Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 840/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100435

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:811

Núm. Roj: SAP CO 811/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 425/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Procedimiento ordinario nº 1557/12
ROLLO 840/14
En la ciudad de Córdoba a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad Yesur 2000 S.L., representada
por la procuradora Sra. Alvarez Manzaneda y asistida del Letrado Sr. Aranda Asensio contra la entidad Cía
Catalana Occidente S.A., representada por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida del Letrado Sr.
Galvez Acosta ; siendo en esta alzada parte apelante la entidad Cía Catalana Occidente S.A., y pendientes
en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta
Audiencia Provincial DON Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 16/05/14 cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Guiote Álvarez de Manzaneda, en nombre y representación de la entidad YESUR 2000 S.L., contra la entidad Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.278,28 euros junto con los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día ocho de octubre de dos mil catorce.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y 1.- Habiendo suscrito las partes, 'Yesur 2000, S.L.' y 'Catalana Occidente, S.A.' un contrato de seguro multirriesgo, entre cuyas coberturas se incluía la de robo, versa el procedimiento en el que ha recaído la sentencia apelada, sobre la procedencia de la indemnización de los perjuicios causados por un robo con fuerza cometido en la nave de la empresa tomadora/asegurada en la noche del 21 al 22 de mayo de 2012. La sentencia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria del asegurado, rebajando el importe reclamado, al considerar que el asegurado no actuó con la diligencia debida para aminorar las consecuencias del siniestro, puesto que, conocido donde se encontraba parte de la mercancía sustraída, no acudió inmediatamente a su rescate, sino que esperó toda una noche, durante la cual desapareció. Frente a cuyo pronunciamiento se alzan ambas partes, la actora solicitando la estimación total de su pretensión y la aseguradora instando la desestimación íntegra de la demanda.

2.- Para centrar jurídicamente la cuestión, debemos comenzar advirtiendo que, aunque tanto en los escritos de las partes, como en la sentencia apelada, sólo se hace referencia al artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro ('El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro') , también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 52.1 de la misma Ley ( 'El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan') . De la interpretación conjunta de ambos preceptos cabe destacar dos reglas que nos serán de utilidad para la resolución de los recursos planteados (recurso de apelación e impugnación de la sentencia): 1) Incluso apreciándose infracción por parte del asegurado de su deber de aminorar los efectos del siniestro, la norma no es la exoneración de la indemnización, sino su reducción; únicamente cabría la exoneración cuando dicha infracción tenga como objetivo manifiesto perjudicar o engañar al asegurador, lo que aquí ni siquiera se ha planteado; 2) Corresponde a la aseguradora la prueba de la concurrencia de las circunstancias descritas en los dos preceptos indicados -infracción del deber de aminoración de las consecuencias del siniestro y negligencia del asegurado- (en este sentido, Sentencia de esta misma Sección de 26 de junio de 2014 ).

3.- Pues bien, en el primer motivo del recurso de apelación, que denuncia error en la valoración de la prueba, se sostiene básicamente que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el contenido del atestado policial, del que ya se desprendería la total desidia del representante de la asegurada, que teniendo conocimiento de la situación de parte de la mercancía robada e incluso habiéndola localizado físicamente, no la rescató inmediatamente, dejándola toda una noche en un lugar sin protección alguna. En relación con lo cual, ha de advertirse primeramente que no hay que dar necesariamente mayor valor probatorio a esa prueba que al resto, puesto que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba; y en segundo término que en la sentencia apelada se hace un completo examen de la prueba practicada, tanto la ya referida, como también otras como declaraciones de testigos o peritos. No obstante, ya hemos advertido que la consecuencia de la negligencia - palmaria en este caso-, no es la exoneración de la compañía aseguradora de su deber de indemnización, sino la reducción proporcional de dicha obligación; por lo que habiendo aplicado la sentencia apelada una reducción que califica como 'significativa' y que alcanza a tres cuartas partes del valor del daño indemnizable, sin que se discuta realmente la procedencia de ese porcentaje, no cabe considerar que haya existido ni el error denunciado, ni tampoco la [conectada con el mismo] infracción del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro . Como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 en relación con dicho precepto, la reducción de la prestación del asegurador, en caso de incumplimiento del deber de aminoración de las consecuencias del siniestro, 'se hace depender no solo de la importancia de los daños derivados del siniestro sino también del grado de culpa del asegurado' . En este caso, dicha culpa fue relevante, por cuanto el asegurado dejó la mercancía en un lugar sin vigilancia toda la noche, por lo que la reducción efectuada en la sentencia es adecuada. Y ello no quiere decir que se esté indemnizando un segundo robo, como se alega sorpresivamente en el recurso de apelación ('pendente apellatione, nihil innovetur'), puesto que lo que se valoran son las consecuencias dañosas del primero, que era objeto de cobertura; entre otras cosas, porque ni siquiera consta que hubiera tal segundo robo, al desconocerse las circunstancias en que desapareció la mercancía. Si se acogiese la petición de la aseguradora recurrente de que la reducción alcanzara el 100%, se estaría dando lugar -sin llamarla así- a la exoneración total del deber de indemnizar, cuando hemos visto que dicha consecuencia no está prevista legalmente más que para casos de dolo de perjudicar a la aseguradora, siendo la pauta la reducción proporcional. Razones por las cuales el recurso de apelación debe ser desestimado.

4.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte actora, bastaría con remitirse a lo expuesto en el fundamento anterior para su desestimación. Ciertamente el asegurado no tenía que ponerse de madrugada a cargar bultos en una curva de la autovía, pero podía haber realizado otras acciones más eficaces para salvaguardar la mercancía, como esperar a que llegaran las fuerzas de orden público. Lo que es evidente es que dejar los ventiladores en despoblado y prácticamente abandonados no es una conducta diligente y, antes al contrario, supone una culpa grave, en los términos de la transcrita sentencia del Tribunal Supremo, que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente. De cuya valoración también resulta una adecuada aplicación del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que la impugnación de la sentencia debe desestimarse igualmente.

5.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por su recurso y a la impugnante las originadas por su impugnación, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en representación de la compañía de seguros 'Catalana Occidente, S.A.', y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda, en representación de 'Yesur 2000, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba, con fecha 16 de mayo de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1557/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación y a la impugnante a las de la impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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