Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 427/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 484/2007 de 22 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 427/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007100444

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00427/2007

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100444

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000531 /2006

RECURRENTE : Dolores

Procurador/a : MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Letrado/a : VERONICA RINCON SIMON

RECURRIDO/A : Jesús Luis

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a : JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

S E N T E N C I A NÚM. 427/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 484/07 =

Autos núm. 531/06 (Modificación Medidas Definitivas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 531/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Dolores , representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Luengo Simón, viniendo defendida por el Letrado Sra. Rincón Simón, y, como parte apelada, el demandado, DON Jesús Luis , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pizarro; habiendo intervenido en la instancia el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 531/06, con fecha 6 de Junio de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sra. Luengo Simón, en nombre de Doña Dolores , contra Don Jesús Luis , sobre modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de separación de fecha 4 de julio de 2.005 , recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid bajo el nº 655/03 , y, en consecuencia, acuerdo atribuir la guardia y custodia de los hijos menores de edad, Pedro y Yahiza, a la madre; estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas flexible, y, de forma subsidiaria, el siguiente: podrá tener a los menores en su compañía los fines de semana alternos desde las 18,00 horas del viernes hasta las 22,00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares.

Se fija como pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad conjunta de 200 euros mensuales para ambos hijos, cuantía actualizable en el IPC anual y a abonar en la cuenta que designe la madre. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por cada uno de los progenitores.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no así el Ministerio Fiscal, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día de hoy, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 531/2.006, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda formulada por Dª. Dolores contra D. Jesús Luis , sobre modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de Separación de fecha 4 de Julio de 2.005 , recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de los de Madrid bajo el número 655/2.003 , se acuerda, entre otros pronunciamientos, fijar como pensión de alimentos a favor de los menores, y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad conjunta de 200 euros mensuales para ambos hijos, cuantía actualizable en el Indice de Precios al Consumo anual y a abonar en la cuenta que designe la madre, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Dolores - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 93 y 147 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Jesús Luis - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo respecto de la decisión adoptada en la Sentencia impugnada en virtud de la cual se determina, como importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, la cantidad conjunta de 200 euros mensuales para ambos, en relación con la infracción de los artículos 93 y 147 del Código Civil , pretendiendo la parte actora apelante que la expresada cantidad se aumente hasta los 400 euros mensuales (o, lo que es lo mismo, 200 euros mensuales para cada uno de los hijos).

Atendiendo a este planteamiento inicial, interesa destacar, en orden a las Medidas de carácter económico que, con carácter general y de ordinario, se adoptan en las Resoluciones Judiciales Matrimoniales, que las mismas suelen alcanzar a tres conceptos que son absolutamente distintos: contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensión de alimentos a favor de los hijos y pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien la separación o el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Estos tres conceptos ostentan una naturaleza diferente y no deben confundirse en la medida en que responden a necesidades singulares, propias y diferenciadas, de modo que los criterios para fijar las correspondientes cantidades respecto de unos u otros divergen porque su fundamento es distinto. En el supuesto que se examina, la pretensión de la parte actora -ahora apelante- se centra, exclusivamente, en la medida correspondiente a la cantidad fijada en concepto de alimentos a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, medida respecto de la cual los parámetros que la orientan son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Puede ya anticiparse que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia única y exclusiva al importe de la cuantía de la prestación alimenticia establecida a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, en la medida en que dicha pensión de alimentos (en el importe conjunto de 200 euros mensuales para ambos hijos) se estima sensiblemente exigua y reducida considerando, en términos estrictamente objetivos y asépticos, tanto la capacidad económica del alimentante, como las necesidades de los alimentistas. Y conviene señalar que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos que debe considerarse justo y equitativo, este Tribunal ha contemplado, específicamente, la situación física del alimentante, D. Jesús Luis , declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como incapacitado permanente en el grado de gran invalidez, por la que percibe una pensión en cuantía mensual de 1.314,09 euros, debiendo destacarse que en absoluto ha resultado acreditado en este Juicio que una parte de ese importe (menos aun en el porcentaje que sostiene la parte demandada apelada) lo destine a atender gastos propios derivados de su enfermedad que determinó la declaración de incapacitación permanente en el grado de gran invalidez, como tampoco lo ha sido que D. Jesús Luis destinara el 50% del importe de la expresada pensión a abonar esos gastos (circunstancia -o recargo- que, por lo demás, no consta en el desglose de conceptos obrante en la Certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de Febrero de 2.007 -folio 116 de los autos-) ni, finalmente, se ha demostrado que ese porcentaje de la pensión tuviera como objeto pagar a una tercera persona para que le atendiera, cuando - si tales gastos se vinieran devengando efectivamente- no existiría dificultad alguna para acreditar la realidad de los mismos así como su importe cuantitativo, incumbiendo a la parte demandada la carga de la prueba de este hecho que, sin embargo, no ha verificado. Por tanto y, con el máximo rigor, no puede la parte demandada apelada alegar que el importe líquido de la pensión que percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social incluye un recargo del 50% para sufragar los gastos que el gran inválido pueda tener al necesitar pagar a alguien que le atienda, cuando dichos gastos en modo alguno se han acreditado, de manera que, a los efectos de fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, ha de atenderse al importe íntegro de la referida pensión, es decir, a la cantidad de 1.314,09 euros mensuales.

Este Tribunal es consciente de que la capacidad económica del demandado no es elevada, mas, en rigor, tampoco debe desconocerse que D. Jesús Luis cuenta con unos ingresos periódicos procedentes de la pensión de la que es acreedor que, en términos patrimoniales, suponen -cuando menos y como mínimo- unas retribuciones dinerarias íntegras por importe de 1.314,09 euros mensuales (según se refleja en la Certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de Febrero de 2.007 -folio 116 de las actuaciones-), ni asimismo debe olvidarse que los dos hijos habidos en el matrimonio, Jesús Luis y Daniela , cuentan en la actualidad con dieciséis y trece años de edad, respectivamente, es decir, se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo imposible de satisfacer con la cantidad mensual de 100 euros para cada uno de ellos, aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los dos hijos, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos debe fijarse en la cantidad global de 300 euros mensuales (o, lo que es lo mismo, 150 euros mensuales para cada uno de los hijos), con el correspondiente régimen de revisión anual que ya se recoge en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (300 euros mensuales en conjunto) a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio (esto es, 150 euros mensuales para cada uno de ellos), este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la presente Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Jesús Luis , percibe unos ingresos mensuales fijos y periódicos que son objetivamente suficientes para satisfacer -en primer término- la pensión de alimentos de los hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- para atender a sus propias necesidades y para abonar el resto de las obligaciones económicas que pudiera haber asumido, capacidad económica -debidamente probada- que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía total de 300 euros mensuales porque los beneficiarios son dos hijos menores que, en el momento presente, cuentan con dieciséis y trece años de edad, respectivamente, es decir, se encuentran en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo exigible e indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción. Por tanto, las necesidades reales de los hijos y los ingresos líquidos mensuales del demandado (reducidos, pero suficientes), aconsejan el que, como mínimo y en este concreto supuesto, la pensión de alimentos con cargo al padre se fije en el importe global de 300 euros mensuales, precisamente porque el interés de los hijos tiene que preponderar necesariamente sobre cualquier otro factor.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos habidos en el matrimonio, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los dos hijos habidos en el matrimonio, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad global de 300 euros mensuales (150 euros mensuales para cada uno de los hijos) en concepto de pensión de alimentos no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, aun cuando la madre contribuyera, con el mismo importe, a la referida prestación, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque, de forma fija y periódica, obtiene ingresos suficientes para atender a las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de los hijos habidos en el matrimonio (dieciséis y trece años, respectivamente) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar el límite de lo razonable, cercana al mínimo exigible y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna, con su propio patrimonio- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, con la deseable suficiencia, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, por la edad actual de los hijos, son notablemente importantes, de manera que procede modificar el importe de la pensión de alimentos establecida en la Resolución recurrida a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio al efecto de elevar su cuantía a la cantidad global de 300 euros mensuales (150 euros, para cada uno de los hijos).

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores contra la Sentencia 99/2.007, de seis de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 531/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, Jesús Luis y Daniela , con cargo al padre, D. Jesús Luis , en la cantidad global de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) MENSUALES (150 euros mensuales para cada uno de los hijos), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal..

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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