Sentencia Civil Nº 424/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 909/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100336

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 909/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 122/2014 del Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 424/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 122/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de AGUSTÍN DIAZ S.L Y OTROS, contra CAIXABANC SA , los cuales penden ante esta esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Carmela , DÑA. Isabel , D. Rosana , DÑA. Ángela , DÑA. Esther , DÑA. Natalia y AGUSTÍN DÍAZ E HIJOS, S.L., contra CAIXABANC, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de las partes, sentencia y recurso

Las demandantes doña Carmela , doña Isabel , doña Rosana , doña Ángela , doña Esther y doña Natalia y AGUSTÍN DÍAZ E HIJOS, S.L., ejercitaron acciones instando, con carácter principal, la declaración de nulidad radical de la suscripción de siete notas estructuradas y su posterior depósito para administración, con efectos inherentes, en particular la devolución de los 86.000 euros entregados por las mismas más intereses legales, en los términos ordenados por el art. 1.303 CC , incluyendo devolución de dividendos y acciones de AGEAS, e incrementado con comisiones percibidas por 'la Caixa' en relación a la colocación y liquidación de las notas y posterior administración de los valores resultantes de la conversión.

Subsidiariamente, la declaración de nulidad o se anulen las suscripciones de las siete nota estructuradas, por padecer don Jaime , en la condición en que actuó error esencial y determinante con efectos similares a los ya referidos.

Más subsidiariamente, la resolución de los siete contratos de suscripción de las notas estructuradas por incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada derivadas de la comercialización, custodia y depósito de las notas estructuradas, con similares efectos.

Y más subsidiariamente aún, la indemnización a las demandantes por sufrir incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada derivadas de la comercialización, custodia y depósito de las notas estructuradas, y/o por incumplimiento grave de los deberes derivados de la relación de banca privada mantenida con las actoras, en todo el daño sufrido, valorado al tiempo de vencimiento final de las notas, con similares efectos a los expresados anteriormente.

La parte demandada se opuso a la demanda, instando su absolución de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, ratificando la legitimación pasiva de la demandada, en cuanto que sucesora de la actividad negocial de Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., tras dictar auto que desestimó recurso de reposición en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario de la entidad emisora de los títulos Morgan Stanley & Co. International PLC, en fecha 9.1.2015. En síntesis, en cuanto a la nulidad radical primera, del art. 6.3 del Código Civil , conforme a la jurisprudencia que limita la infracción de la norma sectorial reguladora de las obligaciones de información a los clientes de entidades bancarias, o de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, al ámbito administrativo, pero no a dicha nulidad radical o imperativa.

En cuanto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, al entender ya caducada la correspondiente acción subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil , acogiendo la doctrina emanada de la sentencia de 12 de enero de 2015 del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la acción resolutoria implícita fundada en incumplimiento contractual del art. 1.124 del Código Civil , en cuanto entiende que habiendo vencido los contratos en 22 de abril de 2013, esta acción no podía estimarse desde el momento en que la relación contractual cuya resolución solicitaba ya no existía.

Por último, en cuanto a la pretensión de indemnización por incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil , tras apreciar que la relación jurídica entre las partes quedó integrada en el ámbito del asesoramiento en materia de inversión, y analizar las obligaciones contractuales de la entidad bancaria en cuanto prestadora de un servicio asesorado en materia de inversión, así como la jurisprudencia de dichas entidades en esos supuestos, y la prueba sobre la información facilitada a la parte actora, y sobre la adecuación del producto al perfil inversor de los clientes, y otras consideraciones -conflicto de intereses y alternativas al subyacente Fortis- terminó por desestimar la demanda, por entender que ni Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., primero, ni Caixabank después infringieron el deber de información, ni antes ni después de la inversión, ni tampoco el deber de lealtad hacia sus clientes, con independencia de la crisis económica que ha provocado la insolvencia de numerosas empresas, entre ellas Fortis.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de dicha parte actora interpuso recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

1.- Error de interpretación y/o aplicación de las normas jurídicas al entender la sentencia que a los contratos litigiosos de compra de los bonos autocancelables y de administración de carteras no les aplicaba la Ley de Mercado de Valores, tras la transposición de la Directiva MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, ni el R.D. 217/2008, de 15 de febrero.

2.- La acción por error en el consentimiento no ha caducado.

3.- Concurren todos los elementos exigidos legalmente para apreciar vicio de consentimiento en las demandantes.

4.- Errónea valoración de la prueba en la sentencia cuando afirma que no se produjo incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información y entrega de documentación; en particular, al no exigir prueba de idoneidad del producto y validar un documento de conveniencia del producto claramente contrario a derecho.

5.- Errónea aplicación del derecho al excluir relevancia resolutoria a los incumplimientos denunciados en el motivo anterior, por haberse llegado ya al vencimiento de los contratos.

6.- Errónea valoración de la prueba cuando se afirma que la entidad demandada cumplió todos sus deberes derivados del contrato de administración de valores con las demandantes, en conexión con el producto estructurado aconsejado. En particular, violación del deber de abstención al existir un conflicto de intereses. Pertinencia de la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

7.- Ha habido un incumplimiento en las condiciones contractuales del producto que, por derivar de caso fortuito, ha de producir en todo caso la resolución de los contratos, con restitución de las prestaciones.

Por todo ello acabó instando la revocación de la sentencia recurrida, por todos o algunos de los motivos de dicho recurso, estimando la demanda, y observando en su caso la secuencia de los pedimentos contenidos en su suplico, con expresa imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia, y sin pronunciamiento al respecto en esta alzada.

La parte demandada se opuso al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, en base a los argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO.-Error de interpretación y/o aplicación de las normas jurídicas al entender la sentencia que a los contratos litigiosos de compra de los bonos autocancelables y de administración de carteras no les aplicaba la Ley de Mercado de Valores, tras la transposición de la Directiva MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, ni el R.D. 217/2008, de 15 de febrero

Este primer motivo de apelación tiene una importancia relativa, como reconoce la parte apelante, al referirse la sentencia apelada con acierto al efecto directo de la Directiva 2004/39/CE, en fundamento jurídico duodécimo, en que se afirma en el momento de la firma de las notas estructuradas no había entrado en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, trasponiendo a la legislación nacional dicha Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados, así como las Directivas 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE, considerando que la disposición transitoria establecía un periodo de seis meses para que las entidades de inversión adaptaran sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos a sus disposiciones, cumpliéndose dicho plazo el 21 de junio de 2008.

Se alega error, citando STS de 26.2.2015 , dada la fecha de suscripción de los contratos, abril de 2008, que citaría la disposición transitoria primera de dicha Ley 47/2007 , relativo a los estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta de las entidades, que deberían adoptarse a esa ley y su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, lo que tuvo lugar, según su disposición final sexta, el día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 21 de diciembre de 2007. Pero no se contempla en esa norma, ni tampoco en el RD 217/2008 , que entró en vigor el 17 de febrero de 2008 la suspensión de la entrada en vigor durante los seis meses que se conceden a las entidades financieras para su adaptación interna a la nueva normativa, ni excusa a estas de su observancia inmediata, con la STS de 7 de julio de 2014 .

La misma sentencia expone el efecto directo de la Directiva MiFID, con cita de la STS de 18 de abril de 2013 , y lo que establecía anteriormente el art. 79 de la Ley de Mercado de Valores , así como el Real Decreto 629/1999, de 3 de mayo; y, es más, a contrario del reproche de la apelante, dice justamente que por esas fechas también había entrado en vigor dicho Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y concluye, en cualquier caso, que entidad bancaria tenía la obligación de asesorar a su cliente, haciendo una valoración adecuada de su perfil, y ofreciéndole exclusivamente productos que se adecuaran al nivel de riesgo que era capaz de asumir y comprender el cliente, de acuerdo con sus conocimientos económicos y financieros, por lo que, a primera vista no se observa el error denunciado en el motivo.

TERCERO.-La caducidad de la acción por error en el consentimiento

La apelante impugna la apreciación por la sentencia de la excepción de caducidad de la acción segunda de anulabilidad por error en el consentimiento del art. 1.301 del Código Civil , y, al efecto, intenta revivir una polémica ya zanjada con la sentencia nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, del Tribunal Supremo , fijando jurisprudencia ya reiterada en STS de 7.7.2015 , como desarrolla perfectamente la magistrada en la instancia.

En efecto, al hilo de la consabida y superada distinción entre consumación y perfección del contrato, pudiendo invocar al efecto la sentencia de esta Sección Cuarta de 25.4.2014 , tras invocar las SSTS de 11.6.2013 , 11.7.84 y 27.3.1989 , de manera que 'el momento de consumación no puede confundirse con la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

En igual sentido, damos por repetida la anterior doctrina jurisprudencial atenta a casos como el dado en que el producto adquirido estuvo llamado a ofrecer prestaciones periódicas, y, a tal efecto, se citaba, por todas, la STS de 11.6.2013 , que refería que, disponiendo el art. 1.301 del Código Civil que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, esa es la norma a la que de estarse, de acuerdo con el art. 1.969 del Código Civil , y este momento no coincide con el de perfección del contrato, sino cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Esta posición la recogían, ya antes de dicha sentencia del Tribunal Supremo, diversas sentencias de varias Audiencias de toda España, y, en concreto, diversas Secciones de la de Barcelona.

Pero, actualizando la cuestión, empero, la relativamente reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, número 769/2014 , ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha doctrina del Tribunal Supremo va en línea con lo dispuesto en el art. 122-5.1 del Código Civil de Cataluña , al disponer sobre el inicio del cómputo de caducidad que: 'El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamenten la acción y la persona contra la cual puede ejercerse', teniendo esta última norma naturaleza imperativa, conforme a lo establecido en el artículo 122-1.3 de idéntico Código Civil de Cataluña , conforme al principio de eficacia territorial del derecho civil de Cataluña.

Lo anterior es asimismo conforme con la doctrina tradicional legal de la actio nata consagrada en el art. 1.969 del Código Civil , respecto de esa cuestión de caducidad, con la jurisprudencia mayoritaria, o prescripción sanatoria; y sin perjuicio de respetar la distinción no cuestionada entre el negocio jurídico celebrado y el objeto del negocio jurídico, que serían los títulos valores ya referidos, anotaciones contables para su más fácil manejo, pues para que el plazo de caducidad pudiera comenzar a correr era necesario que la acción hubiera nacido y que la persona titular de la misma hubiera podido conocer razonablemente las circunstancias necesarias para el ejercicio de la pretensión, y la persona contra la que podía hacerla valer.

Nótese que el supuesto de hecho de la STS de 12.1.2015 era también de un contrato de tracto sucesivo, en ese caso un seguro unit linked, como refiere la misma apelante, con diferentes desarrollos en el tiempo hasta su liquidación el día del vencimiento, como los bonos autocancelables objeto de este proceso, por lo que la apelante se contradice al afirmar tal extremo, al folio 778, cuando antes, al folio 776, pretendía que la STS de 12.1.2015 fijaba su doctrina en relación con contratos de tracto único, subrayado en negrita, de tal manera que la sentencia no incurrió en el olvido que refiere la apelante.

Luego, no puede por menos que compartir la Sala los acertados argumentos de la magistrada en la instancia, según esa doctrina jurisprudencial, ratificada y devenida en jurisprudencia en la STS de 7 de julio de 2015 , al expresar que: '...el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación'.

Y ese conocimiento razonable de las circunstancias de fundamento de la pretensión, conforme a dicha norma imperativa del art. 122-5 del Código Civil de Cataluña se produjo, en este caso, como razona correctamente la magistrada en la instancia, en 3 de abril de 2009, poniendo de manifiesto que el Sr. Jaime era plenamente consciente de la 'debacle' de Fortis y de los efectos que ello tenía sobre su inversión, como puede verse en el documento 37 de la demanda (folios 102 vuelto y 103), y damos aquí por reproducido.

En idéntico sentido obra el bloque documental duodécimo de contestación, extractos de valores desde enero de 2009 hasta enero de 2013, a los folios 293 a 332, reflejando su disminución respecto del valor nominal, o la clara pérdida latente del producto.

O en el documento 22 de la actora, al folio 91, extracto de valoración de la nota estructurada en 31 de marzo de 2009 que refleja una pérdida de inversión del 87%.

En definitiva, como desde 3.4.2009 a la fecha de litispendencia o presentación de la demanda, 16.1.2014 pasaron más de los cuatro años de caducidad prevenidos en el art. 1.301 del Código Civil , de ahí que la magistrada en la instancia declare acertadamente dicha caducidad.

Como ese conocimiento de la circunstancia sobre la que versaría el supuesto error vicio quedó patente en dicha carta de 3.4.2009, de ahí que razone acertadamente la magistrada de instancia al hacer ver que el cómputo de caducidad no pudo iniciarse el 22 de abril de 2013, fecha de vencimiento del producto, cuándo se concretaría el resultado de la inversión de evidente carácter especulativo, pues la parte inversora habría ya antes alcanzado 'la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error', y la magistrada pone esta expresión literal, así, entrecomillada, por ser transcripción ad litterae de la usada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 12.1.15 , no porque dé por supuesto dicho vicio en el caso dado, como parece entender la apelante, y le reprocha la apelada, cosa que, además, no tendría ningún sentido cuando no se entra en la acción de nulidad relativa por dicha concurrencia de caducidad. En definitiva, entendemos que está construyendo una mera hipótesis dialéctica para significar que, si se hubiera dado ese supuesto error vicio en el consentimiento, quod non, entonces la acción hubiera caducado y era inútil mayor consideración al respecto.

La Sala comparte plenamente con la juzgadora que no puede confundirse, en cualquier caso, el conocimiento de los riesgos del producto con el conocimiento del resultado efectivo de la inversión, puesto que en ese caso se estaría supeditando el ejercicio de la acción al resultado de la inversión, convalidando el presunto vicio -como refiere literalmente la magistrada- en caso de que el resultado fuere positivo para el cliente, y ejercitando la acción con fundamento en el mismo en caso de que fuere negativo, lo que se entiende contrario a los principios de la buena fe.

La apelante se refiere a una supuesta segunda infracción jurídica grave en el razonamiento seguido por la sentencia recurrida, al hilo de dicha excepción perentoria de caducidad, en concreto a que se omite que hubo reclamaciones constantes de las demandantes contra la demandada.

Tampoco podemos aceptar este submotivo. Abstrayendo que en ninguna de las comunicaciones referidas por la apelante se refiere que se hubiera explicado insuficiente o incorrectamente el producto, o que no se le hubiera facilitado la documentación relativa al mismo, y, en definitiva, que la nota estructurada llevaba aparejado el riesgo de pérdida del capital invertido, es lo cierto que tratándose de un plazo de caducidad, según estimó la magistrada de instancia, a instancia de la demandada, y no impugna la apelante, dicha caducidad no admitía interrupción, aunque sí algunas causas de suspensión, ninguna de ellas concurrente en este caso, conforme establece la normativa imperativa vigente en Cataluña, art. 122-1.3 CCCat de nuevo, en relación a lo dispuesto en el art. 122- 3.1 del propio texto legal, en el capítulo II del título II del Libro Primero del Código Civil de Cataluña que regula dicho instituto legal, motivo por el que no cabe considerar ese efecto interruptor de la caducidad que invoca la apelante, cuanto menos si en dichas comunicaciones no se alegaba ningún vicio en el consentimiento, antes al contrario, se mostraba decepción, en la carta de 3.4.2009, por la situación, y solicitando explicación por la compra de Fortis por BNP, pero sin mostrar engaño ninguno. De su redacción se revela, ciertamente, como alega la apelante, sentimiento de angustia, pero no que la entidad demandada ocultase ningún dato relevante de la inversión, dando por sentado lo imprevisible de la quiebra de Fortis. El burofax del letrado de 31 de julio de 2013, además, también se produciría extemporáneamente, pues la acción ya estaría caducada, al producirse dicha caducidad anteriormente, en 3.4.2013.

Como quiera que fuere, la caducidad es apreciable incluso de oficio, como refiere el auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 , y la STS de 6.11.2013 , siquiera incidentalmente, se pronuncia sobre la caducidad en casos de acciones de anulabilidad. Y lo mismo en la STS núm. 54/2014, de 21 de febrero .

En definitiva, no se estima este motivo que pretende que estaría vigente la acción de anulabilidad basada en el art. 1.301 CC , no cabiendo, por tanto, entrar en el siguiente motivo de la apelante que trataría de demostrar que concurrirían todos los elementos exigidos legalmente para apreciar vicio de consentimiento de error por el que se adquiriría el producto complejo puesto que configura el objeto procesal.

CUARTO.-Errónea aplicación del derecho al excluir relevancia resolutoria a los incumplimientos denunciados en el motivo cuarto del recurso, por haberse llegado ya al vencimiento de los contratos

Alteramos el orden del recurso, en cuanto su motivo cuarto pendería de la impugnación de la sentencia que declara la inviabilidad de la acción tercera, subsidiaria segunda, de resolución contractual amparada en el art. 1.124 del Código Civil , desde el momento en que la relación contractual cuya resolución se solicita ya no existe.

Como los contratos vencieron el 22 de abril de 2013, según reconoce la misma actora, es evidente que no concurrió el primero de los motivos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda prosperar una exceptio inadempleti contractus, o condición resolutoria implícita de dicho art. 1.124, que no es otro que la existencia de un vínculo contractual vigente entre los contratantes, la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Como al formarse la litispendencia, en dicho 16 de enero de 2014, ya no existía vínculo contractual ninguno entre las partes, es evidente que no puede entrarse siquiera en esa acción resolutoria del art. 1.124, pues es imposible que el tribunal decrete la resolución de una relación contractual inexistente, de tal manera que decaen tanto el motivo quinto, como el cuarto, en cuanto se refiere a dicha acción resolutoria.

Así, no es cierto que el razonamiento de la sentencia recurrida incida en el doble error jurídico que denuncia la apelante. El primero sería su supuesta creencia de que los contratos autocancelables serían de tracto único agotando sus efectos el día de la firma de los contratos; la sentencia no dice eso, ni por asomo; justo al contrario, y como refiere la misma apelante, que se contradice de nuevo, dichos contratos 'imponen un sinfín de facultades y deberes a las partes, generando efectos a lo largo de los cinco años de su vida,...'. En efecto, serían de tracto sucesivo y esos efectos se agotarían, más allá de su consumación diferente de la perfección contractual, después de esos cinco años, lustro pasado en el repetido 22.4.2013, antes de formarse la litispendencia, como afirmó la misma apelante, en su recurso, al folio 778, refiriendo que el contrato se consumó, en este caso, el 22 de abril de 2013, 'cuando se producen y ejecutan los últimos efectos que derivan de él'.

Tampoco incurre en error al determinar la imposibilidad de que los contratos reconocidamente terminados en su vigencia puedan ser resueltos. Los ejemplos puestos en sentido contrario son impropios. Así, en cuanto al del atropello, no se examina una responsabilidad extracontractual, sino contractual.

El tema discutido nada tiene que ver con la caducidad ni con la prescripción, la primera referida en la STS de 9 de septiembre de 2014 que invoca la apelante -por cierto, soportando también que el plazo del art. 1.301 CC lo es de caducidad- sino con esa doctrina jurisprudencial que establece algo obvio, muy sencillo de entender: no se tiene acción resolutoria ninguna, en cuanto no se puede resolver ningún contrato inexistente, o no contrato, por imposibilidad jurídica evidente. La apelada pone el ejemplo contrario al atropello: no se puede prohibir el atropello, una vez producido.

Pero sí se puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, como propone, en último lugar, y analiza congruentemente la sentencia apelada, la misma apelante, en la acción de daños y perjuicios basada en el art. 1.101 CC , que también presupone la existencia de un contrato, así en STS de 20.1.83 , pero no su vigencia, por lo que, en definitiva, se desestima este motivo de la parte apelante.

QUINTO.-Acerca de la valoración de la prueba en la sentencia cuando afirma que no se produjo incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información y entrega de documentación; en particular, al no exigir prueba de idoneidad del producto y validar un documento de conveniencia del producto contrario a derecho

Se comparte la valoración de la prueba hecha por la magistrada en la instancia respecto del cumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales de información y entrega de documentación, de manera que no se acredita que se ocultaran por el banco las características esenciales del producto, valiendo tanto la información oral como escrita, con arreglo a la jurisprudencia, y a tenor de la valoración crítica de la prueba practicada, en el conocido binomio rentabilidad seguridad en relación inversamente proporcional, que forma parte de una elemental cultura financiera, de tal manera que la decisión informada y libre tomada por el inversor demandante no puede responsabilizarse a la entidad bancaria demandada.

Así, obra la declaración del Sr. Leonardo , que ya no era dependiente del banco en el momento de prestar testimonio, y no puede entreverarse la cuestión con la supuesta frustración de un contrato de marcado carácter especulativo, de inversión, y no de ahorro, ni con la reiterada circunstancia de la nacionalización y quiebra de Fortis, caso fortuito que no puede imputarse a la demandada.

Quedó acreditado que las actoras, a través del Sr. Jaime que no vino a juicio, por las razones que fueren, habían invertido en: fondos de inversión extranjeros, informe pericial de la demandada, futuros sobre acciones de Banco de Santander -doc. 20 de la demandada-, acciones de sociedades que cotizan en bolsa, no solo del Ibex, sino también en bolsas extranjeras, incrementando el riesgo por la fluctuación del tipo de cambio; han tenido participaciones en una SICAV, institución de inversión colectiva destinada a invertir en valores financieros de renta variable con fiscalidad privilegiada -documentación aportada por UBS-; también en derivados, invirtiendo fuertes sumas de dinero, en la documentación de Caja Castilla La Mancha; y todo en operaciones de banca privada, como expresó el Sr. Leonardo . Puede verse el informe pericial, al que nos remitimos, en orden al volumen con el que operaban las siete personas demandantes.

Sobre las cantidades invertidas, nos remitimos a la prueba pericial aportada por la demandada, así llegó a tener 586.948,97 euros en el fondo DWS Institutional Money Plus en determinada fecha. De los fondos de renta variable, destacar los de alto riesgo, HSBC Chinese Equity A y BGF New Energy Fund 2 Eur, donde la mercantil demandante invirtió 120.000 y 49.650,75 euros, respectivamente. También invirtió en un fondo monetario, en acciones de veintiséis sociedades distintas cotizadas en el Ibex, y en seis tipos de valores de renta variable internacional. Las señoras Jaime tienen inversiones en acciones de doce empresas del Ibex.

El producto contratado conllevaba la posibilidad de un interés del 17% anual, absolutamente fuera de mercado, de manera que el inversor no podía alegar con éxito la consiguiente posibilidad de pérdida, no tratándose de ningún producto garantizado. Se trataba de un perfil claramente inversor e incluso especulativo, por lo que las alegaciones que pretenden derivar la evidencia a la existencia o no de un test formal de idoneidad o conveniencia, a la traída por mensajero del documento inserto en un 'pdf', sobre si se abrió o no, etcétera, no pueden tener la relevancia desproporcionada que pretende darle la apelante. Tiene dicho la jurisprudencia que supone un razonable indicio de la libre voluntad de contratación la considerable rentabilidad del producto.

Como es habitual en casos de banca privada, por máximas de experiencia, dicho testigo adveró que se mantuvieron conversaciones semanales con Don. Jaime respecto de su inversión especulativa, en manifestación creíble y creída, y que no puede quedar cuestionada por la mera manifestación de que no se acompañaron las grabaciones escritas correspondientes.

El inversor tenía dinero para invertir en acciones y buscaba invertir en renta variable, a través de una plataforma donde comprar y vender renta variable. El producto de nota estructurada autocancelable le pareció 'ad hoc', por su búsqueda de alta rentabilidad, adveró dicho testigo.

Se suscriben entonces las palabras de la magistrada en la instancia, cuando refiere que el perfil de las demandantes no era conservador, aunque fuere minorista, y, conforme a las declaraciones de los testigos, el Sr. Jaime estaba familiarizado con distintos productos de inversión, era una persona con conocimientos del mercado financiero y de los productos de inversión, a quien le gustaba diversificar el destino de sus fondos intentando obtener una buena rentabilidad.

Y, por tanto, el perfil del producto se adecuaba al perfil del cliente: diversificación y obtención de buena rentabilidad, con el correspondiente riesgo asociado al producto especulativo.

La obligación impuesta por la normativa MIFID, así en el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , solo se refiere a un análisis de la conveniencia del producto, que se recabe la información, no que se realice un test formal de conveniencia o idoneidad del producto, teniendo dicho la jurisprudencia que esa información no sería necesaria si ya la poseyera el cliente.

El producto es tan sencillo como describe la magistrada, y el formulario interno cuestionado por la apelante debe relacionarse con la posibilidad de evaluar la conveniencia usando datos previos de los que dispusiera la entidad, con la guía de actuación emitida por la CNMV obrante de documento 15 de la demandada, a los folios 340 y siguientes.

El test de conveniencia sería el 'Client Check Suitability' de Morgan Stanley mencionado por Don. Leonardo , documento 16 de contestación, redactado en inglés y castellano, con sus resultados, documento interno de la compañía.

En cualquier caso, de las pruebas obrantes en autos se demuestra que el producto era adecuado al perfil del cliente inversor.

Se envió al cliente información de los riesgos del producto, donde constaban los riesgos y posibilidades de pérdida, así en documento 17 de la misma demanda, al folio 77, adjuntando un documento 'pdf', documento 19 de la demanda, aunque la actora manifieste que no se abriera por falta de conocimientos de informática.

Dicho documento reunía toda la información que recoge la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, mereciendo destacar su observación en primera página, como primero de los cuatro puntos destacados, la de 'Capital no garantizado' que no deja lugar a dudas. También la consideración de que 'Las Notas son instrumentos adecuados únicamente para aquellos inversores sofisticados dispuestos a asumir riesgos y que estén dispuestos a renunciar al cobro de los tipos de interés variables de las Notas a cambio del importe de reembolso'. La nota tenía un mecanismo de protección siempre y cuando los tres subyacentes se encontrasen, a vencimiento, igual o por encima del 50% del nivel inicial. 'En caso contrario, la Nota no garantiza el 100% del capital'. Se ponía un ejemplo indicativo con un 60% de pérdida.

Se repite que Don. Jaime recibió la documentación contractual mediante mensajero.

Don. Leonardo ha declarado que tras la inversión siguió comunicándose telefónicamente con Don. Jaime con frecuencia semanal, y le informaba sobre la situación de los activos subyacentes, respondiendo a las quejas del cliente sobre el resultado de la inversión.

En definitiva, la demandada se entiende que sí cumplió con la obligación de tener en cuenta el perfil del cliente para prestarle el asesoramiento adecuado, teniendo información suficiente en sus archivos para analizar la conveniencia e idoneidad del producto, y no se puede establecer, como hace la apelante, que dicho documento de Morgan Stanley fuese contrario a derecho.

SEXTO.-Errónea valoración de la prueba cuando se afirma que la entidad demandada cumplió todos sus deberes derivados del contrato de administración de valores con las demandantes, en conexión con el producto estructurado aconsejado. En particular, violación del deber de abstención al existir un conflicto de intereses. Pertinencia de la obligación de indemnizar daños y perjuicios

La apelante también impugna, como supuestamente erróneo, el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia de primer grado, en que se valora el cumplimiento de los deberes de información durante la vida de los contratos, no por la entidad demandada, sino por Morgan Stanley Wealth Management, S.V., argumentando, en síntesis, la información verbal dada Don. Jaime , aparte el folleto informativo que obra como documento 19 de la demanda, la recepción, firma y devolución de la devolución contractual por dicho señor, por mensajero, pues el mismo no residía en Madrid, sino en Talavera de la Reina.

Sobre la información de la situación de Fortis a la sazón, se remite a lo considerado en la sentencia de 24.7.2014 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, y en cuanto a la información post-contractual considera acreditado que la demandada atendió Don. Jaime en cuantas ocasiones este le solicitó información sobre el producto y su evolución, así como remitió anualmente los estados de cuentas y los datos a los que estaba obligada, conforme a la legislación vigente.

Tampoco podemos compartir el motivo, pues en este caso, como en el resuelto en la STS de 8 de septiembre de 2014 , la denuncia sobre la ausencia de información clara, concreta, precisa y suficiente sobre las características del producto y los riesgos que entrañaba se contradice con lo acreditado en la instancia, no ya solo por acreditarse esa información antes, durante y después de la contratación, sino también porque la experiencia inversora en productos financieros y su perfil de inversor de riesgo Don. Jaime , y también de sus hijas, resulte en que no podía dejar de conocer los riesgos asociados a la compra de dicho producto en absoluto esotérico, sino relativamente simple, como explica tanto la magistrada en la instancia como la misma dirección apelante en su recurso de apelación.

La remisión de un mail con documento adjunto no puede objetarse como pretende, ni aprovechar de la ancianidad del destinatario para intentar impugnar el argumento de la sentencia, lleno de sentido común. En cualquier caso, Don. Jaime no objetó tal envío.

Tampoco pueden admitirse las afirmaciones tautológicas de la parte apelante respecto de dicho PDF, que vino en firmarse por el causante de las actoras días antes de la suscripción del producto, en signo de anuencia de la recepción informativa.

Se aduce incluso un folleto publicitario como supuestamente oficial del producto, que no entró en el objeto procesal. No puede desviarse la atención del hecho de que esa documentación, asumida por dicho Don. Jaime , informaba de los riesgos esenciales del producto, que no son otros que los de la volatilidad de los subyacentes de renta variable, valor bien conocido por dicho señor y sus hijas, así como otros derivados financieros, como hemos visto. Son irrelevantes las diferencias entre el folleto publicitario obtenido de internet y la documentación obrante en autos valorada en la instancia. Y no puede considerarse la ancianidad del padre de las demandantes, que no le privaría de tener los correspondientes conocimientos informáticos, máxime siendo gestor de la empresa familiar.

La advertencia expresa de los riesgos del producto concreto se contenía en dicha documentación, y en cuanto a la evolución económica negativa, es obvio que se debieron dar por descontado, siendo un conocimiento notorio al alcance de cualquier persona de diligencia media. Nos remitimos a la consideración de dicha sentencia de 24.7.14 . En el folleto informativo ya figuraba que el banco belga había sido muy castigado por la crisis subprime en el sector financiero. Sería el 'consenso de mercado' sobre ese valor referido por Don. Leonardo . La última página recomendaba a los clientes que antes de suscribir el producto solicitasen el asesoramiento legal, fiscal o financiero que estimasen necesario. Con aquella sentencia, no había ningún elemento en las actuaciones del que resultase, al tiempo de contratar, la evidencia, ni siquiera la previsibilidad de la intervención pública a la que se sometería a Fortis en los meses posteriores, sin que el hecho de que esa intervención se produjera meses después permita por sí solo presumir que las demandadas hubieran debido conocer o prever lo sucedido.

Sobre el test de conveniencia y/o idoneidad del producto, nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente. Lo relevante era la prestación de información completa, veraz y comprensible del producto que realizó Morgan Stanley y la entidad demandada, y, por supuesto, tienen todo el valor al respecto las manifestaciones Don. Leonardo , no pudiendo compartirse las sospechas exacerbadas respecto del testigo que muestra el recurso de las apelantes.

La normativa MIFID no exige que el cliente firme de su puño y letra un test, sino que se recabe la información, como se estima se hizo en este caso, a la vista de lo dispuesto en el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , pues la propia CNMV exige únicamente que se haya evaluado la conveniencia e idoneidad del producto al tipo de perfil inversor del cliente, pudiéndose valer la entidad de la información obrante en la propia entidad, habida cuenta el histórico de productos de inversión suscritos con anterioridad, además de la propia información suministrada por el cliente sobre sus conocimientos y experiencia, como puede verse en la guía de actuación para el análisis de la conveniencia y la idoneidad de fecha 17 de junio de 2010 emitida por dicho organismo, documento 15 de la demandada.

La valoración conjunta del material probatorio lleva a concluir en que no se podría presumir, como pretende la apelante, la falta de conocimiento suficiente del producto complejo adquirido por la parte actora. Precedió una información comprensible y adecuada sobre ese producto, que incluyó una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, según se concreta en el art. 64.2 del R.D. 217/2008 al que se refiere la STS de 7 de julio de 2014 .

La apelante insiste en su argumento del conflicto de interés por el hecho de que la entidad comercializadora del producto y la entidad emisora de los bonos pertenecieran al mismo grupo empresarial, censurando el tratamiento del tema por la sentencia.

En primer lugar, no se observa tal conflicto de interés, pues tanto cuando se envió la presentación comercial o folleto informativo del producto estructurado por email al cliente, en 2 de abril de 2008, como cuando se suscribieron las siete notas estructuradas, en 10 de abril de 2008, la entidad que comercializó el producto ya era propiedad de La Caixa Gestión de Patrimonios, S.V., S.A., dado que la entidad 'la Caixa' ya había adquirido la totalidad de sus activos y pasivos, en fecha 30 de marzo de 2008, siendo la emisora del producto Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., tras dictar auto que desestimó recurso de reposición en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario de la entidad emisora de los títulos Morgan Stanley & Co. International PLC, matriz sita en Londres de la entidad absorbida por Caixabank, o sea Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., y, por tanto, Caixa Gestión de Patrimonios, S.V., S.A., hoy Caixabank, SA, era una sociedad independiente con personalidad jurídica propia, desvinculada de la entidad emisora Morgan Stanley & Co. International PLC. No existía entonces tal conflicto de interés. No es cierto que pudiera subentrar, como se pretende artificiosamente, en un supuesto, e incierto, conflicto de interés preexistente.

Además, no se argumenta respecto de la incidencia que tal supuesto conflicto de interés pudiere tener en la acción de indemnización de daños y perjuicios que cierra la demanda.

Dando por reproducidos los argumentos de la sentencia sobre la irrelevancia de las comisiones a la hora de determinar la decisión del pleito, con cita de la sentencia de 20.12.2013 , y es lo cierto que tampoco se dieron ninguno de los supuestos de autocontratación que refiere la parte apelante. Lo que se dijo de la comisión de custodia es asimismo válido para la de colocación del producto.

Tampoco se argumenta el deber de abstención derivado del supuesto conflicto de intereses referido en el título del recurso ya expresado, y que resulta difícil de discernir, a la vista de la normativa invocada por la misma apelante.

Por tanto, este motivo de apelación debe decaer por ello mismo, pues en modo alguno se ha acreditado dónde radica el conflicto de interés y en qué pudo perjudicar a las demandantes.

En conclusión, procede desestimar los motivos de la apelante que pretenden que hubo tal incumplimiento contractual, superior al estándar de diligencia media, y conforme al estándar de un empresario diligente, a tenor de jurisprudencia, y ex art. 1.104 CC , y de la normativa sectorial aplicable al efecto, con copiosa ilustración jurisprudencial, de modo, que ante la ausencia de prueba de la ausencia o deficiencia informativa, dicha parte no ha podido establecer nexo causal entre dicho incumplimiento improbado y la pérdida patrimonial pedida en demanda, al hilo de lo dispuesto en el art. 1.107 del Código Civil en relación al casus del art. 1.105 del Código Civil . Al no haberse acreditado esa deficiente información que provocara la contratación, y, por ende, la pérdida consiguiente, va de suyo que la última pretensión de la parte actora, basada en la indemnización de daños y perjuicios establecida en el art. 1.101 del Código Civil , tampoco puede prosperar, al no concurrir los requisitos legales para ello, como refiere la sentencia apelada, en concreto, en su fundamento jurídico decimonoveno, que damos aquí por reproducido en aras a evitar innecesarias repeticiones de argumentos.

Lo expuesto determina la improcedencia de cualquier acción de daños y perjuicios basada en lo establecido genéricamente en el art. 1.101 del Código Civil , al no darse ninguno de los requisitos para ello: Ni daño indubitado, ni relación de causalidad entre el supuesto e improbado incumplimiento de la demandada, ni doloso ni culpable.

Tampoco los requisitos del resarcimiento: un incumplimiento de la obligación, que no pueda obtenerse el cumplimiento de forma específica, que se originen daños y perjuicios al acreedor, ni otra vez nexo causal entre incumplimiento y perjuicios causados.

Sobre el supuesto incumplimiento, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 29.9.1994 y 8.5.2008 , la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1.101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio.

La verdadera causa de lo acaecido y relatado en demanda no es otra que la crisis económica que nos asuela, pues la quiebra de dicho valor belga no fue un hecho previsible para nadie, tampoco para la sociedad demandada. Se invoca, conjuntamente con el 1.105 CC, lo dispuesto ex abundantia en el art. 1.107 del mismo Código Civil , de tal manera que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, prestando atención a los dos miembros subrayados en cursiva unidos por conjunción copulativa.

Es evidente que la dinámica del producto adquirido por la parte actora conlleva que lo que conceptualiza como daños y perjuicios no sea más que una pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al tipo de producto de inversión contratado por ella. De este modo, con la adquisición de un producto de inversión de este tipo, el inversor pone en riesgo, no sólo la rentabilidad que pretende obtener con lo contratado, sino también el capital invertido.

Según reiterada jurisprudencia, al hilo de lo establecido en dicho artículo 1.105 del Código Civil , el deudor no responde por los sucesos que quedan fuera del ámbito de su control.

Conforme a dicho art. 1.107 del Código Civil , siendo necesario además, que los daños y perjuicios fueren consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento del deudor, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 10.10.2001 , 5.3.2002 , 14.3.2003 , 10.6.2004 y 12.5.2005 , por todas, parafrástica de dicho precepto, de tal forma que es necesario probar que dicho daño fue realmente debido a la falta de cumplimiento de dicho deudor. Es evidente que tal prueba no se ha producido por la actora, de tal manera que el menoscabo patrimonial del demandante, si lo hubo, no sería responsabilidad de la sociedad demandada, pues no se dio ningún nexo causal imposible entre el supuesto agente causante del daño y dicho daño o minusvalía patrimonial. La actora era consciente de que no se trataba de ningún producto garantizado, como denotaba el mismo interés que pudo conseguirse de ser otras las circunstancias aleatorias del mercado mobiliario, pues dicho tipo de inversiones, exactamente igual que las tenidas en acciones, no dejan de tener un cierto carácter de apuesta, como observa de pasada la misma apelante.

SÉPTIMO.-Incumplimiento en las condiciones contractuales del producto que, por derivar de caso fortuito, habría de producir, en todo caso, la resolución de los contratos, con restitución de las prestaciones

La Sala no puede entrar siquiera en la consideración de este último motivo del recurso, que pretende modificar la demanda introduciendo una nueva acción derivada de que el nuevo valor subyacente que sustituyó a Fortis no sería bancario, como rezaba la publicidad al respecto, sino una aseguradora, Ageas.

Dado el ámbito limitado del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 456 LEC , la tercera acción ejercitada por la apelante era la de resolución contractual del art. 1.124 CC , pero no se basaba en dicho cambio del subyacente, por lo que no fue siquiera considerada por la magistrada en la instancia, ni puede serlo, por consiguiente, tampoco, por este tribunal de alzada, en línea con los efectos de la litispendencia y la prohibición del cambio de demanda establecidos en los arts. 410 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo demuestra palmariamente que en el mismo cuerpo del recurso, en el motivo analizado, se pretenda indebidamente estimar justificada por la nueva causa de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato en sus propios términos, colmando la incongruencia que lo fuere tras la sustitución por Ageas, y posteriormente al vencimiento de las notas ya fechado anteriormente, antes de litispendencia, y se pretenda en lugar inadecuado la obligación de las demandadas -nueva incoherencia, porque solo precedió una demandada, que no era Morgan Stanley & Co International PLC, solo Caixabank, SA- de restituir solidariamente el importe de la inversión, contra lo pedido en el mismo suplico de la parte recurrente, que se remite a la secuencia de los pedimentos contenidos del suplico de la demanda de la apelante.

En nuestro sistema procesal se configura la segunda instancia, con algunas salvedades, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum apellatum'), con las SSTC números 101/2002, de 6 de mayo , 250/2004, de 20 de diciembre , 9/1998, de 13 de enero , por todas.

Por tanto, como dicha pretensión insertada en el propio recurso no fue oportunamente deducida por la parte en la fase declarativa del pleito, de ahí que el fundamento de la desestimación de este último motivo del recurso no sea otro que el constitucional: la proscripción de la indefensión establecida en el art. 24 CE , al no haber podido ser controvertida por la contraparte, e incluso, colmando el oxímoron, por dicha entidad extranjera que motivó aquel auto de 9.1.2015 desestimando el litisconsorcio pasivo necesario del que ahora se desdeciría la apelante contrariando el principio esencial de seguridad jurídica, al que sirve el instituto procesal de la preclusión, establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, por consiguiente, no hay necesidad ni utilidad ninguna en entrar en las otras consideraciones que efectúa al respecto la parte apelada. Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

OCTAVO.-Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 del propio texto legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela , doña Isabel , doña Rosana , doña Ángela , doña Esther y doña Natalia y AGUSTÍN DÍAZ E HIJOS, S.L. contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por la Sra. magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, poniendo a cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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