Sentencia Civil Nº 422/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 817/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100403

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1553

Núm. Roj: SAP A 1553/2019


Voces

Consumación del contrato

Swap

Contrato de permuta financiera

Entidades financieras

Tipos de interés

Normativa M.I.F.I.D.

Inversor

Plazo de caducidad

Vicios del consentimiento

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de swap

Arrendador

Extinción del contrato

Riesgos del producto

Servicios financieros

Instrumentos financieros

Error en el consentimiento

Contrato de intercambio de tipos/cuotas

Caducidad de la acción

Mercado de Valores

Buena fe

Cómputo de plazo de caducidad

Producto financiero

Devengo de intereses

Dolo

Mercado financiero

Relación contractual

Tracto sucesivo

Acción de nulidad

Hipoteca

Arrendatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Escrito de interposición

Servicio de inversión

Comercialización

Producto financiero de alto riesgo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 817 (M-180) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 502/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 422/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a uno de abril del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANKINTER, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección letrada de D.
JUAN RAMÓN CALERO GARCÍA; siendo la parte apelada D.ª Santiaga , que actúa con su Procurador D.
DANIEL J. DABROWSKI PERNÁS, con la asistencia letrada de D. JOSÉ MIGUEL BROZETTA ARIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida a instancia de Dª Santiaga , representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, contra la Entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Valero Mora, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de intercambio de tipos/cuotas formalizado entre la actora y la parte demandada de fecha 13-12-2006 por vicio del consentimiento prestado en la actora, por concurrencia de error y en méritos de nulidad, debo acordar y acuerdo el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en su consecuencia condeno a la parte demandada BANKINTER, S.A., a devolver a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.608,55 EUROS) más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en la cuenta hasta su efectiva devolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 3 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Presentada demanda en la que, dicho sea muy en síntesis, se interesaba la anulación de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap), por haber existido error en el consentimiento de la cliente, la muy correcta y razonada sentencia recurrida, la ha estimado, al considerar la existencia de dicho error, debido a la falta de información de las características del producto y riesgos que su funcionamiento entrañaba.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en primera instancia, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos.

Anticipamos que compartimos las muy fundadas valoraciones efectuadas en la resolución recurrida, a la cual nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones. Incidiremos, sin embargo, en alguna cuestión que merece ser destacada.

Como punto de partida, indicar que el contrato objeto del litigio se titula ' contrato de intercambio de tipos/cuotas ', publicitado como ' clip Bankinter 07-1.3 y 07-1.5 ', celebrado el 13 de diciembre de 2006 y que se encuentra relacionado con un préstamo hipotecario concertado en diciembre de 2005

SEGUNDO. Caducidad de la acción de anulación.- Siendo el plazo para el ejercicio de la acción de anulación (por error, vicio del consentimiento) un plazo de caducidad (lo cual no es discutido), sometido al plazo de cuatro años, claro es, con parecer coincidente con el del juzgador a quo, que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó.

La recurrente insiste en que el cómputo del plazo de caducidad no debe efectuarse desde la fecha de terminación del contrato (enero de 2015) sino desde el año 2009, en que se giró la primera liquidación negativa, seguida de otras.

Es doctrina asentada del Tribunal Supremo (Sentencia de STS 153/2017, de 3 de marzo , que cita la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016 ) que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 del Código Civil , se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de su existencia. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018 recuerda que, '...

mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Esta sentencia, con relación concreta a los contratos de swap, razona que ' A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés '.

Con lo dicho, el motivo impugnatorio será desestimado.



TERCERO. La recomendación de suscribir swap como asesoramiento en materia de inversión.- Está acreditado, y se vuelve a reconocer en el escrito de interposición del recurso de apelación, que fue Bankinter la que ofreció el producto que nos ocupa, con la finalidad de que la cliente estabilizara los costes financieros derivados del préstamo hipotecario concertado un año antes.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ) es rotunda cuando establece que '... tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55) '.

Como afirma la STJUE, '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente ' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros '. Y el art.

52 Directiva 2006/73/ aclara que 's e entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...) ', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

No cabe duda, pues, que nos encontramos ante la prestación, por parte de la entidad bancaria, de un asesoramiento en materia de inversión, sujeto, por ello, a especiales deberes informativos, como seguidamente se verá.



CUARTO. La obligación de información, por parte de las empresas de inversión, en caso de clientes minoristas, de los riesgos en la contratación de productos complejos: jurisprudencia del Tribunal Supremo.- El Tribunal Supremo viene estableciendo, en doctrina ya asentada (por todas, sentencia de 16 de noviembre de 2016 ), que las empresas financieras de inversión (y la demandada actuó como tal, como se ha visto, en el caso que nos ocupa) tienen el deber de informar a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las operaciones de tal índole que realizan. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la entidad bancaria está obligada a proporcionar una información correcta sobre dichos riesgos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.

La STS de 27 de junio de 2017 recuerda, con relación a contratos de permuta financiera (que no hay duda que son productos financieros complejos), que ' constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación '.

La STS de 1 de junio de 2017 se refiere específicamente a las ' obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID '. Resalta esta sentencia que '... antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa '.

Además, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera litigioso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.

Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 , regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

En definitiva, la entidad financiera demandada estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible al cliente que le permitiera conocer los concretos riesgos del producto.

Esos deberes de información que pesaban sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de clientes minoristas, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual que contiene simulaciones que ilustran sobre lo obvio, ni limitarse a informar sobre cómo operaba el producto: debe alcanzar, específicamente, los concretos riesgos que podrían derivarse del funcionamiento del mismo, por ejemplo, por caídas de los tipos de interés.



QUINTO. Información proporcionada al cliente minorista.- Analicemos ahora la información sobre la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos que aparece en el contrato de permuta financiera. Se comprueba que dicha información es absolutamente genérica y estereotipada, e insuficiente en cuanto al funcionamiento del producto, a los riesgos que entrañaba y a la posibilidad real de pérdidas. Ni en la información precontractual (folleto del clip Bankinter) ni en el contrato se contiene indicación alguna sobre la posibilidad, real, de que la cliente pudiera sufrir un perjuicio, derivado del funcionamiento del producto.

Al contrario, incluso en el citado folleto se hacían referencias a la seguridad que ofrecía (en cuanto a posibles subidas de los tipos de interés) y a su carácter no especulativo.

En definitiva, la información sobre el funcionamiento del producto y sus riesgos no fue proporcionada, de modo suficiente, por ningún medio, pues no consideramos bastante a tal fin la que le pudo ser prestada verbalmente en el momento de la concertación de aquél.

Este Tribunal considera, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que, a la vista de todo lo expuesto, la información suministrada ha de ser calificada como de absolutamente insuficiente e incompleta, tanto sobre el funcionamiento del producto, como sobre sus riesgos.



SEXTO. Consecuencias de la deficiente información sobre riesgos, desde la perspectiva del error vicio. Circunstancias del caso concreto.- Es doctrina asentada del Tribunal Supremo que el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, pero que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de los mismos con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ].

Añadiendo ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ) que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, lo que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo.

La sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ya razonó que ' el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art.

1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

La reciente sentencia del TS de 19 de febrero de 2018 compila la doctrina jurisprudencial sobre la posible incidencia que tiene el incumplimiento de los referidos deberes de información en las permutas financieras en los términos siguientes: a) Que el déficit informativo puede hacer presumir el error: en el caso de los swaps, el incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los mismos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.

b) Que la obligación de informar es activa, no de mera disponibilidad, por lo que la posibilidad de contar con asesoramiento externo no es un dato relevante a la hora de apreciar una actuación no diligente del cliente que excluya la excusabilidad del error.

c) Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos.

d) Que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos.

El error, en el caso que ahora nos ocupa, se produjo en cuanto, como se ha dicho, no se proporcionó a la cliente una información comprensible y adecuada de los productos que contrató, particularmente sobre los riesgos asociados a ellos, de tal modo que la representación mental que aquélla se hizo de lo que contrataba era equivocada. Por tanto, opera la presunción de error vicio, a la que hemos aludido, sin que se hayan acreditado otras circunstancias que desvirtuaran esta presunción.

De otra parte, el perfil de la cliente no era de conocedor de este tipo de productos financieros complejos, tratándose de una persona que no tenía experiencia en contratación de productos o servicios similares ni en esa ni en otras entidades.

El error sufrido fue esencial, pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación de dichos productos: el error sobre el funcionamiento y los eventuales riesgos del producto afecta a elementos esenciales y es relevante, pues lleva implícito que el cliente, de haber conocido con precisión tales extremos, no habría contratado el producto.

En definitiva, nos encontramos con una cliente minorista, que no tenía ni formación ni conocimientos adecuados para comprender este tipo de productos, por lo que la omisión en el cumplimiento de los deberes de información sobre el producto contratado y los riesgos asociados, permite concluir que su consentimiento estaba viciado por error esencial, relevante y excusable, atendida la asimetría informativa entre las partes, de forma que no era la actora consciente del verdadero significado y alcance de lo que estaba firmando, ni del verdadero riesgo que asumía.

Por lo dicho, este apartado del recurso será también desestimado.

SÉPTIMO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, pues no compartimos el alegato de que existan las dudas de derecho indicadas por la recurrente.

La desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito constituido para recurrir.

OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, de fecha 29 de mayo de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 502/17, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución , imponiendo las costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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Sentencia Civil Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 817/2018 de 01 de Abril de 2019

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