Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2002

Última revisión
24/07/2002

Sentencia Civil Nº 428/2002, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 352/2002 de 24 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 428/2002

Núm. Cendoj: 07040370032002100259

Núm. Ecli: ES:APIB:2002:2113

Núm. Roj: SAP IB 2113/2002

Resumen
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cuotas por gastos comunes.El Juez de primera instancia no debió pronunciarse, dentro del juicio verbal, sobre si la deuda reclamada por la comunidad de propietarios actora era apta para ser reclamada en el juicio monitorio. Este proceso no existía ya, dado que tras la oposición había surgido un juicio verbal común en el que lo relevante era la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones alegadas y probadas por el deudor. Acreditado que las sumas reclamadas por la actora se derivan de acuerdos no impugnados de la Junta de propietarios y que la demandada tuvo conocimiento de ellos, se accede a la reclamación, por gastos comunes adeudados, formulada por la Comunidad de propietarios.

Voces

Requerimiento para el pago

Gastos comunes

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Fondo de reserva

Escrito de interposición

Intervención de abogado

Deuda de dinero

Título ejecutivo

Juicio ejecutivo

Prueba documental

Carga de la prueba

Admisión de la demanda

Demanda sucinta

Administrador de fincas

Junta de propietarios

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 352 /2002

SENTENCIA N°428

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Monitorio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma, bajo el número 782/01, Rollo de Sala numero 352/02, entre partes, de una como actora-apelante Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 representada por el Procurador Sr. Amengual Sanso, de otra, como demandada-apelada Dña. Lidia representada por el Procurador Sr. Colom Ferra.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia n° 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Amengual en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PALMA contra Da. Lidia , representada por el Procurador Sr. Colom, debo absolver y absuelvo a tal demandada de las pretensiones en su contra dirigidas en esta litis, como imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y Fallo el día 23 de julio de 2002.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia.

PRIMERO: La comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma presentó petición de juicio monitorio frente a la propietaria de un parking, parte determinada del inmueble en reclamación de sumas adeudadas en concepto de gastos comunes.

Practicado requerimiento de pago, la deudora formuló oposición en la que mostraba su desacuerdo en satisfacer las sumas que la comunidad actora pretendía percibir por gastos de notaría y honorarios de letrado devengados en anteriores gestiones de cobro y recargo por el impago de dicha cantidad, añadiendo que no se le había notificado el acuerdo aprobando la liquidación.

Transformado el procedimiento en juicio verbal, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que desestima la demanda por entender que no podía pretenderse, a través del cauce procedimental del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cobro de unas cantidades que no podían ser reputadas ni gastos comunes ni aportación al fondo de reserva (artículo 9. e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal), únicas deudas que pueden ser objeto de dicho proceso monitorio.

Esta resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega que las cantidades son debidas, en cuanto se devengaron y se adoptaron los correspondientes acuerdos liquidatorios, por lo que reitera su petición de condena.

SEGUNDO: El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un titulo de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas-, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición.

Basta la pasividad del deudor para que el requerimiento en convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía.

Una de las notas características del juicio monitorio, que le distingue de otros procesos afines, como el actual cambiario o el antiguo juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es su división en dos fases enteramente distintas: la fase inicial encaminada a la práctica del requerimiento de pago, que transcurre "inaudita altera parte" y en la que la cognición del juez es limitada, y la fase que surge tras la oposición en la que el deudor puede formular cualquier tipo de oposición, no existe ninguna limitación en los medios de ataque y defensa de las partes y el conocimiento del juez es pleno.

Esta neta distinción entre el procedimiento para el requerimiento de pago y el proceso que surge tras la oposición es fruto de la evolución que sufre el juicio monitorio ("Mahnverfahren") en Alemania, a partir de la recepción del "mandatum de solvendo cum clausula iustificativa" creado en las ciudades del norte de Italia durante la Alta Edad Media, y resulta fundamental para la adecuada comprensión de este instrumento procesal Es, precisamente, esta eficacia invalidante del requerimiento de pago que se otorga a la oposición y el hecho de que ésta haga surgir un nuevo juicio contradictorio lo que salva el principio de bilateralidad del proceso. Es decir, la fase inicial puede tramitarse sin audiencia del deudor, precisamente porque a éste se le requiere de pago advirtiéndole de que puede oponerse de manera que su oposición deja sin efecto lo actuado hasta al momento por el juzgado al extremo de que, en puridad, debe entenderse que tras la oposición surge un proceso contradictorio independiente del monitorio propiamente dicho.

De ello se infieren las siguientes consecuencias:

a) Lo actuado hasta el momento de la oposición queda sin efecto sin perjuicio de que, evidentemente, las partes al formular demanda o contestación en el juicio contradictorio que se entable puedan ratificarse en sus anteriores escritos y solicitar que se tenga por reproducida la prueba documental.

b) En el juicio verbal u ordinario posterior al monitorio la petición no constituye la demanda ni la oposición es tampoco la contestación.

c) En el juicio contradictorio que surge tras la oposición no se produce alteración alguna de la carga de alegar los hechos ni de las normas que regulan la carga de la prueba. Por lo tanto el actor (acreedor) tendrá que alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado (deudor) deberá oponer y acreditar aquellos otros que sean extintivos, impeditivos o excluyentes.

Cuando el juicio contradictorio que se instaura después de la formalización de la oposición es, por razón de la cuantía de la pretensión dineraria, un juicio ordinario, el artículo 818. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que se interponga, dentro del mes siguiente al traslado del escrito de oposición, la correspondiente demanda. Cuando el contradictorio ha de ser el verbal la tramitación es, en este punto, divergente, en cuanto que lo que establece el precepto es que el juez proceda, de inmediato, a convocar vista.

Pero, con independencia de esta diferencia en la tramitación, lo que no puede quedar alterado por razón de que el juicio contradictorio sea el ordinario o el verbal es la naturaleza de la petición de juicio monitorio es totalmente distinta de la de la demanda del proceso contradictorio surgido tras la oposición.

Por tanto, en el juicio verbal que sigue al monitorio, la petición inicial juega ya como escrito iniciador del juicio verbal, como verdadera demanda, y por tanto, los requisitos para su admisión no son los del artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino los requisitos generales de admisión de la demanda sucinta con la que se inicia los juicios verbales,

TERCERO: La aplicación de cuanto se ha dicho al caso de autos conduce a la conclusión de que el juez de primera instancia no debió pronunciarse, ya dentro del juicio verbal, sobre si la deuda hecha valer por la comunidad de propietarios actora era, por su objeto, apta para ser reclamada por el cauce del juicio monitorio. Este proceso especial no existía ya, lo que había surgido tras la oposición era un juicio verbal común en el que lo relevante era la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones eventualmente alegadas y probadas por el deudor.

Acreditado que las sumas reclamadas se derivan de acuerdos no impugnados (actas obrantes a los folios 59 a 72) y que la demandada tuvo perfecto conocimiento de ellos (carta dirigida al administrador de fincas, folio 33), deberá darse lugar, sin más, a la pretensión formulada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma.

CUARTO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma contra la sentencia dictada el día 14 de marzo del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma contra doña Lidia , a quien se condena a pagar a la actora la suma de 55.400 pesetas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 428/2002, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 352/2002 de 24 de Julio de 2002

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