Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 367/2010 de 28 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100113


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 425

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 367/10

JUICIO Nº 1717/07

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1717/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gabriela García Valdecasas-Villén, en nombre y representación de AXA, S.A..

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por D. JUAN MANUEL LEDESMA HIDALGO en representación de INVERSIONES HATASE, S.L. condenando solidariamente a D. Cipriano y AXA al pago al demandante de 20.013 euros, con absolución de Dª Inmaculada , Feliciano y ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE.

ESTIMO la demanda presentada por D. JUAN MANUEL LEDESMA HIDALGO en representación de Santiaga condenando solidariamente a D. Cipriano Y AXA al pago al demandante de 896,83 euros, con absolución de D. Feliciano y ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE.

Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses legales desde la demanda a cargo de D. Cipriano y los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora AXA.

Todo ello con condena de las costas generadas a ambos demandantes, y sin condena al demandante de las costas generadas a los codemandados absueltos".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante entidad aseguradora AXA, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba : Y matiza la citada impugnación manifestando que la sentencia comete una serie de errores en la apreciación de la prueba sobre una serie de factores de vital importancia en la mecánica del siniestro, dándole una presunción que la prueba practicada en el acto del juicio contradice de forma clara.

Y así, cabe llamar la atención sobre el hecho incuestionable de que el atestado de la Guardia Civil, considera que tanto el vehículo por ella asegurada (BMW), como el marca CITROEN, asegurado por MAPFRE, cometieron la misma infracción, esto es, circular a una velocidad inadecuada para el trazado y estado del pavimento. En segundo lugar, tanto el Sr. Cipriano como la Sra. Belen manifestaron en el acto del juicio que cuando se produce la primera colisión, los ocupantes del vehículo MERCEDES salen del mismo, y cruzan al otro lado de la vía, mientras la intensa circulación no se detiene; es más, la citada señora reconoce que la Guardia Civil ya había llegado cuando tienen lugar las colisiones de los vehículos NISSAN MICRA y CITROEN C-5 contra el MERCEDES. En definitiva, entiende que resulta obvio que la suavidad de la curva, junto a la buena visibilidad de la vía y el hecho de que el vehículo MERCEDES quedara con las luces accionadas en dirección al tráfico que llegaba, facilitaron sobremanera que durante todo el tiempo indicado y con un tráfico intenso, el turismo MERCEDES no supusiera ningún obstáculo al resto de usuarios de la vía.

En tercer lugar, hace mención a los daños reclamados de contrario. Y con referencia al vehículo MERCEDES, mantiene que existen dos siniestros diferentes, uno el que tiene lugar entre el vehículo BMW, asegurado en AXA, y otro, el que produce la colisión de los vehículos NISSAN MICRE y CITROEN C-5 con el MERCEDES después de que éste colisionara contra las vallas, siendo precisamente este hecho el que motiva que existan daños diferenciados entre un siniestro y otro.

Por último, y en lo que se refiere a la demanda de la conductora Sra. Inmaculada (NISSAN MICRA), entiende que resulta acreditada la culpa de la actora al circular desatenta y a una velocidad inadecuada a las circunstancias del tráfico, razón por la cual no procede indemnización alguna.

2º.- Infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , porque a tenor de la complejidad del siniestro, de las causas concurrentes en el mismo y el número de vehículos implicados, está sobradamente justificado que no haya procedido al pago de indemnización alguna.

En definitiva, interesa se revoque la sentencia y se dicte en su lugar otra por la que estime parcialmente la demanda interpuesta por INVERSIONES HATASE, S.L., condenándola al pago de 1/3 de los daños, y condenando a las entidades aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ al abono de los 2/3 restantes, todo ello sin la imposición de los intereses de demora, en virtud del artículo 20.8 de la LEC ; y desestime íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Inmaculada , con la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO.- Por su parte la entidad INVERSIONES HATASE, S.L., con carácter previo a formular escrito de oposición al recurso de apelación formulada por AXA, S.A., alegó que procedía la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la misma, ya que no había cumplido el trámite de admisibilidad consistente en acreditar el abono de la preceptiva tasa judicial por medio del modelo 696; a ello añadió que procedía igualmente la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto no se habían consignado la totalidad de las cantidades establecidas en la sentencia, porque siendo la suma total que debió haber consignado de 26.796,66 euros, resultaba palmario y evidente que el total consignado no alcanza a la suma total de principales y sus correspondientes intereses.

Además, al tiempo de formular escrito de oposición, y ante la eventualidad de que se estimase el recurso de apelación formulado por AXA, S.A., formalizó escrito de impugnación de la sentencia, manteniendo que, a la vista de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que en la causación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad contribuyeron los tres vehículos implicados, y no sólo el vehículo asegurado en AXA, S.A., aún cuando éste fuese el responsable y causante eficiente de las restantes colisiones; y por ello, solicita que se condene subsidiariamente al abono de dichos daños a sus tres conductores, así como a sus respectivas compañías aseguradoras de forma conjunta y solidaria, y ello sin perjuicio de la ulterior facultad de repetición que pudiera asistir a cada una de ellas frente a los restantes corresponsables solidarios.

TERCERO.- Expuestos pues los motivos del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia, se hace preciso resolver en primer lugar sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la representación procesal de INVERSIONES HATASE, S.L.

En efecto, dicha entidad estima, en primer lugar, que no procede la admisión del meritado recurso por cuanto la aseguradora AXA, S.A. no ha acreditado el abono de la preceptiva tasa judicial por medio del modelo 696, debiendo adelantarse que la pretensión no puede tener favorable acogida. En efecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de febrero de 2011 :"............Esta cuestión ha quedado actualmente resuelta tras la decisión del Tribunal Supremo plasmada en su Auto de 2 de noviembre de 2010 resolviendo recurso de queja tras la desestimación de la preparación de recursos de infracción procesal y de casación por la no constitución del depósito en plazo. En sus fundamentos jurídicos se dispone:

"1. De los antecedentes expuestos se desprende que por la Audiencia Provincial se denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia dictada por esa Sala, ya que conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la parte recurrente omitió la obligación de constituir el depósito exigido para recurrir, entendiendo que dicha omisión en la constitución del depósito no es susceptible de remedio como por ejemplo si pudiera serlo la falta de acreditación del depósito efectuado en tiempo, o en una cuenta equivocada, o incluso por un importe inferior al debido.

La referida Disposición Adicional 15ª de la LOPJ establece en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Como vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles deficiencias en la constitución del depósito: defecto, omisión o error. El defecto o error en la constitución del depósito, por la propia naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la existencia de un depósito realizado, aún cuando este depósito se haya realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión que plantea más problemática es determinar el alcance que haya de darse a la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión en la constitución del depósito ya que la forma en que está redactado dicho término permite varias interpretaciones: se puede partir de una interpretación amplia y favorable a la posible subsanación y considerar que el término omisión a que se refiere dicho precepto, comprende la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello o por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar que la omisión indicada parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido y la omisión, defecto o error se refiere a la acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la existencia del depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable.

2. Como se ha indicado, el párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición permite subsanar en dos días los defectos, omisiones o errores en que se haya incurrido en la constitución del depósito, expresiones tan amplias que permiten la subsanación no sólo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino que comprende también de la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Esta solución es diferente a la contemplada por el art. 449 de la LEC , en cuanto a la obligación de constituir depósito en casos especiales, que permite sólo la subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito, pero no de su omisión, y ello como consecuencia de la distinta naturaleza que tienen ambos depósitos, pues este último tiene como finalidad asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, asegurando los intereses de quién ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/98 , entre otras), mientras que el depósito establecido en el apartado 7 Disposición Adicional 15ª tiene dos finalidades claras como, se indica en la exposición de motivos de la LO 1/2009 por la que se modifica la LOPJ : Una finalidad garantista, de carácter genérico, para evitar la dilación indebida de todo tipo de procedimientos, y no sólo en aquellos procedimientos específicos a que se refiere el art. 449 de la LEC y de quien ha obtenido una sentencia favorable, y por otro una finalidad de recaudar u obtener ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos y se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia.

En consecuencia, y a la vista del tenor literal del indicado párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición, no cabe más que permitir la subsanación de la omisión en la constitución del depósito por no haber efectuado la consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE , ya que si dicha regla se predica de manera general de aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte que es la imposibilidad de obtener un procedimiento judicial sobre su pretensión ( STC 199/2001, de 4 de octubre ), con mayor razón, como el caso que nos ocupa, cuando esta posibilidad de subsanación está contemplada por el legislador, discutiéndose únicamente el alcance o interpretación que haya de darse a la misma. La STC 213/1990, de 20 de diciembre , indica que aunque hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso, y el órgano judicial esté constitucionalmente facultado para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos..., se vea impedido de dictar una resolución de fondo, también viene aquel obligado a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, viene obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido, ya que, si no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. Dicho principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ está consagrado en igualmente en las SSTC 12/1992 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 .

CUARTO.- La parte apelada INVERSIONES HATASE, S.L., y también con carácter previo, solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por cuanto no se había consignado la totalidad de las cantidades establecidas en la sentencia, matizando que la suma total que habría de haberse consignado a su favor supondría 20.013 euros de principal, más sus intereses correspondientes, que según los cálculos por ella realizados ascendería, durante los dos primeros años a la suma de 3.165,21 euros, y durante el tiempo restante hasta la misma fecha de consignación, la suma adicional de 2.829,24 euros, lo que hace una suma total de 26.007,45 euros; y si además añade que si tenemos en cuenta que la demandada-recurrente también fue condenada al abono de los daños de otro de los implicados a la suma de 896,83 euros, más los oportunos intereses del artículo 20 de la LCS , y que la suma total consignada es de 26.796,66 euros, resulta evidente y palmario que el total consignado no alcanza la suma total de los principales y sus correspondientes intereses.

Tampoco esta cuestión previa puede prosperar. Ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones que la cantidad consignada por la entidad aseguradora AXA, S.A. ascendió a la suma de 26.796,66 euros, y que según los cálculos efectuados por la apelada INVERSIONES HATASE, S.L. la cantidad total que debería haber consignado ascendería a la 26.007,45 euros, más la suma de 896,83 euros de principal para la otra perjudicada, más sus correspondientes intereses legales. Un primer cálculo de los intereses realizados por este Tribunal, pone de manifiesto que no se corresponden ni con la cantidad consignada, ni con los cálculos realizados por la parte apelada, y no siendo éste el momento procesal oportuno para proceder a la liquidación de intereses y dada la exigua diferencia entre la cantidad consignada y la referida por la apelada, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la CE , y que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos exigidos por la Ley para la formalización de los recursos, ha de hacerse en sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, procede entrar a conocer del recurso de apelación formulado por la asegurada AXA, S.A.

QUINTO.- Denuncia la citada entidad como primer motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y en su consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por INVERSIONES HATASE, S.L, se condene a AXA, S.A. al pago de 1/3 de los daños, condenando a MPAFRE y a ALLIANZ al abono de los 2/3 restantes, todo ello sin la imposición de los intereses de demora , en virtud de lo establecido en el artículo 20.8 de la LCS .

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001 , entre otras), que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él mismo de modo directo, ni puede recovenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.

Igualmente es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y 9 de mayo de 2001 ) que los Tribunales de apelación tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito.

En definitiva, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2004 "...... es de aplicación la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 22 de junio y 28 de octubre de 1991 , 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994 , 31 de octubre de 1995 y 19 de noviembre de 1997 ), que mantiene que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido ( no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello ......".

Por otra parte, y en lo que se refiere al segundo de los motivos de impugnación esgrimidos, relativo a la infracción del artículo 20.8 de la LCS , tampoco esta pretensión revocatoria puede prosperar, puesto que no existe causa justificada para la no consignación por parte de la aseguradora en el plazo de tres meses, siendo reveladora en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 cuando establece que "....... Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. núm. 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria". Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de "causa justificada" cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 --. Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". - Sentencia de 14 de marzo de 2006 --.

Y en el presente supuesto, la Sala no aprecia razones o motivos para la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , entendiendo que no ha existido en modo alguno causa que justifique la no consignación por parte de la aseguradora, ni que por supuesto, la supuesta "complejidad del siniestro", que no es tal, supongan la "causa justificada" que invoca la aseguradora.

SEXTO.- Por su parte la entidad demandante INVERSIONES HATASE, S.L. formuló, "ad cautelam", impugnación de la sentencia, para el supuesto de que fuese estimado el recurso de apelación formulado de contrario, debiendo adelantarse que la misma no va a ser objeto de pronunciamiento alguno, puesto que el examen de las actuaciones ha puesto de manifiesto que si bien dicha parte formuló la meritada impugnación, no fue sin embargo tenida como tal por el Juzgado de instancia que, mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2010 (folio 351), tuvo por presentado el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, pero sin tener por impugnada la sentencia, ni por consiguiente, dando el oportuno traslado previsto en el artículo 461 de la LEC , aquietándose la entidad INVERSIONES HATASE, S.L. con dicha resolución, al no interponer contra la misma recurso alguno.

SÉPTIMO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Graciela García Valdecasas- Villén, en nombre y representación de la entidad aseguradora AXA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1717/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información