Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 367/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100191

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1253

Núm. Roj: SAP Z 1253/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00423/2016
SENTENCIA NÚM. 423/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintiséis de julio del dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2016, en los que
aparece como parte apelante, D. Adrian y Dª Alicia , representado por el Procurador de los tribunales, Dª
ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por el Abogado Dª CARMEN ESTEBAN GRAN, y como parte apelada,
CAJA RURAL DE ARAGON S.C., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA IVANA DEHESA
IBARRA, asistido por el Abogado Dª ANA MARIA RODRIGUEZ COSTAS, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 20-5-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Adrian y Alicia contra CAJA RURAL DE ARAGON debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a la parte actora la cantidad de 17.805,09 €, más los intereses legales desde la reclamación hasta el pago sin hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Adrian y Dª Alicia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando EL

QUINTO, que expresamente se rechaza, y
PRIMERO.- En conflictos exactamente iguales al presente, o de semejantes circunstancias, en los que se discute la no imposición de las costas a la entidad bancaria demandada en pleito sobre nulidad de una cláusula denunciada como abusiva sobre la llamada cláusula suelo, en la que la demandada efectuó en su momento expreso allanamiento con la pretensión actora, al no apreciarse la existencia de mala fe por no existir fehaciente requerimiento de pago, se han dictado ya por esta Sala, y muchos otros Tribunales de España, muchas Sentencia en las que se imponen las costas del juicio a la demandada, aun sin existir ese formal requerimiento previo, argumentando que, siendo también constante y reiterada la Jurisprudencia declarando la nulidad de esa cláusulas, el banco debía conocerla, y haber procedido a su revisión de oficio, cuando menos a la más leve insinuación del perjudicado, evitando siempre la iniciación de un pleito cuando ya era sabedor de su resultado, provocando con su dicha actuación unos gastos en la parte demandante, tan considerables como innecesarios, de los que en cierta importante parte éste se encuentra exento.



SEGUNDO. - Como se expone, entre otras muchísimas Sentencias del contenido señalado, puede citarse la dictada por esta Sala conociendo de los recursos 543-2015 y 332-2016, de fechas, en la que se razona lo siguiente: '
PRIMERO.- Se allana la entidad demandada con la pretensión anulatoria de la cláusula abusiva ejercitada por la parte actora, pero, ello no obstante, no condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395. 2 de la Ley de Enjuiciamiento , con el razonamiento, que incluye al final de la Sentencia, sobre que 'No constando requerimiento escrito previo a la demanda (burofax, carta, fax, etc.), de modo que no procede hablar de temeridad o mala fe de la parte demandada para la imposición de las costas...', por los tres motivos siguientes: primero, bien es cierto que en el presente caso no hubo ese requerimiento previo a que se refiere el artículo 395 que justifica la imposición de costas, y, aun cuando en el expositivo quinto de la demanda se alude a aquel --'Mis representados han reclamado insistentemente a CAI para que elimine esa cláusula...'--, no aporte prueba alguna que lo justifique, como sin duda alguna lo hubiera hecho si aquella existiera, pero, obviamente, con la eficacia probatoria propia de las presunciones judiciales regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento , ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos,y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento , al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase 'En todo caso', que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente....'.



TERCERO.- Aplicando los anteriores razonamientos al presente caso debatido, se está en el caso de revocar la Sentencia del Juzgado, en el sentido de imponer las costas de la instancia al banco demandado.

Mas cuando al folio 86 de las actuaciones consta, como documento dos de la demanda, escrito de la parte demandada, de fecha 24 de mayo de 2013, en el que se niega a acoger la pretensión de la actora, sin señalar argumentación jurídica aceptable.



CUARTO.- No obstante cuanto se ha expuesto en los anteriores razonamientos, el caso presente ofrece sus propias peculiaridades, que la parte pone de relieve en su recurso. Pero aquellos anteriores razonamientos serán de aplicar al caso presente, pues en éste, al igual que los anteriores casos resueltos por las Sentencias citadas, la demandada conocía que el caso debería haber sido solucionado sin llegar a presentar demanda, satisfaciendo la cantidad reclamada. Principalmente, que el allanamiento se efectúa de forma parcial, y en su explicación se dice que debe estarse a lo razonado en la manifestación primera del correspondiente escrito de contestación. En el mismo, en su parte final, se expone: 'La entidad de crédito demandada acepta pagar en cuanto que garante, en virtud del aval solidario que prestó, no en cuanto que deudor de la obligación principal garantizada: devuelve las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas porque le corresponde hacerlo en cumplimiento de la obligación de garantía, pero sin confundir su posición jurídica con la de la deudora principal, y sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones de repetición contra dicha sociedad cooperativa, así como de las acciones de responsabilidad que procedan contra quienes son o han sido miembros de su órgano de administración'. Bien, el allanamiento puede ser total o parcial, el primero pone fin al pleito, y el segundo exige su continuación respecto de los extremos que no han sido comprendidos en aquel, continuando el juicio de tal modo, terminando el juicio con Sentencia, en la que se hará los pronunciamientos que sean debidos en cuanto a la condena en costas conforme a los artículos de la Ley que las regulan. En este caso, debe entenderse que el banco se allana respecto de la devolución de la cantidad dineraria reclamada, que es la comprendida en el suplico de la demanda, al folio 16 de las actuaciones, y por tanto existe una conformidad plena con la pretensión que se ejercita en la demanda, y en ningún caso se pide la continuación del pleito por pretensión distinta, y las matizaciones que se introducen en el razonamiento que ha sido trascrito no alteran al hecho, único y esencial, que es suplicado. Es decir, el allanamiento debe entenderse total respecto de la cantidad cuya devolución se interesa. Por lo mismo, aplicando los argumentos dichos y transcritos de anteriores Sentencias, el pleito no debía haber sido iniciado, debiendo haberse devuelto la cantidad antes de su iniciación. Si el banco ha propiciado, sin causa, la tramitación del juicio, para allanarse después de esa forma parcial que se ha narrado, debe pechar con el pago de las costas de la instancia.



QUINTO.- Así, estimándose la apelación, las costas de la instancia se imponen al demandado, sin costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viñuales Royo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de mayo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número SIETE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sudo transcrita, la revocamos, en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo sus restantes pronunciamientos, sin costas del recurso.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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