Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 978/2019 de 22 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100408

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:501

Núm. Roj: SAP MA 501/2020


Voces

Allanamiento

Diligencia de ordenación

Nulidad de actuaciones

Accidente

Falta de legitimación pasiva

Infracción procesal

Incongruencia omisiva

Cuota de participación

Herencia

Daños y perjuicios

Falta de legitimación

Causa petendi

Principio iura novit curia

Indefensión

Vicio de incongruencia

Burofax

Pago de deudas hereditarias

Porción hereditaria

Beneficio de inventario

Coherederos

Consignación de cantidades

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN 978/2019
JUICIO VERBAL 565/2019
S E N T E N C I A Nº 422/2020
En la ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia
dictada en el juicio verbal 565/2019 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por
D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio , como herederos de D. Juan Pablo , parte demandada en la instancia, que
comparecen en esta alzada representados ambos por el procurador Sr. Torres Ojeda y asistidos, el primero de
ellos por la letrada Sra. Balester Simó, y el segundo por el letrado Sr. Fuentes Abril. Es parte apelada D. Miguel
Ángel , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Torres
Cheneta y asistidos por el letrado Sr. Calvente Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 24 de mayo de 2019 en el juicio verbal 565/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel , representado por el procurador don Felipe Torres Chaneta, contra don Juan Ignacio y don Juan Manuel , representados por el procurador don Pablo Torres Ojeda, ambos en su condición de herederos de don Juan Pablo , DEBO CONDENAR Y CONDENO los expresados demandados a que satisfagan a la parte actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (3841 €), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquella, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuestos sendos recursos de apelación por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio , como herederos de D. Juan Pablo y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 22 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Miguel Ángel frente a los herederos de don Juan Pablo condenando a don Juan Ignacio y a don Juan Manuel como herederos del señor Juan Pablo a abonar al actor la cantidad de 3841 € a que ascendió el importe de reparación de los daños causados al vehículo matrícula ....HDW propiedad del señor Miguel Ángel y conducido por el mismo el día 31 de marzo de 2017 causados como consecuencia del siniestro que tuvo lugar en dicha fecha al irrumpir el señor Juan Pablo en la calzada de forman antireglamentaria. Recurren en apelación tanto don Juan Pablo como don Juan Ignacio , manteniendo ambos que se ha producido una errónea determinación de las partes en el procedimiento y que el allanamiento que se hizo lo fue de forma parcial siendo la responsabilidad de los herederos mancomunada e impugnando el pronunciamiento sobre las costas. En relación con la indeterminación de las partes en el procedimiento, don Juan Pablo añade en su recurso la falta de legitimación pasiva del mismo, la nulidad de actuaciones por infracción procesal y la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia alegando que es solidaria la responsabilidad de los herederos de conformidad con los artículos 1084 y 1974 del código civil y que procede la imposición de costas al haberse efectuado requerimiento antes de iniciar la vía judicial.



SEGUNDO: Ambos recursos han de ser desestimados.

Ninguna indeterminación de las partes se produce en el caso de autos. La demanda es presentada por don Miguel Ángel como conductor y propietario del vehículo matrícula ....HDW frente a quien considera responsable del accidente en virtud del cual reclama ejercitando la acción prevista en el artículo 1902 del código civil. Quien intervino el accidente no fue otro que el peatón don Juan Pablo que resultó fallecido, por lo que la acción se dirige contra los herederos de don Juan Pablo si bien, conociendo a dichos herederos, el actor los identifica siendo estos don Juan Ignacio y don Juan Manuel . En ningún momento se dirige la demanda frente a don Juan Manuel de forma independiente y no como heredero de don Juan Pablo , por lo que la falta de legitimación pasiva invocada en el recurso apelación ha de ser rechazada. A ello hemos de añadir que dicha falta de legitimación en ningún momento fue invocada en la instancia por lo que no puede ser objeto del recurso apelación, limitándose don Juan Pablo en la instancia a allanarse a los pedimentos del actor si bien concretando que únicamente en el importe de 1402,14 € considerando que ese es el importe correspondiente al 36,5% de su cuota de participación en la herencia de su padre.

Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones por infracción procesal que asimismo denuncia don Juan Manuel , también debe ser rechazada. Mantiene la parte que la diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2019 únicamente se pronunciaba sobre los escritos de allanamiento presentados por don Juan Pablo y por don Juan Ignacio y no por un escrito de doña Margarita . Efectivamente consta en autos un escrito presentado por el procurador señor Bengio Castro-Nuño en nombre representación de doña Margarita de fecha 30 de mayo de 2019 posterior por tanto al dictado de la sentencia de instancia que era de 24 de mayo de 2019. Dicho escrito fue proveído dándose traslado a la parte actora por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2019, presentando la actora las alegaciones que estimó oportunas y dictándose providencia de fecha 20 de junio de 2019 por la que no se tenía por personada a la señora Margarita . Ninguna de dichas resoluciones fue recurrida: ni la diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo el 19 por la que se tenía por personados a don Juan Ignacio y don Juan Pablo , ni la diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2009 por el que se tenía por presentado el escrito por la señora Margarita , ni la providencia de 20 de junio de 2019 por la que no se le tenía por personada, por lo que no cabe ahora invocar la nulidad actuaciones, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 de la LEC.

Alega también don Juan Pablo en su recurso nulidad de la sentencia dictada por incongruencia omisiva exponiendo que no se pronuncia la sentencia dictada sobre las alegaciones vertidas en su escrito allanamiento.

Sin embargo el motivo también ha de ser rechazado.

Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Por lo tanto hemos de atender al suplico de la demanda y de los escritos de allanamiento y la parte resolutiva de la sentencia sin que pueda considerarse en el caso de autos que se ha producido incongruencia alguna.

La sentencia dictada deja claro que tanto don Juan Ignacio como don Juan Pablo sean demandados como herederos de don Juan Pablo y que la acción que se ejercita es la del artículo 1902 del código civil, así como que ambos presentaron escrito allanamiento, siendo el fallo de la sentencia estimatorio total de la demanda interpuesta. Con tales presupuestos es suficiente para considerar congruente la sentencia dictada a tenor de lo que se expondrá en líneas siguientes.

Llegados a este punto, ambos apelantes lo que mantienen en sus recursos es que su responsabilidad como herederos de don Juan Pablo es mancomunada y que por lo tanto únicamente pueden ser condenados al importe correspondiente a su cuota de participación.

La Sala se muestra totalmente disconforme con ello rechazando el motivo apelación invocado. El artículo 1084 del código civil, referido al pago de las deudas hereditarias es claro al establecer en el párrafo primero: 'Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiera aceptado la herencia beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso haberla admitido con dicho beneficio'. Y el artículo 1085 del código civil establece en su párrafo primero que: 'El coheredero cubriese pagado más de lo que corresponde a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional'. Esto es; dirigida la demanda frente a los herederos de don Juan Pablo , los mismos responderán de forma solidaria frente al acreedor y por el total reclamado sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder para exigir al resto de herederos lo que hubieran pagado de más. Ello es lo que llevó a la Magistrada de Instancia a considerar a don Juan Pablo y a don Juan Ignacio allanados a la demanda y a condenarlos en el importe íntegro que se reclamaba sin que hubiera lugar a establecer cuota de participación de los mismos en la herencia ni, por supuesto condicionar la condena a esa cuota de participación.

Finalmente los apelante discuten la condena en costas. La Magistrada de Instancia fundamenta en el FD IV de la sentencia que, pese al allanamiento, procede la condena al pago de las costas causadas y ello en atención a que constaba requerimiento verificado con anterioridad a la interposición de la demanda. Y dicho pronunciamiento también debe ser confirmado en esta alzada. Así, como documento número seis la demanda se aportaron los burofaxes remitidos a los señores Juan Manuel . El hecho de que no resultase entregado el burofax a don Juan Ignacio únicamente obedece a su inactividad a la hora de recogerlo tal y como establece la Magistrada de Instancia, y esa inactividad únicamente puede perjudicar a la parte. En cuanto al contenido del burofax, efectivamente no se concretaba la cantidad exacta que se reclamaba pero sí se ponían de manifiesto todas las circunstancias como eran la fecha del accidente, el vehículo interviniente y el punto del accidente, por lo que la parte bien pudo contestar a dicho requerimiento. En cualquier caso efectuado el allanamiento tampoco se intentó la consignación de la cantidad, ni siquiera el importe que se entendía no discutido, consignación que se produjo el 28 de mayo de 2019 con posterioridad al dictado de la sentencia únicamente por don Juan Ignacio y de forma parcial no consignando el total. Todo ello es valorado por la Magistrada lo que le lleva a imponer las costas a pesar del allanamiento y de conformidad con lo dispuesto en artículo 395 de la LEC, pronunciamiento que es confirmado por la Sala.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia dictada el instancia.



TERCERO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados ambos recursos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a los recurrentes .

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador señor Torres Ojeda en nombre representación de D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio , como herederos de D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga en el juicio verbal nº 565/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 978/2019 de 22 de Julio de 2020

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