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Sentencia Civil Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 830/2015 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100423
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12620
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0020875
Recurso de Apelación 830/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de División Herencia 162/2012
APELANTE::D. /Dña. Inés
PROCURADOR D. /Dña. NURIA MUNAR SERRANO
D. /Dña. Mateo y D. /Dña. Ruth
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
APELADO::D. /Dña. Apolonia
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 162/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia como apelante - demandado de Dña. Inés , representado por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y Dña. Ruth y D. Mateo , representada por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ contra Dña. Apolonia apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la oposición formulada debo acordar y acuerdo ordenar al contador partidor la modificación de las operaciones particionales presentadas en el sentido de:
1.- Incluir la finca sita en Cerecinos de Carrizal, Zamora, que pertenecerá a todos los herederos en proindiviso.
2.- Contemplar que todos los bienes a excepción de las fincas rústicas están arrendados.
3.- Modificar la adjudicación de los dos chalets en el Boalo en el sentido que ha quedado indicado en el fundamento jurídico sexto en base al porcentaje de participación que implica el valor de cada inmueble para Don Mateo y Doña Apolonia .
4.- Especificar las cantidades concretas que van a ser objeto de indemnización, y quien debe llevarlas a cabo conforme al fundamento jurídico séptimo por lo que Don Mateo deberá cobrar 45.309,32 euros de Doña Apolonia y 21.224,19 euros de Doña Inés . Doña Ruth deberá cobrar 55.044,21 euros de Doña Apolonia y 25.784,29 euros de Doña Inés .
No ha lugar a realizar imposición de las costas causadas con esta oposición.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de los herederos demandados DOÑA Ruth , DON Mateo y de DOÑA Inés .
SEGUNDO: Alegación común en los tres recursos de apelación interpuestos es el relativo a los efectos prejudiciales en el presente procedimiento de división de patrimonio hereditario de las diligencias previas 4427/2014 que se sustancian en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid en virtud de querella criminal interpuesta por el coheredero DON Mateo contra el contador-partidor Don Casimiro , designado por unanimidad en la Junta de herederos celebrada el día 21 de marzo de 2013. Sobre este punto, vistos los antecedentes documentales obrantes en los autos del citado procedimiento criminal, consideramos que no procede ni la nulidad de las actuaciones ya practicadas, ni la suspensión del procedimiento de división de patrimonios. Partiendo de la literalidad del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la finalidad que se persigue con ello en nuestro ordenamiento jurídico, explicitada en la Exposición de Motivos de la misma, la regla general es la de no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste hay de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. En consecuencia, dado el carácter restrictivo con el que se contempla la prejudicialidad penal, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, de manera que fuera los supuestos que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, no procede la suspensión del proceso civil. La querella interpuesta por uno de los hoy herederos frente al contador partidor, a la vista de los antecedentes documentales citados y de que consta que el Juzgado de Instrucción ha acordado el sobreseimiento provisional con fecha 11 de julio de 2016; no es suficiente para apreciar la prejudicialidad ni impide que continúe el curso de los autos ni que este tribunal pueda examinar si el contador partidor designado se ha ajustado al principio de igualdad cualitativa ( artículo 1061 del Código Civil ).
TERCERO: Alegan los recurrentes que el cuaderno particional elaborado por Don Casimiro es nulo por haber sido cesado en su cargo por la Juzgadora de instancia por providencia de 10 de junio de 2014. Tal alegación no puede prosperar. En primer lugar, ya que del tenor literal de la citada resolución no se desprende en ningún caso el cese. Pero es que, además, esa afirmación resulta totalmente contradicha por lo acordado en la posterior providencia de 17 de junio de 2014, en la que se tiene por presentado el cuaderno particional y se ordena continuar los trámites del artículo 787 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Frente a esta última resolución no consta que se haya interpuesto recurso, habiendo continuado la tramitación del procedimiento con la oposición de los hoy recurrentes a las operaciones divisorias.
CUARTO: Resueltos los obstáculos procesales planteados por las partes recurrentes, debemos entrar en el examen de las alegaciones concretas sobre el cuaderno particional elaborado por Don Casimiro . Lo primero que debemos señalar es que en el proceso civil rigen los principios de buena fe procesal (artículo 247 de la Enjuiciamiento Civil) y de preclusión (artículo 136) y debe destacarse que en la Junta de herederos celebrada el día 21 de marzo de 2013 se aprobó por unanimidad tanto el inventario de los bienes de la herencia como su valoración, y ello en base a los informes periciales que fueron aportados por las partes y que figuran unidos a los autos como antecedentes de la citada Junta y teniendo en cuenta su estado posesorio. Por consiguiente, a falta de conformidad de todos los herederos, que no se ha producido hasta la fecha, el contador partidor y el tribunal que conoce de la división patrimonial vienen constreñidos por la voluntad unánime de los herederos ya expresada sobre estas dos concretas operaciones particionales, que en virtud del principio de preclusión de actos procesales no pueden ya ser modificadas en el trámite de oposición contemplado en el artículo 787.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando se trata de cuestiones que ya eran conocidas por los herederos antes de la mencionada Junta. Dicho esto, entramos en el examen particularizado de cada uno de los recursos.
Recurso interpuesto por DOÑA Ruth
QUINTO: La representación procesal de DOÑA Ruth , además de la prejudicialidad penal que ha sido examinada anteriormente, alega error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1061 del Código Civil que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia, así como errores del cuaderno particional que deben dar lugar a su nulidad o anulación. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. La problemática sobre la casa chalet sita en CALLE000 nE NUM000 de El Balo y la casa chalet CALLE000 NUM001 de El Boalo, inventariados en el 4 y 5 del cuaderno particional por ser la parcela de terreno Peña de las Gallinas del Boalo, una sola finca registral, y existir restricciones que podrían impedir su segregación, es una circunstancia que los herederos ya conocían antes de aprobar inventario, y, sin embargo, consintieron en inventariar ambas casas independientemente y valorarlas y adjudicarlas por separado, y por consiguiente, la supuesta indivisibilidad no puede ser esgrimida ahora para anular en su totalidad el cuaderno particional en su totalidad, máxime cuando la recurrente no es adjudicataria de ninguna de las casas, y tampoco ha propuesto ninguna solución alternativa distinta a la que contiene la sentencia recurrida.
SEXTO: El resto de las alegaciones del recurso que examinamos resultan irrelevantes. El propio cuaderno particional contempla la aparición de nuevos bienes que serán adjudicados entre los cuatro herederos por partes iguales. La existencia de una finca no inventariada en Zamora, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, si se ha examinado en la sentencia recurrida, y así aparece en los antecedentes derecho, en el fundamento de derecho cuarto y el pronunciamiento primero del fallo. De esa manera se cumple la propia previsión del cuaderno particional que contempla la posibilidad de que existieran a la fecha de fallecimiento del causante otros bienes, deudas, rentas o gastos desconocidos acordando que se repartirán a partes iguales. En cuanto al supuesto error en la valoración del Bungaló o vivienda sita en la Avenida del Mediterráneo en Residencial Sueño Azul, Gran Alacant, Santa Pola, no se indica por la parte recurrente en qué consiste el error denunciado. Por último, la mención en los antecedentes del cuaderno particional a Doña Inés como administradora única de la mercantil Sánchez Lorbada, S.L., sea o no errónea, carece de trascendencia a los efectos de la nulidad que se pretende.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ruth , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por DOÑA Ruth , al que se dará el destino legal.
Recurso interpuesto por la representación procesal de DON Mateo
NOVENO: La representación procesal de DON Mateo , reproduce en esta segunda instancia las alegaciones de que el cuaderno particional es nulo por ser totalmente abusivo, parcial, contrario a derecho, y sin tipo de resolución o medida equitativa e igualitaria, sobre todo en relación a una coheredera DOÑA Apolonia , quedando el resto de sus hermanos en situación desigual con infracción del artículo 1061 del Código Civil . Las citadas alegaciones, que en su formulación adolecen de una excesiva generalidad, no pueden ser compartidas por este tribunal. Debe partirse de la base de que no existiendo conformidad entre todos los herederos sobre la división y adjudicación a cada uno de los partícipes del caudal hereditario, los acuerdos extrajudiciales que los tres herederos recurrentes hayan podido alcanzar respecto a uno de los bienes, en concreto sobre la vivienda sita en la CALLE001 de Madrid no pueden prevalecer, a falta de conformidad de la cuarta heredera, frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado por unanimidad en un procedimiento de división judicial de la herencia. En efecto, DOÑA Apolonia no aceptó la propuesta de sus hermanos, y no puede ser obligada a hacerlo. A falta del citado acuerdo unánime entre los cuatro herederos, al que habría que dar preferencia en cualquier caso, la solución dada en el cuaderno particional litigioso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil , y buena prueba de ello es que ninguno de los recurrentes ha presentado un cuaderno particional alternativo o propuesto una adjudicación diferente de los lotes, salvo una inconcreta propuesta a un sorteo en el acto de la vista del incidente, y ello después de que la Juzgadora de instancia insistiera reiteradamente a las partes a que atendieran a la naturaleza del procedimiento divisorio y al objeto de la vista. Pretenden los recurrentes que el cuaderno particional es abusivo e inequitativo tan sólo porque no se ajusta a sus preferencias, que serían las de adjudicarse la vivienda de la CALLE001 abonando a DOÑA Apolonia la cuarta parte de su valor en dinero. Pero al contrario de lo afirmado, si se hubiera impuesto esa solución sin la conformidad de esta última, se estaría vulnerando el artículo que se cita como infringido, que establece que se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, norma que ha sido interpretada en el sentido de que en las cuotas de los herederos deben entrar, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase: muebles e inmuebles, acciones y obligaciones, créditos, exigiéndose sólo la formación de lotes iguales cuando eso sea materialmente posible, pues depende de las circunstancias concurrentes en el caso.
DECIMO: No se aprecia en el cuaderno particional litigioso, por lo demás de muy escasa complejidad, ninguna inequidad respecto de los herederos recurrentes, ni que se otorgue el mejor bien a la parte actora, alegación que formula pero que no se concreta ni desarrolla en el escrito de recurso que examinamos. La problemática sobre la casa chalet sita en CALLE000 nE NUM000 de El Boalo y la casa chalet CALLE000 NUM001 de El Boalo inventariados en el 4 y 5 del cuaderno particional, planteada por los herederos disidentes en trámite de oposición y después de haberse aceptado unánimemente el inventario en la Junta de herederos, no es en modo alguno causa que justifique la nulidad del cuaderno particional. Ambas casas tienen una referencia catastral propia, y los herederos decidieron de común adjudicarlas por separado. Los problemas de inscripción registral de la adjudicación, al formar parte ambas casas de una misma finca registral, en caso no ser posible la segregación, pueden solucionarse, de no mediar acuerdo entre los dos herederos afectados, en la forma señalada en la sentencia recurrida, que resulta totalmente ajustada a derecho, adjudicándose registralmente a DON Mateo el 25,38% de la finca indivisa y a DOÑA Apolonia el 74,62 % restante. En todo caso, el terreno de la finca 997, al no haber sido inventariado ni adjudicado por separado, pertenecerá a los dos citados coherederos en proporción a la citada participación.
UNDECIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Mateo , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOSEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por DON Mateo , al que se dará el destino legal.
Recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inés
DECIMOTERCERO: Nos remitimos a lo ya expuesto al examinar los anteriores recursos en cuanto a la prejudicialidad penal y el alegado cese del contador partidor, y reiteramos que las negociaciones extrajudiciales de los herederos respecto a la división y adjudicación del piso de la CALLE001 , al no mediar conformidad de todos los interesados, no pueden tomarse en consideración para anular un cuaderno particional que se sujeta al espíritu y a la letra de la ley, y respeta los acuerdos unánimes alcanzados en la Junta de herederos. Aún cuando la parte recurrente alega que existen soluciones más justas, igualitarias y equitativas, es lo cierto que no ha propuesto ninguna en concreto ni en la primera instancia ni en el presente recurso, salvo la de que se formen nuevos lotes, cuando composición no llega a detallar, y que se proceda a un sorteo, pretensión que fue desestimada de forma totalmente justificada por la Juzgadora pues supondría mantener indefinidamente el caudal hereditario sin repartir.
DECIMOCUARTO: Por último, no son atendibles alegaciones fundadas en nuevas valoraciones de los bienes, posteriores a la Junta de herederos donde hubo acuerdo unánime sobre este particular, ni introducir con ocasión del recurso alegaciones que no fueron oportunamente esgrimidas en el escrito de oposición, tales como el transcurso del plazo señalado por la ley para formar el cuaderno.
DECIMOQUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOSEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por DOÑA Inés , al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de DOÑA Ruth , de DON Mateo y de DOÑA Inés contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , recaída en incidente de oposición a operaciones divisorias dimanantes del procedimiento de división judicial de patrimonio hereditario seguido con el nº 162/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con las aclaraciones que se contienen en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.
Se imponen a cada parte recurrente las costas originadas por su respectivo recurso, con pérdida del depósito constituido en cada caso al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
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