Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 324/2013 de 10 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100846

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3574

Núm. Roj: SAP C 3574/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Competencia objetiva

Seguros marítimos

Póliza de seguro

Fondo del asunto

Ius cogens

Falta de competencia

Derecho marítimo

Nulidad de pleno derecho

Economía procesal

Intereses del artículo 20 LCS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 324/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 427/15
En Santiago de Compostela, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427/2012, procedentes del XDO. 1A. INST. E INSTRUCIÓN
N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324/2013 ,
en los que aparece como parte apelante, CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE,
asistido por el Letrado D. ALFONSO PÉREZ SANTOS, y como parte apelada, D. Efrain , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda planteada por la procuradora Sra. Ramos Picallo, quien actúa en nombre y representación de D. Efrain , frente a la entidad, CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenando a esta al abono a la actora de la suma de 20.395,09 # (s.e.u.o.). Así mismo deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de marzo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda entablada después de analizar las cuestiones controvertidas que giran, básicamente, en torno a la aplicación de la póliza de seguro marítimo suscrito por las partes. En fase de apelación, se ha suscitado la cuestión relativa a la falta competencia objetiva del órgano de instancia por tratarse de una cuestión atribuida a los Juzgados de lo Mercantil y en base a ello se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiesen efectuar las alegaciones oportunas, considerando aquellas que debe seguir conociendo este Tribunal del fondo del asunto, mientras que el Ministerio Fiscal entiende que la competencia le corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, la competencia objetiva es configurada legalmente como cuestión de orden público por la que ha de velarse de oficio, verificados en esta sede de apelación los traslados previstos en el art. 48 LEC . Por su parte, el Tribunal Supremo, en un supuesto similar al de autos relativo al seguro marítimo, ha señalado que 'Las normas que regulan la competencia objetiva, en cuanto señalan cual de las distintas clases de tribunales del orden jurisdiccional civil es el que debe conocer, en primera instancia, de un asunto determinado, ya sea por razón de la materia, ya de la cuantía, tienen fuerza imperativa (constituyen 'ius cogens') por razones de orden público, de modo que no permiten prórroga, sino que han de ser necesariamente observadas. Para conseguir el respeto de esas normas, el legislador establece unos mecanismos de control que, de oficio o a instancia de parte, garanticen que, de tales asuntos, sólo conocen determinados tribunales -uno de aquellos es el recurso extraordinario por infracción procesal: artículo 469, ordinal primero, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y, a la vez, vincula la sanción nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a la falta de competencia objetiva -ordinales primeros de los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . De otro lado y como se ha dicho, el artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de 'cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil' respecto de las 'pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo' ( STS 16/12/2011 ).

Continúa diciendo el Tribunal Supremo que lo que permite calificar al seguro como marítimo es la índole del riesgo que con él queda cubierto, el cual ha de ser propio de la navegación marítima para merecer tal calificación.

En el caso de autos, la póliza litigiosa aseguraba la embarcación pesquera de los riesgos derivados de la navegación marítima por lo que no ofrece duda que nos encontramos ante un seguro de dicha clase, como por otro lado, reconocen ambas partes en sus escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo. Además, en el presente supuesto, a diferencia del analizado en la referida sentencia del Tribunal Supremo, nos encontramos ante un barco pesquero y no ante una embarcación deportiva o de recreo y en consecuencia, el contrato ha sido pactado por dos empresarios. También consta en autos y ha sido reconocido por los litigantes que, en defecto de pacto, resultaba aplicable el Código de Comercio, en concreto lo previsto en el título III, del libro III del Código de Comercio.

En base a ello, no pueden acogerse las alegaciones de las partes relativas a que no nos encontramos ante una pretensión relativa a la aplicación del Derecho Marítimo cuando ellos mismos reconocen expresamente que nos encontramos ante una póliza de seguro marítimo, como no cabe invocar razones de economía procesal ya que nos encontramos ante normas de 'ius cogens' que han de ser observadas bajo sanción de nulidad. No sólo se cuestiona en el supuesto de autos la cobertura de la póliza suscrita, sino también la indemnización y la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , pretensiones que conllevan la aplicación de la normativa relativa al seguro marítimo, lo cual determina la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ter.2.c) LOPJ . Ello conduce a declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira para el conocimiento del fondo del presente asunto, por corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil.

Por todo ello, procede la revocación de la resolución de instancia por carencia de competencia objetiva del órgano que dictó la resolución.



SEGUNDO.- Es evidente que no procede hacer imposición de costas al haberse apreciado de oficio la falta de competencia objetiva y al tratarse de una materia que, como señala el propio Tribunal Supremo, debería estar más claramente delimitada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que apreciando de oficio la falta de competencia objetiva se revoca la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 427/12, al carecer de competencia objetiva dicho órgano por corresponder dicha competencia a los juzgados de lo mercantil, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 324/2013 de 10 de Diciembre de 2015

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