariamente a Don Hugo y a la entidad Mapfre a que abonen a la entidad Francisco Gómez y Compañía, S.L., la cantidad de 9.270 euros, con los intereses legales correspondientes, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DON FRANCISCO MATA, S. A. DON FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora "Mapfre Familiar Cía. De Seguros y Reaseguros" y de la entidad "Francisco Mata, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ordes en fecha 8 de julio de 2010 , que estimó íntegramente la demanda formulada por la compañía aseguradora "Pelayo", y en parte la formulada por la entidad "Francisco Gómez y Compañía, S.L.", desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los aquí apelantes, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 28 de mayo de 2009, en cuanto que de la practicada, consideran las recurrentes que la culpa del accidente fue la conducta imprudente del conductor de la furgoneta, matricula 2590-GBT al incorporase desde el arcén al carril de la autopista donde circulaba el tractocamíon, matricula 5088-DVG, cuyo conductor nada pudo hacer para evitar la colisión lateral, al encontrarse además ocupado el otro carril al circular por el mismo un vehículo, solicitando la revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia la estimación de su demanda y desestimación de las demandas acumuladas formuladas de contrario, todo ello en relación con el artículo 1902 del CC , por haberse dado una incorrecta apreciación de la prueba practicada por parte del Juzgador de primera instancia. A su vez formula impugnación de la sentencia apelada la representación de la entidad "Francisco Gómez y Compañía, S.L.", suplicando la integra estimación de su demanda por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo a consecuencia de la colisión.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la culpabilidad en el accidente de circulación el Tribunal comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de primera instancia en la sentencia apelada, por cuanto de la practicada se puede determinar que ningún reproche culpabilistico puede hacerse al conductor de la furgoneta, cuando no constan datos objetivos que acrediten que el conductor de la furgoneta que se encontraba en el arcén, se trata de vehículo utilizado por los empleados de la empresa de contratación de la concesionaria de la autopista para su conservación, según su conductor con la flecha luminosa encendida, hubiese realizado maniobra de inicio de su marcha para introducirse en el carril de la autopista por donde circulaba el tractocamión, y así se concluye en el informe levantado por la Guardia Civil de Trafico, ratificado en juicio, y el emitido por el perito Sr. Geronimo . Por otra parte, constan aportadas a los autos fotografías, donde se aprecian vestigios del accidente, que se encuentran claramente dentro del arcén, y de los desperfectos sufridos en los vehículos tras la colisión, que por su ubicación, lateral izquierdo en la furgoneta y frontolateral derecha en el tractocamión estimamos correcta la conclusión a la que llega el Juez "a quo", que su descuidada conducta fue la determinante exclusiva del evento dañoso. Sin que por todo ello pueda ser estimada la versión dada de los hechos por el conductor del camión, que no tiene corroboración suficiente de las demás pruebas practicadas. El motivo se desestima.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización concedida, que es la razón de la impugnación a la sentencia formulada por la representación de la entidad "Francisco Gómez y Compañía, S.L.", es cierto que en principio constituye obligación del autor del daño la reparación del mismo, todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, basándose en el tenor literal del art. 1.902 C.C ., que habla de reparar íntegramente el daño causado, volviendo las cosas al estado anterior. La indemnización debe comprender, cuando se trata de daños materiales, el necesario para su reparación integra, aunque sea superior al valor en venta del vehículo, en cuanto se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada. Ahora bien dicho principio general admite excepciones, así cuando no sea posible su reparación o concurran datos suficientes para concluir razonadamente que no lo será, o cuando la diferencia del importe de reparación y el valor venal del vehículo siniestrado resulte manifiestamente desproporcionado, en cuanto que el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento injusto del perjudicado, ni la reparación debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado ( sentencias de esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, entre otras, de 25-4 y 2-5 de 2000 , 6-3 y 7-6 de 2002 , y 31-1 y 9-3 de 2000 de la sección quinta , 8-5-2001 de la sección sexta).

En el caso, el vehículo siniestrado no fue reparado por su propietario, ascendiendo el importe del presupuesto de reparación a la cantidad de 13.788,59 euros, cuando el valor de compra-nuevo es de unos 11.900 euros, sin IVA. Siendo por tanto antieconómica su reparación, y por ello no se llevó a cabo. La furgoneta tenia un uso de 1 año y 2 meses, y se discute sobre el valor venal y de mercado a los efectos de fijar la indemnización a que tiene derecho su propietario. Ciertamente discrepan los peritos sobre el valor venal y de mercado, pero lo cierto es que es superior el primero en todo caso a 9.100 euros, y se reconoce en la contestación a la demanda de la entidad aseguradora "Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros" y de la entidad "Francisco Mata, S.A." que los 9.900 euros que fija el perito se trata del valor de mercado de la furgoneta siniestrada, por ello consideramos incongruente que la sentencia apelada fije como tal la cantidad de 9.130 euros, que claramente se trata del valor venal dado al mismo por el perito y no el de mercado, por cuanto se remite a la tablas, sin tener en cuenta otros elementos para fijar el precio de mercado, y en ese sentido debe ser estimada la impugnación a la sentencia apelada, determinando la indemnización en 9.900 euros.

Por otra parte, en la sentencia apelada se desestima la reclamación de la factura del dispositivo luminoso de señalización orientador del trafico derecha/izquierda, que portaba la furgoneta siniestrada en el momento del accidente, ascendiendo su importe a la cantidad de 1.850 euros. En la sentencia apelada se desestima la pretensión por no estimar probado que dicho elemento luminoso hubiese resultado con desperfectos a consecuencia de la colisión. De las mismas fotografías aportadas se visualiza que dicho artefacto que portaba en su parte superior la furgoneta resultó desplazado de su posición a consecuencia de la fuerte colisión, quedando descolgado totalmente sobre la parte lateral trasera derecha del vehículo, de lo que podemos concluir que el mismo resultó con desperfectos, de ahí la razón de la adquisición de otro similar por su propietario, aportando la factura de compra de fecha 16 de junio de 2009, cuyo importe reclama con su demanda, por lo que estimamos el referido motivo del recurso.

Por último en lo que se refiere a las cantidades reclamadas por alquiler de otro vehículo similar al siniestrado, ascendiendo su importe mensual a la cantidad facturada de 832,88 euros. Consta acreditado, que la furgoneta fue declarada siniestro total, al menos desde el informe valoración aportado a los autos de fecha 12 de junio de 2009, unos quince días aproximadamente después del accidente sufrido, y que en ningún momento su propietario pretendió su reparación. Por ello, estimamos desproporcionado que se reclame el alquiler de un vehículo de sustitución desde el día 11 de junio de 2009, y durante sucesivos meses, en atención al importe mensual cuyas facturas se reclaman con la demanda, ascendiendo lo reclamado sin IVA a la cantidad de 3.350,66 euros. Ahora también es cierto, que se trata de un vehículo industrial cuya paralización constituye un estado de probabilidad razonable para su propietario que provoca generalmente un perjuicio patrimonial la imposibilidad de su uso, que debe presumirse, pues siempre produce algún perjuicio económico a su titular, motivo por el cual la Sala estima que procede moderar la indemnización solicitada y cuantificar ese presumible perjuicio por la perdida de su uso en la cantidad de mil euros, que se estima suficiente en atención al conjunto de la prueba practicada, para que hubiese adquirido otro vehículo en sustitución del siniestrado en relación con las facturas de alquiler, cuando no se alega imposibilidad económica, y las consecuencias de la mora en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora es la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS .

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al ser desestimado el recurso de apelación y estimado en parte el de impugnación de la sentencia apelada, procede la imposición de las costas derivadas del primero a la parte apelante, y sin hacer mención de las del segundo (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Mapfre Familiar Cía. De Seguros y Reaseguros" y de la entidad "Francisco Mata, S.A." y con estimación parcial del de impugnación formulado por la de la entidad "Francisco Gómez y Compañía, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ordes en fecha 8 de julio de 2010 , en los autos acumulados de los que dimana el presente rollo de Sala, revocamos la citada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a favor de la entidad "Francisco Mata, S.A." en la cantidad de 12.890 euros por todos los conceptos reclamados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; hacemos expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada derivadas de su recurso y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las de impugnación.

Desé el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 345/2011 de 13 de Octubre de 2011

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