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Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6141/2013 de 26 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100429
Voces
Consumidores y usuarios
Contrato de adhesión
Daños y perjuicios
Defensa de consumidores y usuarios
Comunidad de propietarios
Cláusula penal
Indemnización de daños y perjuicios
Nulidad de la cláusula
Incumplimiento del contrato
Contrato de larga duración
Tracto sucesivo
Derechos de los consumidores y usuarios
Libre competencia
Desistimiento unilateral
Contrato bancario
Condiciones generales de la contratación
Plazo de contrato
Propiedad horizontal
Prueba pertinente
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Voluntad unilateral
Seguridad jurídica
Dueño de obra
Arrendamiento de obra
Libertad de pactos
Arrendamiento de servicios
Informes periciales
Ascensor
Resolución de los contratos
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6141/2013
JUICIO Nº 987/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 427
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiseis de noviembre de dos mil trece.
La
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25-3- 13, recaída en los autos número 987/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA promovidos por
ZARDOYA OTIS SArepresentada por el Procurador Sr
JUAN LOPEZ DE LEMUS, contra
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Juan López de Lemus, Procurador de los Tribunales y de ZARDOYA OTIS, S.A., condenando a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , Sevilla, a abonar a la actora la suma de 3.728,59 euros, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 NUM000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO
: Las presentes actuaciones traen causa de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de un supuesto incumplimiento contractual respecto de la duración de un contrato de mantenimiento de ascensores que la apelante Comunidad de Propietarios tenía suscrito con la apelada, la prestadora del servicio. La sentencia estimó íntegramente la pretensión indemnizatoria y recurre en apelación la Comunidad demandada. Sobre la problemática que se suscita en estos casos de existencia de un contrato de larga duración, diez años, que es resuelto anticipadamente por la Comunidad contratante, se ha pronunciado en varias ocasiones
esta misma Sala, así en la sentencia de 1º7 de febrero de 2011, y la recaída en el rollo 3604/2012 . Así, se decía que 'La Ley 44/2.006 de 29 de diciembre de mejora de la Protección de Los Consumidores y Usuarios dio nueva redacción al
art. 87.6 del TR de la
Pues bien, pese a lo que pretende hacer ver la recurrente nos encontramos ante un contrato de adhesión con cláusulas por ella predispuestas no negociadas individualmente y por tanto sujeto a la normativa de protección de consumidores y usuarios por lo que las normas transcritas son de plena aplicación al caso.
Ese carácter de contrato de adhesión no se pierde por el hecho de que la demandada fuera libre a la hora de suscribirlo de contratar con cualquier otra empresa existente en el mercado. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2.012 tal argumento :' reduciría los contratos de adhesión a aquellos concertados respecto de bienes o servicios prestados en régimen de monopolio, que cada vez son menos, excluyendo contratos tan típicamente de adhesión como los contratos de seguros, contratos bancarios, etc., en los que los potenciales clientes pueden optar entre distintos suministradores de bienes y servicios, conclusión inasumible y que además no responde al régimen legal que resulta de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la
Al encontrarnos ante un contrato de adhesión, suscrito por un consumidor es plenamente aplicable la normativa anteriormente transcrita que determina la nulidad de la cláusula décima por cuanto: 1. el plazo de duración del contrato y de las sucesivas prórrogas, de diez años, es absolutamente excesivo como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en la sentencia antes mencionada y en la de 17 de febrero de 2.011 , entre otras, 2. el plazo de preaviso 180 días obstaculiza gravemente la posibilidad de manifestar la voluntad de no prorrogar el contrato teniendo en cuenta lo dificultoso de la formación de la voluntad de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no estando justificada la necesidad de un plazo de preaviso tan amplio y 3. la imposición de una cláusula penal por la que en caso de desistimiento unilateral la Comunidad ha de indemnizar en el 50% de las cantidades correspondientes al periodo pendiente de transcurrir incurre en el supuesto de abusividad consistente en la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados (inciso final de la cláusula 17-bis de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley 44/2006, de 29 diciembre, aplicable en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta última ley), dado que no existe una prueba adecuada de que ese desistimiento de la Comunidad antes del transcurso del nuevo plazo sin preaviso cause esos graves daños a Zardoya Otis, como luego se verá. Tal como está redactado el contrato, dicha cláusula se revela como encaminada a impedir que la Comunidad se desligue de un contrato con una duración tan extensa, restringiendo gravemente el juego de la libre competencia, pues impide a la Comunidad optar por los servicios de otro prestador más eficiente en cuanto a calidad o precio, o en cuanto a ambos.
En cuanto al hecho de que se pretenda probar los daños y perjuicios mediante un cálculo de lo que significa la pérdida de un cliente, en realidad de lo que se trata del normal funcionamiento del mecanismo del mercado y la libre competencia que está específicamente previsto como inspirador del sistema económico en el
art 38 de la
Si las previsiones de la entidad actora se hicieron a partir de la premisa de que el cliente en cuestión permanecería por el plazo de prórroga establecido unilateralmente, se trata de un cálculo que parte de un presupuesto erróneo porque el contrato debió adaptarse a la legislación vigente y dado que la actora no actuó en este sentido, se trata de una decisión empresarial, cuyo riesgo debe asumir.
La sentencia en absoluto vulnera el principio de seguridad jurídica ni el
art.
Así las cosas, una vez declarada la nulidad de la cláusula el contrato queda sometido al régimen general del arrendamiento de servicios, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de diciembre de 2010 : 'Con carácter general, cuando concurre al 'intuitu personae', se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios (SS.6-10- 1989; 30-3-1992; 11-5-1993; 20-6-1995; 12-5- 1997; 25-3-1998; 24-6-2010, entre otras) salvo causa justificada.' , pero como quiera que no se acredita que los perjuicios asciendan a la suma reclamada por la parte recurrente en su demanda , por cuanto el informe pericial aportado es de carácter genérico sin tomar en consideración las particularidades del caso, partiendo de unos datos extraídos de supuestas cuentas de resultados que no se aportan, no procedería fijar indemnización alguna y sí desestimar el recurso en su integridad'.
SEGUNDO : Cuanto queda expresado es de aplicación al supuesto de autos, con la matización de que es aquí la Comunidad la parte apelante. En cualquier caso, tampoco procedería la estimación de la demanda por la concurrencia de unas circunstancias especiales. A saber que tratándose de una Comunidad con varios propietarios con altos grados de discapacidad, cualquier avería o anómalo funcionamiento resulta especialmente perjudicial y grave, y ello se dio, y condujo a la necesidad de cambiar ciertos elementos del ascensor, para introducir la doble velocidad, que resultan vitales o esenciales al mismo, de manera que la apelante tuvo que solicitar un presupuesto a la apelada, el que consideró elevado, recabando presupuestos mas baratos de otras entidades, lo que justificaba la resolución contractual porque tal cambio era prácticamente equivalente a la sustitución de las máquinas con el consiguiente juego de las nuevas garantías, siendo razonable pues que el servicio de mantenimiento se contratase con quien haya sido el suministrador de los aparatos; esta circunstancia y enfoque, que destaca en su recurso la apelante, ni siquiera fue contestado por la apelada en su escrito de oposición al recurso.
Cuanto queda razonado conduce a la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
TERCERO
: Conforme disponen los
arts.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 10 de Sevilla, recaída en autos nº 987/11, la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de ZARDOYA OTIS S.A. frente a dicha Comunidad, a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra.
3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6141/2013 de 26 de Noviembre de 2013"
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