Sentencia CIVIL Nº 422/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 894/2018 de 17 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100427

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5599

Núm. Roj: SAP B 5599/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178004058
Recurso de apelación 894/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 242/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a: MAITE PUJADO ROMAGOSA
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
SENTENCIA Nº 422/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 30 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 242/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Arantxa Reche Calduch, en nombre y representación de Dionisio contra Sentencia - 31/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, seguida contra D. Dionisio e ignorados ocupantes de la finca sita en la Avda. DIRECCION000 número NUM000 esc. NUM001 NUM002 la de Castelldefels.

Estimo haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 esc.

NUM001 NUM002 NUM002 de Castelldefels por hallarse en situación de precario, e igualmente condeno a los demandados a dejar la citada vivienda, libre, vacua y a disposición de la actora en el plazo legal con apercibimiento de que de no hacerlo serán lanzados en la fecha prevista.

Se condena a los demandados al pago de las costas del juicio. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 , Nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 - NUM002 , de CASTELLDEFELS, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario del inmueble, condenando al demandado a dejarla libre, vacua y a disposición de la actora, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, con solicitud de condena en costas.

Admitida a trámite la demanda comparece DON Dionisio , quien tras solicitar la designa de abogado y de procurador del turno de oficio, contesta a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2017.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble propiedad de la actora, sito en la DIRECCION000 , Nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 - NUM002 , de CASTELLDEFELS, ocupado en precario por el demandado DON Dionisio , y otros ignorados ocupantes. Condena a los demandados a desalojar dicho inmueble, debiéndolo dejar vacuo, expedito y a la libre disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Dionisio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) buena fe del demandado; b) indefensión; y c) exención de costas por inexistencia de mala fe. Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Buena fe del demandado. Indefensión.

El demandado alega que está ocupando la vivienda, teniendo un hijo, que ha solicitado residencia, que está en contacto con la asistente social, que se halla en espera, y que está dispuesto a pagar 200 euros mensuales.

Añade que no puede pagar más, lo que le ha causado una total indefensión.

Pero es que los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar medida alguna, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.



TERCERO.-Costas de la primera instancia .

La parte apelante solicita se deje sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia por inexistencia de mala fe.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C ., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En el presente caso, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.



CUARTO.- Costas del recurso .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de GAVÁ, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 242/2017, de fecha 31 de mayo de 2018, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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