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Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 681/2018 de 22 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100415
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3534
Núm. Roj: SJM IB 3534:2018
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Contrato de cesión
Negocio jurídico
Cesionario
Acción de reclamación de cantidad
Transferencia bancaria
Falta de legitimación activa
Derecho de crédito
Cesión de derechos
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Cuestiones prejudiciales
Contrato de compraventa
Contrato de transporte
Cesión de contrato
Cheque
Relación jurídica
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Derecho subjetivo
Cesión de créditos
Dación en pago
Cesión de bienes pro solvendo
Daños y perjuicios
Contraprestación
Relación contractual
Inscripción registral
Equipaje
Retraso del vuelo
Interés legal del dinero
Reclamación extrajudicial
Intereses legales
Encabezamiento
En Palma, a 22 de octubre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 681/2018, seguidos a instancia de la entidad WINGS TO CLAIM S.L.P, representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistida del Letrado D. Mariano Corbalán De Celis y Duran, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, representada por la Procuradora Dña. Eulalia Arbona Niell y asistida de la Letrada Dª Macarena Martín Timón, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que la cedente, Dª Adelaida, contrató con la demandada el siguiente itinerario con un único PNR para toda la reserva:
-Vuelo NUM000: con salida programada a las 20:45 horas del día 26 de mayo de 2017, desde el aeropuerto de Santo Domingo y llegada programada a las 10:50 horas del día 8 de mayo de 2017 al aeropuerto de Madrid.
-Vuelo NUM001, con salida programada a las 15:10 horas desde el aeropuerto de Madrid el día 27 de mayo y llegada programada a las 16:30 horas del mismo día al aeropuerto de Barcelona.
Dicho vuelo sufrió un retraso en su salida de Madrid, llegando a destino con un retraso de más de 9 horas.
La mercantil demandada no comparte las pretensiones deducidas de contrario. Alega al efecto la falta de legitimación activa, pues a su entender el contrato de cesión no es válido, la actora no es verdadera cesionaria del crédito, no se identifica el crédito cedido ni su importe, ni el vuelo en cuestión ni la fecha de referencia.
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal, relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
El argumentario expuesto permite determinar la legitimación de la actora frente al alegato de oposición, pues lo que se transmite es la posibilidad de reclamar la compensación por retraso de vuelo con todos los derechos económicos que ello conlleva, conociendo perfectamente la demandada el vuelo afectado y la indemnización que en su contra se solicita.
Además, la parte demandada ni ha alegado ni probado la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran eximirle de responsabilidad.
En suma, se estima la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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