Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 375/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 423/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100831

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Contrato de adhesión

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de arrendamiento de servicios

Comunidad de propietarios

Dueño

Resolución unilateral

Buena fe

Arrendamiento de servicios

Vigencia del contrato

Caducidad

Consumidores y usuarios

Libertad contractual

Relación contractual

Defensa de consumidores y usuarios

Actuaciones judiciales

Clausula contractual abusiva

Contraprestación

Cláusula abusiva

Informes periciales

Buena fe contractual

Cuantía de la indemnización

Plazo de contrato

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00423/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100337

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000216 /2010

RECURRENTE : THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.

Procurador/a : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON

Letrado/a : ANGEL LOR FDEZ.-TORIJA

RECURRIDO/A : CCPP DE LA AVDA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CALAHORRA

Procurador/a : MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Letrado/a : BLANCA GURREA SAENZ

SENTENCIA Nº 423 DE 2010

En la ciudad de Logroño a ocho de noviembre de dos mil diez..

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 216/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 375/2010, en los que aparece como parte apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, asistida por el Letrado D. ANGEL LOR FDEZ.-TORIJA, y como parte apelada, CCPP DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CALAHORRA, representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, asistida por la Letrada DOÑA BLANCA GURREA SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L, representada por el procurador Don Isidro Del Pino Martínez, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Calahorra representada por el procurador Don Mario Subiran Espinosa y Absuelvo a esta última de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Se declara nula la cláusula 4.1 establecida en el contrato de mantenimiento y conservación de ascensores suscrito entre las partes en el año 1990.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones a la Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra se dictó sentencia en 24 de mayo de 2010 , juicio verbal 216/2010 en cuyo fallo se disponía:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L, representada por el procurador Don Isidro Del Pino Martínez, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Calahorra representada por el procurador Don Mario Subiran Espinosa y Absuelvo a esta última de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Se declara nula la cláusula 4.1 establecida en el contrato de mantenimiento y conservación de ascensores suscrito entre las partes en el año 1990.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por el procurador Don Isidro del Pino, en representación de la entidad Thyssenkrupp Elevadores Sociedad Limitada, solicitando que con revocación de la misma, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 175 a 186, se diese lugar a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La demanda se presentó por la referida entidad Thyssenkrupp Elevadores Sociedad Limitada, contra la Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Calahorra, solicitando que con estimación de la misma, se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 704,26 € más los intereses y costas, como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada sin respetar el plazo de preaviso, del contrato suscrito entre ambas partes en 30 marzo 1990, sobre mantenimiento del aparato elevador común de la finca con otra sociedad anterior denominada ascensores Cenía S.A., absorbida posteriormente por la entidad mercantil demandante.

En la sentencia recurrida se analiza la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, y obrante documentalmente al folio 99 y siguientes, denominado como contrato de conservación de fecha 30 marzo 1990 (folio 90), realmente suscrito por la Comunidad demandada, DIRECCION000 NUM000 de Calahorra y la entidad Ascensores Cenía S.A., y dentro de esa naturaleza de contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1454 del Código Civil ), de contrato de adhesión, sin que tal calificación obrante en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida haya sido impugnada en el recurso de apelación, además de que realmente, conforme a lo dispuesto en ese fundamento de derecho, el contrato de referencia suscrito entre las partes, por cuanto que la actora absorbió a la primitiva entidad que lo había suscrito, es de arrendamiento de servicios y dentro de él, de adhesión.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se declara nula la cláusula 4ª de dicho contrato, al considerar la claramente abusiva ni desproporcionada.

En contrato referencia de 30 marzo de 1990, como cláusula 4ª , relativa la vigencia del contrato consta:

Al finalizar el vencimiento del presente contrato, se considera tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes contratantes no denuncie con tres meses cuando menos de antelación a su vencimiento, mediante correo certificado y con acuse de recibo. No obstante, si la propiedad deseara anular el presente contrato antes de su caducidad, bien sea, durante la vigencia de la primera fecha o en periodos prorrogados, ésta se vería obligada a cancelar a ASCENSORES CENIA S.A., los importes ptas, que resten hasta el total cumplimiento de la vigencia del mismo.

SEGUNDO.- Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquél en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -- sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo-- Sentencia 27 julio 1999 --.No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir-- Sentencia 30 mayo 1998 ".

Y trasladando esta doctrina al supuesto de las actuaciones no existe duda alguna de que el contrato de referencia constituye un contrato de arrendamiento de servicios y dentro de un contrato de adhesión tal y como se viene a exponer en la sentencia de instancia, cuya fundamentación en relación con esta cuestión se da por reproducida en esta.

TERCERO.- En estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibilidad de discutir el contenido del mismo. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1.992 expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución que no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos. El artículo 10 de la citada Ley señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones generales, la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que vienen a excluir las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. Este es el criterio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, el primero en cuanto que el ordenamiento jurídico rechaza que el predisponerte pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica, ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos no ya para contratar la oferta mas ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada; y el segundo, el equilibrio de las prestaciones, esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente, teniendo a aquél en un plano de superioridad frente al segundo.

En el presente caso, como se expone en la sentencia impugnada, la referida cláusula 4ª debe entenderse como abusiva y desproporcionada, de modo que a tenor de tal contenido tiene que ser declarada nula de pleno derecho y tenerse por no puesta.

CUARTO.- En el recurso de apelación se interesa una indemnización de 704,26€, como consecuencia de los perjuicios derivados del incumplimiento injustificado del contrato por la parte demandada, aportandose dictamen pericial para justificar dicha cuantía indemnizatoria, folio 103 y siguientes y 129 y siguientes, que es rechazado en la sentencia recurrida, tal y como se expone en ella, por tratarse de un informe, en el que se efectúa un cálculo genérico y desproporcionado en atención a la duración del contrato, además de que la cantidad fijada correspondería con el 50% estipulado, al que habría de hacer frente la demandada para el caso de resolución anticipada y sin cumplimiento de preaviso. Criterio que se mantiene también en esta alzada, visto el contrato en relación con el informe pericial.

QUINTO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el mismo, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , dictada por el Juzgado de Instancia nº1 de Calahorra, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 216/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 375/2010, confirmando referida sentencia.

Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 375/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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