Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1069/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100279

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6554

Núm. Roj: SAP B 6554/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1069/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1262/2014 del Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 422/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdos Comundad de propietarios nº 1262/2014,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. Luis
Pedro , contra CDAD. PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 27 de noviembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis Pedro contra CP c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia: 1. No ha lugar a que se 'declare modificar el sistema de reparto de gastos de la comunidad según coeficiente de participación en el inmueble que es la forma establecida en la vigente ley de propiedad Horizontal y en el propio título de constitución de la finca.' 2. Impongo las costas al actor.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Luis Pedro reclamó contra su COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT lo siguiente: sentencia por la que se declare modificar el sistema de reparto de gastos de la comunidad según coeficiente de participación en el inmueble que es la forma establecida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y en el propio título de constitución de la finca.

La comunidad demandada se opuso por argumentos no reproducidos en aras de brevedad. Solicitaba sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, por no existir motivo para tal impugnación, según decía, siendo los acuerdos válidos, lícitos y aprobados por mayoría; imponiendo las costas a la adversa por su temeridad y mala fe.



SEGUNDO. Sentencia de instancia y recurso de apelación La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas al actor. Tras entrecomillar dicho suplico, en relación al cuerpo de la demanda que se refiere a la impugnación de la JGE de 17.7.14, hace ver que la CP no tiene estatutos y el título de constitución no se refiere a ningún sistema de contribución a los gastos comunitarios. Hace ver la mayoría requerida para modificar el sistema de reparto dicho por los testigos, arts. 17 , 18, 9 y 5 LPH , siendo insuficiente un solo propietario a los efectos propugnados, de manera que lo congruente era la resolución de desestimación de la demanda del apelante.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del actor ya expresado, por motivos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar finalmente nueva sentencia revocando la anterior y dictando sentencia 'por la que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el punto 1 de la Junta General Extraordinaria de 17.07.2014 en relación al punto 2 de la Junta General Ordinaria de fecha 30.01.2014, mandando a la comunidad de propietarios aplicar el sistema de reparto de los gastos por coeficientes previsto en la ley, por remisión del título constitutivo'.

La comunidad se ha opuesto al recurso y solicita de la Sala la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante, por argumentos no repetidos por razón de brevedad.



TERCERO. Petición extemporánea Abonando los argumentos dados en la sentencia apelada, para evitar inútiles reiteraciones, como hemos visto el actor cambia su suplico, a la vista de la sentencia que reprocha su contenido, en momento procesal inadmisible al efecto, no ya en méritos de lo dispuesto en el art. 456 LEC , sino por el deber de congruencia, art. 218 LEC , deber que debe conectarse al suplico puesto en demanda, y congruencia que, como bien dice esa sentencia, solo podría alcanzarse con la resolución adoptada en esa primera instancia, abstrayendo que un mandato genérico judicial como el que refiere el suplico rector procesal, a modo de legislación para el futuro de los condóminos afectados, no tiene ningún amparo en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

La concreción a la nulidad del acuerdo 1 de la junta general extraordinaria de 30.1.2014 en relación al 2 de la junta general ordinaria de 30.1.2014, hecha solo a destiempo en recurso no pudo ser debatida en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa petición extemporánea, máxime cuando ya existía un previo procedimiento judicial sobre la junta ordinaria de 2014, le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12 - 94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, 'pendente apellatione nihil innovetur'; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite 'pendente nihil innovetur', o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'.

Todo ello no es más que derivación de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que conecta sistemáticamente con la prohibición de la mutatio libelli o cambio de demanda, tal como viene establecida en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. Planteamiento de la pretensión del apelante Aunque pudiésemos entrar en el fondo de la cuestión, a la vista de la integración que realiza la sentencia, en base a la contestación producida por la comunidad, sería igualmente claro que la misma estaría mal planteada desde el principio.

El régimen de acuerdos de la comunidad, y en concreto para modificar el título constitutivo de la misma, pues no existen estatutos de la demandada, y dicho título constitutivo nada dice al respecto del sistema de reparto de gastos, se determina en el art. 553-25 del libro quinto del Código Civil de Cataluña, CCCat en adelante, en relación al art. 553-10 de idéntico texto legal.

La junta de propietarios es soberana, entre otros, respecto de los acuerdos para la aprobación de presupuestos y cuentas anuales, a la vista de lo dispuesto en el art. 553-19 del Código Civil de Cataluña .

Solo es posible impugnar acuerdos concretos, y el suplico que rigió el proceso a efectos de litispendencia y congruencia no menciona siquiera acuerdo ninguno. Pero tampoco ninguno congruente de la JGE de 17.7.14 en relación a los apartados fácticos 1º y 4º de la demanda que dice la sentencia, como volveremos luego, cuanto más si, como dice esa sentencia, el punto 1 del orden del día de esa junta extraordinaria, referido extemporáneamente en recurso, se limita a ratificar acuerdos de la junta ordinaria anterior, de 30.1.14, que estaba sub judice en otro pleito, por impugnación de idéntico demandante.

Así, dicho suplico rector del proceso era contradictorio con la misma demanda, al no expresar acuerdo ninguno impugnado, conllevando que la única resolución congruente fuere la dada en la sentencia apelada, máxime cuando en paralelo se venía tramitando otro proceso sobre la impugnación de los acuerdos de la junta general ordinaria de 30 de enero de 2014, ante el JPI nº 4 de Hospitalet de Llobregat, autos 631/2014, según manifiesta el mismo demandante, hecho segundo de su demanda, con el objetivo precisamente de declarar la nulidad de los acuerdos de la junta general ordinaria celebrada dicho día, en relación al principio ne bis in idem. Colma la incongruencia que en el acta de esa junta ordinaria de enero, documento 3 del mismo actor, figuren aprobadas por unanimidad las cuentas del ejercicio de 2013, prorrogando también por unanimidad, nemine discrepante , la misma cuota de dicho ejercicio para el nuevo de 2014, al folio 6, proponiendo el Sr.

Luis Pedro la continuidad del administrador, y su presidencia.

En cualquier caso, no bastaría con la sola voluntad del condómino actor para modificar legalmente el título de constitución o los estatutos, y el pleito obraría siempre en el vacío al no poder conectarse a ningún acuerdo concreto de la comunidad demandada, a diferencia, por cierto, con la sentencia de la Audiencia de Madrid de 26.12.11 que citaba la misma parte actora.

Hemos dicho anteriormente que para esa modificación primero el comunero ha de dirigirse a la comunidad, y solo después de adoptar un acuerdo en sentido contrario podría acaso interponer una demanda en el sentido que fuere, recordando que la contribución de cada propietario a los gastos comunes es la que resulta de la junta soberana al respecto, en acuerdo de la junta, y no de ningún juez a priori , y de la liquidación de la deuda, según la cuota de participación, art. 553-4.2 CCCat , por mucho que tras ese acuerdo, el mismo pueda ser impugnado por el condueño afectado, en las condiciones establecidas en el art. 553-31 de dicho texto legal .

El suplico del apelante que sirvió para incoar el proceso no se refería a ningún acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada, con independencia de que la junta general extraordinaria de 2014 se limitó a ratificar lo ya acordado en la ordinaria de 30.1.2014, aparte de que en su orden del día no figuraba nada relativo a la modificación del sistema de reparto de gastos en la comunidad, y, en lógica consecuencia, no se adoptó ningún acuerdo en tal sentido, como no podía ser menos, siendo imposible, por tanto, adoptar la declaración que se pretende prepósteramente en recurso respecto de un no acuerdo de la comunidad. La incongruencia se revela en poner como fundamento del fondo del asunto el art. 553-45.1 CCCat , esencialmente: Los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades que fijan el título de constitución y los estatutos, precepto que se inserta en el sistema ya resumido anteriormente, que hubiera exigido, al menos, un acuerdo concreto repartiendo gastos concretos que fuere impugnado por el demandante hoy apelante, por alguna de las causas legales.

Por lo demás, la junta de propietarios era soberana respecto de la modificación del título de constitución de la misma comunidad, y también respecto de la aprobación de presupuestos y cuentas anuales, entre otros extremos - art. 553-19.2 CCCat -, junta que se ha de reunir una vez al año para aprobar dichas cuentas y presupuesto anuales, a tenor de lo establecido en el art. 553-20.1 de idéntico texto legal.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.



QUINTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis Pedro contra CP c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia: 1. No ha lugar a que se 'declare modificar el sistema de reparto de gastos de la comunidad según coeficiente de participación en el inmueble que es la forma establecida en la vigente ley de propiedad Horizontal y en el propio título de constitución de la finca.' 2. Impongo las costas al actor.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Luis Pedro reclamó contra su COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT lo siguiente: sentencia por la que se declare modificar el sistema de reparto de gastos de la comunidad según coeficiente de participación en el inmueble que es la forma establecida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y en el propio título de constitución de la finca.

La comunidad demandada se opuso por argumentos no reproducidos en aras de brevedad. Solicitaba sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, por no existir motivo para tal impugnación, según decía, siendo los acuerdos válidos, lícitos y aprobados por mayoría; imponiendo las costas a la adversa por su temeridad y mala fe.



SEGUNDO. Sentencia de instancia y recurso de apelación La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas al actor. Tras entrecomillar dicho suplico, en relación al cuerpo de la demanda que se refiere a la impugnación de la JGE de 17.7.14, hace ver que la CP no tiene estatutos y el título de constitución no se refiere a ningún sistema de contribución a los gastos comunitarios. Hace ver la mayoría requerida para modificar el sistema de reparto dicho por los testigos, arts. 17 , 18, 9 y 5 LPH , siendo insuficiente un solo propietario a los efectos propugnados, de manera que lo congruente era la resolución de desestimación de la demanda del apelante.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del actor ya expresado, por motivos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar finalmente nueva sentencia revocando la anterior y dictando sentencia 'por la que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el punto 1 de la Junta General Extraordinaria de 17.07.2014 en relación al punto 2 de la Junta General Ordinaria de fecha 30.01.2014, mandando a la comunidad de propietarios aplicar el sistema de reparto de los gastos por coeficientes previsto en la ley, por remisión del título constitutivo'.

La comunidad se ha opuesto al recurso y solicita de la Sala la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante, por argumentos no repetidos por razón de brevedad.



TERCERO. Petición extemporánea Abonando los argumentos dados en la sentencia apelada, para evitar inútiles reiteraciones, como hemos visto el actor cambia su suplico, a la vista de la sentencia que reprocha su contenido, en momento procesal inadmisible al efecto, no ya en méritos de lo dispuesto en el art. 456 LEC , sino por el deber de congruencia, art. 218 LEC , deber que debe conectarse al suplico puesto en demanda, y congruencia que, como bien dice esa sentencia, solo podría alcanzarse con la resolución adoptada en esa primera instancia, abstrayendo que un mandato genérico judicial como el que refiere el suplico rector procesal, a modo de legislación para el futuro de los condóminos afectados, no tiene ningún amparo en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

La concreción a la nulidad del acuerdo 1 de la junta general extraordinaria de 30.1.2014 en relación al 2 de la junta general ordinaria de 30.1.2014, hecha solo a destiempo en recurso no pudo ser debatida en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa petición extemporánea, máxime cuando ya existía un previo procedimiento judicial sobre la junta ordinaria de 2014, le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12 - 94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, 'pendente apellatione nihil innovetur'; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite 'pendente nihil innovetur', o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'.

Todo ello no es más que derivación de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que conecta sistemáticamente con la prohibición de la mutatio libelli o cambio de demanda, tal como viene establecida en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. Planteamiento de la pretensión del apelante Aunque pudiésemos entrar en el fondo de la cuestión, a la vista de la integración que realiza la sentencia, en base a la contestación producida por la comunidad, sería igualmente claro que la misma estaría mal planteada desde el principio.

El régimen de acuerdos de la comunidad, y en concreto para modificar el título constitutivo de la misma, pues no existen estatutos de la demandada, y dicho título constitutivo nada dice al respecto del sistema de reparto de gastos, se determina en el art. 553-25 del libro quinto del Código Civil de Cataluña, CCCat en adelante, en relación al art. 553-10 de idéntico texto legal.

La junta de propietarios es soberana, entre otros, respecto de los acuerdos para la aprobación de presupuestos y cuentas anuales, a la vista de lo dispuesto en el art. 553-19 del Código Civil de Cataluña .

Solo es posible impugnar acuerdos concretos, y el suplico que rigió el proceso a efectos de litispendencia y congruencia no menciona siquiera acuerdo ninguno. Pero tampoco ninguno congruente de la JGE de 17.7.14 en relación a los apartados fácticos 1º y 4º de la demanda que dice la sentencia, como volveremos luego, cuanto más si, como dice esa sentencia, el punto 1 del orden del día de esa junta extraordinaria, referido extemporáneamente en recurso, se limita a ratificar acuerdos de la junta ordinaria anterior, de 30.1.14, que estaba sub judice en otro pleito, por impugnación de idéntico demandante.

Así, dicho suplico rector del proceso era contradictorio con la misma demanda, al no expresar acuerdo ninguno impugnado, conllevando que la única resolución congruente fuere la dada en la sentencia apelada, máxime cuando en paralelo se venía tramitando otro proceso sobre la impugnación de los acuerdos de la junta general ordinaria de 30 de enero de 2014, ante el JPI nº 4 de Hospitalet de Llobregat, autos 631/2014, según manifiesta el mismo demandante, hecho segundo de su demanda, con el objetivo precisamente de declarar la nulidad de los acuerdos de la junta general ordinaria celebrada dicho día, en relación al principio ne bis in idem. Colma la incongruencia que en el acta de esa junta ordinaria de enero, documento 3 del mismo actor, figuren aprobadas por unanimidad las cuentas del ejercicio de 2013, prorrogando también por unanimidad, nemine discrepante , la misma cuota de dicho ejercicio para el nuevo de 2014, al folio 6, proponiendo el Sr.

Luis Pedro la continuidad del administrador, y su presidencia.

En cualquier caso, no bastaría con la sola voluntad del condómino actor para modificar legalmente el título de constitución o los estatutos, y el pleito obraría siempre en el vacío al no poder conectarse a ningún acuerdo concreto de la comunidad demandada, a diferencia, por cierto, con la sentencia de la Audiencia de Madrid de 26.12.11 que citaba la misma parte actora.

Hemos dicho anteriormente que para esa modificación primero el comunero ha de dirigirse a la comunidad, y solo después de adoptar un acuerdo en sentido contrario podría acaso interponer una demanda en el sentido que fuere, recordando que la contribución de cada propietario a los gastos comunes es la que resulta de la junta soberana al respecto, en acuerdo de la junta, y no de ningún juez a priori , y de la liquidación de la deuda, según la cuota de participación, art. 553-4.2 CCCat , por mucho que tras ese acuerdo, el mismo pueda ser impugnado por el condueño afectado, en las condiciones establecidas en el art. 553-31 de dicho texto legal .

El suplico del apelante que sirvió para incoar el proceso no se refería a ningún acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada, con independencia de que la junta general extraordinaria de 2014 se limitó a ratificar lo ya acordado en la ordinaria de 30.1.2014, aparte de que en su orden del día no figuraba nada relativo a la modificación del sistema de reparto de gastos en la comunidad, y, en lógica consecuencia, no se adoptó ningún acuerdo en tal sentido, como no podía ser menos, siendo imposible, por tanto, adoptar la declaración que se pretende prepósteramente en recurso respecto de un no acuerdo de la comunidad. La incongruencia se revela en poner como fundamento del fondo del asunto el art. 553-45.1 CCCat , esencialmente: Los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades que fijan el título de constitución y los estatutos, precepto que se inserta en el sistema ya resumido anteriormente, que hubiera exigido, al menos, un acuerdo concreto repartiendo gastos concretos que fuere impugnado por el demandante hoy apelante, por alguna de las causas legales.

Por lo demás, la junta de propietarios era soberana respecto de la modificación del título de constitución de la misma comunidad, y también respecto de la aprobación de presupuestos y cuentas anuales, entre otros extremos - art. 553-19.2 CCCat -, junta que se ha de reunir una vez al año para aprobar dichas cuentas y presupuesto anuales, a tenor de lo establecido en el art. 553-20.1 de idéntico texto legal.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.



QUINTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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