Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 579/2013 de 15 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100357


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Valor venal

Asegurador

Acción subrogatoria

Aseguradora demandada

Reaseguro

Compañía aseguradora

Subrogación

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Caso fortuito

Prueba de testigos

Responsabilidad solidaria

Representación procesal

Cuantía de la indemnización

Contrato de seguro

Novación modificativa

Tercero responsable

Culpa extracontractual

Acción de reembolso

Fuerza mayor

Sociedad de responsabilidad limitada

Grabación

Representación legal

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Causa del siniestro

Siniestro total

Responsabilidad civil

Carga de la prueba

Aseguradora del vehículo

Inversión de la carga de la prueba

Riesgo creado

Fallecimiento del cónyuge

Exoneración de la responsabilidad

Actividad probatoria

Inexistencia de riesgo

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009962

Recurso de Apelación 579/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2012

DEMANDANTE/APELADO:ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dª ELENA RUEDA SANZ

DEMANDADO/APELANTE:ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA)

PROCURADOR: D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: D. Teodosio

S E N T E N C I A Nº 426 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 598/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 3 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo núm579/2013, en los que aparece como parte apelante la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA),representada por el procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA MUÑOZ; y como apelados la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la procuradora Dña. ELENA RUEDA SANZ; y D. Teodosio , incomparecido en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía :'Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra DON Teodosio Y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (8.860 €) con los intereses legales y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (en adelante Admiral Insurance) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, nº 73/2013, de 30 de abril, que estima la demanda formulada y condena a la entidad aseguradora demandada al pago de la suma de 8.860 €.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, pues entiende que en el acto del juicio quedó acreditado que la causa del incendio del vehículo fue un acto vandálico realizado por terceros, no quedando probado que el incendio se iniciara en el vehículo propiedad del demandado. En segundo lugar, sostiene que el incendio de un vehículo estacionado no es un hecho de la circulación, por lo que no existiría una responsabilidad solidaria de la aseguradora demandada, finalmente muestra su disconformidad con el importe de la indemnización reconocido en la sentencia de Instancia, al no corresponderse con el valor venal del vehículo, sino que dicho valor obedece a una cláusula voluntaria del valor venal mejorado.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-ACCIÓN DE REPETICIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LCS .

Se ejercita por la aseguradora Allianz Cía Seguros y Reaseguros una acción de culpa extracontractual mediante el ejercicio de la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS , contra D. Teodosio y la entidad Admiral Insurance por los daños sufridos por el vehículo Peugeot Partner, matrícula ....-HLD , por la propagación del incendio originado en el vehículo del demandado cuando ambos turismos se encontraban aparcados.

La resolución de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, exige recordar primeramente la doctrina general que en torno a la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ha establecido el Tribunal Supremo al señalar, entre otras muchas, la STS de 11 de octubre de 2007 , que ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, con única particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, -que es una especialidad de la Ley de Seguros- la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el artículo 1.203.3 del Código Civil , en relación con el artículo 1.209 párrafo segundo , y 1.212 del Código Civil , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles a terceros responsables es idéntico. Es indiscutible por tanto a tenor de lo expuesto que en virtud del ejercicio de la acción de referencia se coloca la compañía aseguradora, -en este caso Allianz Cía Seguros y Reaseguros- en idéntica posición frente a los demandados, que la que ostentaría el propio perjudicado, y debiendo soportar las mismas excepciones que pudieran oponérsele, convirtiéndose por tanto en el único titular del crédito.

La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 del Código Civil , supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 .

TERCERO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)El día 2 de septiembre de 2011, alrededor de de las 21:30 horas, el vehículo Peugeot Partner, matrícula ....-HLD , propiedad de la mercantil Limpiezas Marcru 2007 S.L., asegurado en Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Allianz), estaba estacionado en la calle Empecinado nº 112, de Móstoles resultando con daños que determinaron su declaración de siniestro total, al verse afectado por el fuego que se inició por causas desconocidas, en el vehículo Ford Orión Matrícula N-....-NC , propiedad de D. Teodosio , asegurado en Admiral Insurance.

2)Como consecuencia de estos hechos Allianz, en virtud de la póliza suscrita con la mercantil propietaria del vehículo Peugeot le indemnizó en la suma de 8.860 euros, correspondiente al valor venal mejorado, tal y como constaba en la póliza suscrita.

3)No queda acreditado que la causa del incendio del vehículo Orión, matrícula N-....-NC fuera debida a la intervención de terceras personas. Así lo corrobora el informe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Móstoles -folio 119 de los autos-, cuyo origen determina como 'desconocido'.

Por otra parte, la prueba testifical de los agentes de la Policía Local de Móstoles nº NUM000 y NUM001 , no aclara el origen del incendio, así el primero de ellos aunque cree recordar que en el aviso recibido se refería a una acción de terceras personas que habían tirado petardos y había vehículos ardiendo, pero luego sus compañeros estuvieron preguntando entre la gente presente y no se confirmó que esa fuera la causa del siniestro; el segundo agente apenas recordaba los hechos.

Igualmente, tampoco los bomberos que depusieron en el juicio, D. Hugo y D. Norberto , pudieron facilitar dato alguno sobre el origen del incendio. Quedando acreditado por la prueba de interrogatorio de la representante legal de la propietaria del vehículo Peugeot y de la prueba testifical de D. Jose María , que el coche donde se originó el incendio fue el vehículo que estaba estacionado al lado (vehículo matrícula N-....-NC ).

En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, por lo que se rechaza el motivo opuesto.

CUARTO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO. HECHO DE CIRCULACIÓN. INCENDIO EN VEHICULO ESTACIONADO. HECHO DE CIRCULACIÓN.

La sentencia dictada por la Sección 6ª de la A. de Valencia, (ponente D. Vicente Ortega LLorca) de 11 de febrero declara en relación con los supuestos de daños causados por incendio lo siguiente:

'En los casos de daños causados por incendio, al perjudicado le corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.

Además, no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de 1971 , 9 de noviembre de 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ).

En consecuencia, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el coche de la demandada, ella debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos, y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba ( artículo 217 LEC ), porque es dicha persona quien tenía el control y conocía la ubicación y disposición de las cosas. Por ello, como la demandada no ha acreditado que ese incendio fuera debido a la acción de una tercera persona, el recurso debe ser desestimado.»

Esta Sala comparte plenamente la doctrina recogida en la expresada sentencia, que hace suya y aplica a la litis.

En el caso que hoy se nos plantea, el propietario del vehículo en el que se originó el incendio no ha acreditado que éste se produjera por la intervención de un tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor. La jurisprudencia establece una inversión de la carga de la prueba y en el presente caso la que tiene más facilidad para acreditar que su vehículo estaba en perfectas condiciones era el propietario del vehículo siniestrado. Ninguna actividad probatoria ha desplegado la demandada para probar que la causa del incendio es por un caso fortuito o fuerza mayor o que el vehículo estaba en perfectas condiciones, porque su declaración no es prueba suficiente para descartar un mal estado del vehículo, lo que impide su exoneración de responsabilidad y justifica que, de acuerdo con lo dicho hasta ahora, el propietario del vehículo causante del siniestro deberá indemnizar los daños causados por ese incendio.

- RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DEMANDADA.

Al hilo de lo dicho hasta ahora, la referida obligación de indemnización deberá recaer también en la compañía aseguradora del vehículo donde se originó el incendio, pues su estacionamiento debe ser considerado como hecho de la circulación, como se desprende de la más reciente doctrina jurisprudencial, que se recoge en la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6718/2008 ), que declara:

«La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el 'coche se mueva', sí que 'es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación', como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación.

Siguiendo lo indicado al respecto en la sentencia de la AP de Valencia, ya citada, que se recoge en este fundamento de derecho, debe concluirse que como hecho de la circulación debe entenderse como regla general 'las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.»

STS Doctrina que se consolida en la STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 (ROJ: del R.D. 1.507/2008 , de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor 1581/2012), que, con cita de la anterior, dice:

«[de ella] se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre la responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta.

Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 2.1 del R.D. 1.507/2008, de 12 de septiembre , que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor se desprende que se tiene por tal el derivado «del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común».

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 ).

De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de octubre de 2000 , recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007 , dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un vehículo.»

En consecuencia, no cabe duda de la responsabilidad de la aseguradora del vehículo incendiado.

Por ello se rechaza el motivo opuesto.

QUINTO.-SOBRE EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN SENTENCIA.

Por último, opone la entidad recurrente su disconformidad con la suma a que le condena a abonar la sentencia de Instancia a Allianz, al considerar que no se corresponde con el valor venal del vehículo siniestrado, al tratarse del valor venal mejorado.

No puede prosperar el motivo opuesto, porque no es suficiente como causa de oposición limitarse a impugnar el valor venal del vehículo siniestrado, sino que es necesario acreditar que éste era inferior al recamado en la litis, lo que, para nada, ha hecho la entidad apelante, que se limita simplemente a negar la suma fijada por dicho concepto en la sentencia combatida, pero además según consta en el Informe emitido por el representante legal de la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM), el valor venal del vehículo en cuestión, si se encontraba en normal estado sería de 10.690 €, valor superior al satisfecho por la demandante a su asegurado.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, núm. 73/2013, de 30 de abril, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0579-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 579/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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