Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 163/2014 de 15 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100420


Voces

Causa petendi

Contrato de compraventa

Causa ilícita

Contrato de arrendamiento

Negocio jurídico

Nulidad del contrato

Falta de causa

Préstamo hipotecario

Acción de nulidad

Acción pauliana o revocatoria

Contrato de hipoteca

Contrato sin causa

Nulidad del contrato de compraventa

Fraude de acreedores

Registro de la Propiedad

Audiencia previa

Principio iura novit curia

Tutela

Práctica de la prueba

Objeto social

Causa simulandi

Indefensión

Caducidad de la acción

Entidades financieras

Cuentas bancarias

Rescisión del contrato de compraventa

Quiebra

Participaciones sociales

Arrendador

Registro Mercantil

Arrendatario

Causa falsa

Acción rescisoria

Pago de rentas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 163/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 1789/12

SENTENCIA Nº 422/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1789/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Latour Brufal, Creaciones Amparo, S.L., representado por el Procurador Sra. Bonete Mollá y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, D. Carlos Francisco y Dª María Cristina representados por la Procuradora Sr. Brufal Escobar y como apelada la parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria , S.A., representada por el Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Beltrán Dupuy.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador doña Antonia F. García Mora, en nombre y representación de BBVA, S.A., contra Creaciones Amparo S.L., representada por la Procurador doña Cristina Bonete Mollá, contra Marcelino , representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez, y contra Carlos Francisco y María Cristina , representados por la Procurador doña Rosa Brufal Escobar debo declarar y declaro:

1.- La rescisión y nulidad de la escritura de compraventa otorgada por María Cristina y Carlos Francisco a favor de Creaciones Amparo S.L., con fecha 11 de septiembre de 2.002, ante el señor Notario don José Perfecto Verdú Beltrán, declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura.

2.- Que el contrato de arrendamiento concertado entre Creaciones Amparo S.L. y Marcelino es nulo por simulación.

Se imponen las costas con carácter solidario a los demandados.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación por CREACIONES AMPARO S. L.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CREACIONES AMPARO, S. L., solicitando su íntegra revocación por los siguientes motivos:

1º Caducidad de la acción de rescisión entablada. El contrato impugnado por la demandada se celebró el día 11 de septiembre de 2002 y la acción se entabla el día 21 de junio de 2012. Aunque esta excepción no fue alegada en la contestación a la demanda, es de orden público y debió ser apreciada de oficio por el Juzgador de primera instancia.

2º No procede declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento que en el momento de interponerse la demanda ya había sido resuelto, pues dicho contrato no causaba perjuicio alguno a la parte demandante.

3º Tampoco resulta correcto intimar a los demandados para aportar documentos en el escrito de demanda. El momento procesal adecuado para dicho trámite es la audiencia previa, una vez concedida la palabra para proponer medios de prueba. En todo caso, CREACIONES AMPARO S. L., transcurridos diez años desde los hechos enjuiciados, no conserva ningún documento justificativo del abono de la cantidad estipulada como renta. Además, es la parte demandante quien tiene que soportar la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

4º La estimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco y doña María Cristina .

Con fecha de 14 de noviembre de 2013 se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña María Cristina , solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

1º La acción entablada contra el contrato de compraventa es la revocatoria o pauliana. Ninguna otra pretensión se deduce en la demanda. En el caso del contrato de arrendamiento sí que se acumulan una acción rescisoria y otra de nulidad.

2º La sentencia recurrida causa indefensión efectiva a las partes al resolver sobre cuestiones no planteadas en la litis.

3º En el momento de interponerse la demanda la acción pauliana ya había caducado, cuestión que debería haber apreciado de oficio el Juez de Primera Instancia.

4º La actora carece de legitimación para interesar la ineficacia de un contrato de arrendamiento ya resuelto en el momento de presentarse la demanda, pues dicho contrato no les produce ningún tipo de perjuicio.

5º El contrato de compraventa es perfectamente válido, ya que goza de todos los elementos que determinan su validez.

6º La sentencia adolece de un error de base, pues toda la documentación relativa al pago del precio se encuentra en el proceso de quiebra de la mercantil MARIO SHOES S. L., sin que la misma haya sido llamada al litigio y sin que se haya solicitado tal documentación del Juzgado que tramitó la quiebra.

7º No cabe solicitar la aportación de documentos con la demanda. Los medios de prueba deben proponerse en el acto de la audiencia previa.

8º El precio consignado en la escritura pública fue inferior al real por motivos fiscales, como venía siendo habitual en la fecha en que se formalizó dicho documento. Tampoco debe llamar la atención la coincidencia temporal de varios negocios jurídicos, pues se trata de algo igualmente frecuente en la práctica del tráfico jurídico. Y lo mismo debe decirse de la inflación de las tasaciones de los inmuebles en aras de favorecer la concesión de préstamos hipotecarios.

9º Que exista una diferencia de 3.000.- € en las cantidades satisfechas es un hecho completamente irrelevante.

10º Es evidente que el Sr. Mateo no era insolvente, pues de haber sido así no habría logrado la concesión de un préstamo hipotecario a su favor.

11º En una economía sumergida tan importante como lo era la española entre los años 80 y el año 2010 no debe extrañar la obtención de ingresos fiscalmente opacos en una actividad como la intermediación inmobiliaria.

12º No existe precio vil. La valoración real de la finca rondaba los treinta millones de pesetas, pero los demandados tuvieron que venderla por veintiún millones de pesetas debido a las necesidades por las que estaban atravesando.

13º El dolo no puede presumirse y, en este caso, no ha quedado probado.

14º La nulidad se postula únicamente del contrato de arrendamiento y de las inscripciones derivadas del contrato de compraventa, pero no de éste. La sentencia infringe el principio de justicia rogada al entrar a considerar la nulidad de la compraventa.

CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por don Marcelino .

El día 14 de noviembre de 2013 se registró escrito presentado por la representación procesal de don Marcelino . En dicho escrito se pasaba a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, de la cual se interesaba su total revocación por los siguientes motivos:

1º Carece de sentido la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento resuelto de mutuo acuerdo por las partes con fecha de 31 de agosto de 2005. El Sr. Marcelino es un mero tercero llamado al proceso que carece de toda vinculación con las partes personadas, ya que se limitó a celebrar un contrato de arrendamiento con la mercantil CREACIONES AMPARO S. L.

2º No concurren los requisitos necesarios para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, ya que el Sr. Marcelino ha vivido en la vivienda alquilada y carece de toda relación con la propietaria del inmueble. Es imposible que su voluntad pudiera haber estado guiada por un ánimo de causar un perjuicio patrimonial a la demandante.

3º En modo alguno se puede obligar al Sr. Marcelino a demostrar que no ha participado en un fraude. Es la demandante quien tiene que probar lo contrario.

4º Yerra el Juez de Primera Instancia al declarar probado que el Sr. Marcelino era insolvente en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento. La parte actora no ha probado este hecho. Pudo pedir una consulta a los registros públicos y no lo hizo.

5º Resulta sorprendente que se exija al demandado la aportación de unos documentos emitidos hace más de diez años y relativos a una vivienda que abandonó hace siete.

6º La parte actora interesó medidas cautelares y le fueron desestimadas por falta de prueba de los hechos en que se fundan.

7º En la sentencia recurrida se afirma que la acción no se ejercita contra el Sr. Marcelino y, sin embargo, se le condena solidariamente a pagar las costas del proceso, decisión incomprensible. En todo caso, en el mejor de los casos, existirían serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

QUINTO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

1º No cabe alegar la caducidad de la acción en la segunda instancia, ya que se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en la primera instancia.

2º La parte demandante ejercita sendas acciones de nulidad y rescisión de los contratos de compraventa y arrendamiento, siendo estimadas ambas.

3º La prueba practicada ha sido más que suficiente para declarar probada la invalidez de los negocios jurídicos:

a) No existe traslación posesoria de la finca objeto de compraventa. Ninguna de las diligencias de citación del Sr. Marcelino han podido realizarse en su supuesto domicilio.

b) En la escritura de compraventa se pactó un precio de compraventa de 72.000.- € y en las diligencias penales se manifestó que, en realidad, había sido de 21.000.- €. Es evidente que nos encontramos ante un precio vil, ya que la finca objeto de venta se había tasado por La Caixa en un total de 250.190,41.- €. En todo caso, no se ha probado el pago de los pretendidos 21.000.- € supuestamente pactados como precio.

4º El inicio de cómputo de los plazos de prescripción de las acciones no puede producirse hasta el archivo de las diligencias penales iniciadas con ocasión de los mismos hechos.

5º No se puede hacer recaer sobre BBVA la probanza de un hecho negativo, cual es el relativo a la no solvencia del Sr. Marcelino . Es éste quien debe demostrar lo contrario.

SEXTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 163/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y declara nulos y rescindidos un contrato de compraventa celebrado entre doña María Cristina y Carlos Francisco , de una parte, y CREACIONES AMPARO S. L., de otra, así como un contrato de arrendamiento formalizado entre CREACIONES AMPARO S. L. y don Marcelino . Las costas se imponen solidariamente a todos los demandados.

Contra dicha sentencia se alzan CREACIONES AMPARO, S. L., don Carlos Francisco , doña María Cristina y don Marcelino , solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en los antecedentes de hecho segundo a cuarto, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Los apelantes don Carlos Francisco y doña María Cristina sostienen que en la demanda se articula únicamente una acción revocatoria o pauliana del contrato de compraventa celebrado el día 11 de septiembre de 2002. Argumentan que la acción de nulidad sólo se dirige contra el contrato de arrendamiento verificado por los otros codemandados, pero no en relación al contrato de compraventa, del cual no se da argumentación jurídica que permita defender tal pretensión, ya que toda ella va referida a la acción rescisoria. Consideran, en definitiva, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al declarar no sólo la rescisión del contrato de compraventa, sino también su nulidad.

La STS de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) resume la jurisprudencia recaída sobre el principio de congruencia: 'constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

A los efectos de determinar si existe la correlación en que consiste el principio de congruencia, debemos partir del tenor literal del apartado primero del suplico de la demanda, en el que se solicita el dictado de una sentencia: 'declarando la rescisión y nulidad de la escritura de compraventa otorgada por DOÑA María Cristina Y D. Carlos Francisco a favor de la CIA. Mercantil CREACIONES AMPARO S. L., con fecha 11 de septiembre del 2002, otorgada ante el Notario de Crevillente D. JOSÉ PERFECTO VERDÚ BELTRÁN, decretando la nulidad y cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura' .

En el fallo de la sentencia se acuerda, entre otras cosas, declarar 'la rescisión y nulidadde la escritura de compraventa otorgada por María Cristina y Carlos Francisco a favor de Creaciones Amparo S. L., con fecha 11 de septiembre de 2.002, ante el señor Notario don José Perfecto Verdú Beltrán, declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura' (el subrayado es nuestro).

Es decir, en modo alguno se puede decir que el fallo de la sentencia se aparte del petitumconcediendo más de lo solicitado por la parte demandante. Cuestión distinta es que se haya podido otorgar por un título jurídico distinto, lo que nos situaría ante una posible incongruencia extra petita, que parece ser la alegada por los recurrentes. En este caso, los términos de comparación que debemos tener en cuenta se refieren a la llamada causa petendi. Sobre esta última cuestión, la STS de 28 de junio de 2010 (rec. nº 1146/2006 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) señala que 'por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC n.º 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal'. Para la STS de 6 de junio de 2013 (rec. nº 1725/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena), 'la 'causa petendi' (...) es el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitar' las pretensiones, no obstante lo cual, 'el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo ' iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.

En el caso de autos, se encuentra fuera de toda duda el ejercicio de una acción de rescisión por fraude de acreedores, cuestionando el Sr. Carlos Francisco y la Sra. María Cristina la acumulación de una acción de nulidad contractual. Consideramos que ésta última también se ha entablado por los siguientes motivos:

1º En el suplico de la demanda no sólo se postula la 'rescisión', sino también la 'nulidad' del contrato de compraventa.

2º En el relato fáctico de la demanda se alega expresamente la existencia de un contrato de compraventa simulado: 'el empleado insolvente, en nombre de Creaciones Amparo S. L., simula comprar al matrimonio Carlos Francisco María Cristina la finca antes descrita por el precio de 72.000 €' (hecho segundo, f. 3 vuelto).

3º Del resto de los hechos alegados en la demanda se deduce, con la claridad suficiente, que la demandante considera que la simulación aducida en el expositivo segundo es absoluta, ya que entiende no satisfecho el precio de la compraventa ni producido el desplazamiento patrimonial del inmueble a favor de la compradora. Así, en el hecho sexto se indica que 'es evidente que si D. Carlos Francisco recibió 21.000.000.- de Pts como precio de la venta del chalet que se le entregaron en metálico, que deberá aportar una justificación documental detallada de dónde fue a parar todo este dinero, y por qué cuentas bancarias se canalizaron los fondos' (f. 7). Es decir, la parte demandante no considera creíble que se pagara el precio supuestamente pactado y así lo alega. Lo mismo sucede en relación al desplazamiento posesorio, del cual se destaca la celebración de un contrato de arrendamiento entre CREACIONES AMPARO S. L. y don Marcelino con una finalidad puramente instrumental, como medio para encubrir el fraude orquestado y dar apariencia de veracidad al negocio simulado. Así se deduce del hecho séptimo de la demanda: 'la maniobra urdida (...) necesitaba de la invención de un contrato de arrendamiento, con la doble finalidad de que figurara que había habido una transmisión posesoria -que no ha existido-, y de que el comprador -un insolvente- tenía medios para poder amortizar el préstamo hipotecario'(f. 8).

4º La simulación absoluta alegada, según ha quedado expuesto en el apartado anterior, es un supuesto de nulidad contractual por falta de causa (inexistencia, stricto sensu), pues así se deduce del art. 1275 CC : 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilítica la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

5º Lo señalado en líneas anteriores no queda desdicho por el contenido de la audiencia previa. Una de las finalidades de este acto es aclarar las alegaciones realizadas ( art. 426.2 LEC ). Si los ahora recurrentes consideraban oscura la redacción de la demanda en el extremo relativo al alcance que habría de darse a la expresión 'nulidad' contenida en el apartado primero del suplico, deberían haber solicitado de la demandante la pertinente aclaración. De esta forma podría haber quedado definitivamente perfilado el objeto del proceso que, como acertadamente señala el Juez a quo, viene delimitado por varias pretensiones.

TERCERO.- Nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento.

Descartada la existencia de incongruencia, procede examinar los motivos de los recursos de apelación que niegan la existencia de nulidad del contrato de compraventa, pues su desestimación determinaría la innecesariedad de entrar a conocer sobre la caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores.

La defensa técnica de CREACIONES AMPARO S. L. considera que la prueba practicada no ha sido suficiente para demostrar la existencia de sendos contratos simulados de compraventa y arrendamiento. Entiende vulnerado el art. 217.2 LEC en la medida en que debe ser la parte demandante quien pruebe los hechos a que hace referencia en su demanda. Tales hechos no han sido probados a su juicio, pues no se puede exigir a la compradora la acreditación del pago del precio diez años después de celebrado el contrato. Finalmente, también se alega que el momento procesal adecuado para solicitar la exhibición de documentos no es el escrito de demanda, sino el acto de la audiencia previa, habiendo renunciado la actora a interesar en legal forma la traída al proceso de los documentos convenientes a su derecho de defensa.

Por parte del Sr. Carlos Francisco y la Sra. María Cristina se alega que no existe nulidad del contrato de compraventa, ya que en el mismo aparece claramente 'el consentimiento de los contratantes, el objeto de la compraventa, que es la finca de que se trata, y la causa, que no fue otra que la contraprestación'(f. 370). Se aduce igualmente que el dinero que los compradores percibieron de CREACIONES AMPARO S. L. fue destinado 'a realizar, hasta donde pudieron, los pagos a acreedores de la mercantil', sin que pueda 'ponerse en tela de juicio la existencia de ese pago de parte del precio', ya que 'es un elemento de los requisitos del contrato, y ese existe y no ha sido discutido'. Por otra parte, se indica que toda la documentación relativa al destino que se dio al precio obtenido se encuentra en el proceso que se tramitó por la quiebra de MARIO SHOES S. L., razón por la cual la demandante debería haber interesado que se testimoniara dicha documentación. Se sostiene que en la fecha en que se celebró el contrato era habitual consignar un precio inferior al de mercado por razones fiscales, así como hacer varias operaciones mercantiles en un día, por lo que los indicios relacionados en la sentencia no se consideran concluyentes. En todo caso, se niega que el precio real de la vivienda fuera el tasado por 'La Caixa', ya que es igualmente notorio que en la fecha de celebrarse el contrato se inflaban las tasaciones en aras de favorecer la concesión de los préstamos hipotecarios. Finalmente, se afirma que no ha quedado probada la existencia de dolo, que no puede presumirse. De la falta de causa, se añade que no ha sido alegada por la actora ni sometida a contradicción, por lo que no se puede entrar a considerar.

Comenzando por el análisis de esta última alegación, debemos rechazarla por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico anterior. No es cierto que el demandante no haya alegado la inexistencia de causa como motivo de nulidad del contrato de compraventa, pues ésta se postula expresamente en el suplico de la demanda y tal petición encuentra su fundamento en la existencia de una simulación absoluta, que es un supuesto de falta de causa.

Una revisión de la prueba practicada en el proceso pone de manifiesto que el contrato de compraventa celebrado entre don Carlos Francisco y doña María Cristina , de una parte, y CREACIONES AMPARO S. L., de otra, carece de causa. En la sentencia de primera instancia se afirma que la tiene, si bien ilícita. Sin embargo, creemos conveniente aclarar que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de causa, ya que suele confundirse la 'causa negotii' con la 'causa simulandi', y esto es lo que sucede en la resolución recurrida. A esta distinción se refiere la STS nº 265/2013, de 24 de abril (rec. nº 2108/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Sarazá Jimena): 'que en ocasiones la sentencia recurrida denomine 'causa ilícita' al móvil ilícito que justificó la creación de una apariencia negocial, e incluso hable de que la transmisión carecía de causa lícita puede suponer a lo más una imprecisión terminológica o conceptual, pues no se está refiriendo a la 'causa negotii' [causa del negocio] sino a la 'causa simulandi' [causa de la simulación], pero no incongruencia.

La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita , pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita , que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 ).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude .

Estas consideraciones pueden explicar que la sentencia recurrida hable en ocasiones de falta de causa ilícita e incluso cite sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas a la misma. Pero se trata de una imprecisión terminológica, o conceptual, intrascendente cara al cumplimiento del requisito de congruencia de la sentencia.

En la sentencia recurrida no se ha concedido algo distinto de lo que se pedía en la demanda, ni las pretensiones estimadas lo han sido por razones distintas de las esgrimidas en dicha demanda y debatidas en el proceso (que el negocio era una mera apariencia determinada por el común propósito de defraudar a la AEAT). Y ninguna indefensión se ha causado a las demandadas, que han podido defenderse sin traba alguna de la pretensión fundada en tales cuestiones básicas'.

Las anteriores consideraciones son trasladables al caso sometido a esta alzada. Cuando el juzgador de primera instancia hace referencia a la ilicitud de la causa que acarrea la nulidad del contrato está haciendo alusión, más bien, a la causa de la simulación, que no es lícita. En realidad, el contrato de compraventa celebrado entre las partes carece de causa, lo que igualmente determina su nulidad (inexistencia, si queremos ser más precisos). Los indicios que han quedado probados en el proceso, detalladamente relacionados en la sentencia apelada, conducen a tal conclusión:

1º Es un hecho pacífico en el proceso que don Carlos Francisco y doña María Cristina celebraron con BBVA un contrato de afianzamiento de una póliza de descuento de letras de cambio suscrita por la mercantil MARIO SHOES S. L., de la cual era gerente la Sra. María Cristina y apoderado el Sr. Carlos Francisco (vid. certificación del Registro Mercantil, doc. 4 bis de la demanda, f. 57 y ss.).

2º Como consecuencia de una deuda vencida, líquida y exigible por importe de 200.221,28.- €, derivada de la anterior póliza, con fecha de 11 de octubre de 2002 se dictó auto despachando ejecución a favor de BBVA frente a la deudora principal y los ahora condemandados, fiadores personales (doc. nº 2 f. 26).

3º Un mes antes de dictarse el auto despachando ejecución, el día 11 de septiembre de 2012, don Mateo adquiere de doña Adelina y don Rafael cuarenta y ocho de las cien participaciones sociales de CREACIONES AMPARO S. L. En la misma escritura pública de compraventa se acuerda elevar a público los acuerdos sociales de cambio de objeto y domicilio social, modificación de estatutos y cese y nombramiento de administradores (doc. nº 6, f. 62 y ss.). De esta forma, la mercantil CREACIONES AMPARO S. L. transmuta su objeto social inicial, ( 'la confección en serie de prendas para vestir y su venta') a otro consistente en 'la compra-venta y alquiler de bienes inmuebles, la fabricación, comercialización, creación de muestrarios y nuevos desarrollos para la confección y moda'. Su administradora inicial, Sra. Rafael , cesa en el cargo y se nombra a un nuevo administrador, don Mateo . Así se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Alicante aportada como documento nº 18 bis de la demanda (f. 205 y ss.).

4º Se da la circunstancia de que don Mateo , nuevo socio y administrador de CREACIONES AMPARO S. L., había sido trabajador de MARIO SHOES S. L., empresa gestionada por los demandados Sra. María Cristina y Sr. Carlos Francisco . Este dato resulta de la historia de vida laboral obrante al folio 295 de las actuaciones, de la cual se infiere que el Sr. Mateo estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de MARIO SHOES S. L. entre los días 17 de junio y 16 de agosto de 1996. Debía conocer, por tanto, a la administradora o al apoderado de su empleadora. Además, el hecho de que el período de alta en la Seguridad Social sea únicamente de dos meses no empece a que la relación laboral y personal del Sr. Mateo con los demandados fuera mucho más intensa, pues en no pocas ocasiones se prestan servicios en régimen de economía sumergida o como 'falso autónomo'.

5º El mismo día en que el Sr. Mateo comparece en la notaría de don José Perfecto Verdú Beltrán para adquirir las participaciones sociales de CREACIONES AMPARO S. L., cambiar su objeto social para incluir la compra-venta de inmuebles y hacerse con su control cesando a la anterior administradora, el matrimonio conformado por don Carlos Francisco y doña María Cristina comparecen ante el mismo Notario y venden la vivienda en que residen a CREACIONES AMPARO S. L. En la escritura pública se hace constar que la compradora confiesa recibido el precio pactado, que asciende a 72.000.- € (doc. nº 8, f. 73 y ss.).

6º Tan solo cinco días después de adquirir la vivienda de los Sres. Carlos Francisco y María Cristina (16 de septiembre de 2002), la mercantil CREACIONES AMPARO S. L., actuando por medio del antiguo empleado de los primeros, Sr. Mateo , alquila el inmueble durante un período de diez años a don Marcelino . Así se deduce del contrato privado de arrendamiento presentado como documento nº 14 (f. 211 y ss.).

7º Cuatro días más tarde, el 20 de septiembre de 2002, CREACIONES AMPARO S. L. solicita un préstamo para financiar el pago del precio de la vivienda que le habían vendido los otros codemandados. Este hecho consta probado con la documentación que 'La Caixa' remitió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche durante la tramitación de las diligencias previas incoadas con ocasión de la querella interpuesta por BBVA por un presunto delito de alzamiento de bienes. El documento de 'propuesta de riesgos' confeccionado por la entidad financiera reseña expresamente que la finalidad del préstamo es la adquisición de una vivienda unifamiliar aislada recientemente escriturada y cuyo precio se encuentra 'pendiente de pago' (f. 106 de autos).

8º El día 25 de septiembre de 2002 se otorga la escritura pública de concesión de préstamo hipotecario por 'La Caixa' a favor de CREACIONES AMPARO S. L. En virtud de la misma, la entidad prestamista entrega a la segunda la suma de 72.000.- €, que ésta se compromete a devolver de forma fraccionada en un plazo de diez años. Como garantía del cumplimiento de dicha obligación, la prestataria procede a hipotecar la finca registral nº NUM000 , que días antes había adquirido de los Sres. Carlos Francisco y María Cristina .

9º No existe en el proceso la más mínima prueba de que CREACIONES AMPARO S. L. pagara el precio de la compraventa:

a) De entrada, llama la atención que las partes pactaran un precio de 72.000.- € por la venta de la vivienda cuando su valor de tasación ascendía a la suma de 250.200.- €, tal y como resulta del certificado emitido por VALORACIONES Y TASACIONES HIPOTECARIAS (f. 111). No se puede aceptar como válido el argumento de que en la fecha en que se realizó la operación era habitual sobretasar los inmuebles porque no se ha practicado ningún medio de prueba que demuestre que, en este caso concreto, se sobrevaloró el inmueble en aras de lograr la concesión del préstamo hipotecario. El hecho de que algunas entidades financieras y sociedades de tasación pudieran haber incurrido en este tipo de prácticas no es suficiente para concluir que todas ellas participaron de esta mala praxis.

b) El Sr. Mateo , al declarar ante el Juez de Instrucción el día 1 de julio de 2003, manifestó que el precio real de la compraventa fue de veintiún millones de pesetas, de los cuales satisfizo nueve millones en efectivo y otros doce millones con el préstamo obtenido de 'La Caixa'. Sin embargo, esta manifestación carece de toda credibilidad, ya que en la escritura de compraventa, de fecha 11 de septiembre de 2002, ambas partes declaran haberse satisfecho el precio con anterioridad. En cambio, el Sr. Mateo , al iniciar el día 20 de septiembre de 2002 las gestiones para obtener el préstamo hipotecario, manifiesta a 'La Caixa' que el precio de adquisición del inmueble se encuentra 'pendiente de pago' (f. 106).

c) Si fuera cierto, como sostienen los apelantes en su recurso, que la mención 'pendiente de pago' no constituye más que un error de transcripción, habrían aportado documentación justificativa de la entrega de los 72.000.- € a los vendedores, Sr. Carlos Francisco y Sra. María Cristina . Contrariamente a lo razonado en los escritos de interposición, no se puede hacer pechar a la parte demandante con la demostración de un hecho negativo -que no se pagó el precio-, sino que es la parte supuestamente compradora, CREACIONES AMPARO S. L., quien debe probar este extremo de conformidad con el principio de proximidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ). Lo mismo cabe decir del Sr. Carlos Francisco y la Sra. María Cristina : si es cierto que con el dinero obtenido de la compraventa hicieron pagos a los distintos deudores de MARIO SHOES S. L., deberían haberlo probado. Para ello podrían haber aportado los recibos de pago, pues es insólito que un empresario satisfaga una deuda sin requerir la pertinente justificación documental, que precisa para llevar adecuadamente su contabilidad. Por lo que se refiere al argumento de que tales documentos fueron aportados al Comisario de la quiebra de MARIO SHOES S. L., se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación a la demanda, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta. En todo caso, de ser cierto que los veintiún millones de pesetas en que supuestamente fue vendida la vivienda de los demandados fueron destinados a pagar deudas de MARIO SHOES S. L., debería existir constancia documental de la aportación de esta suma de dinero a dicha empresa (en forma de aumento de capital social, préstamo de los socios a la empresa, etc.). Huelga decir que tal documentación tampoco ha sido aportada.

d) En lo que respecta al largo tiempo transcurrido desde la fecha de la compraventa como argumento justificativo de la pérdida de la documentación relativa al pago del precio, tampoco puede prosperar. Es cierto que entre la fecha del negocio jurídico controvertido, año 2002, y la de la interposición de la demanda, año 2012, media un lapso temporal considerable. Sin embargo, entre la fecha de la compraventa y entre la fecha de incoación de la causa penal seguida contra los ahora demandados por un presunto delito de alzamiento de bienes -fundado en hechos sustancialmente idénticos a los que ahora nos ocupan- no existe un período de tiempo tan abultado, sino tan sólo unos meses. La querella criminal presentada por BBVA consta fechada en diciembre de 2002 (doc. nº 4, f. 80), tres meses después de celebrarse el contrato de compraventa. Durante la tramitación del proceso que subsiguió, los distintos imputados tuvieron oportunidad de aportar los documentos justificativos del pago del precio para demostrar que la finalidad de la compraventa no fue poner a salvo su vivienda de las ejecuciones pendientes. Tampoco se aportaron tales documentos, pese a que el Sr. Carlos Francisco reconoció ante el Juez de Instrucción tener algunos justificantes de los pagos efectuados (f. 199).

10º No se ha probado que don Marcelino , supuesto arrendatario de la vivienda, llegara a pagar las rentas pactadas y a ocupar el inmueble arrendado. En el contrato celebrado entre dicho demandado y la mercantil CREACIONES AMPARO S. L. se hizo constar que la renta se satisfaría dentro de los siete primeros días de cada mes en 'la cuenta bancaria que el arrendador designe al efecto'(cláusula 6ª, f. 212). También se pactó que el arrendatario se haría cargo del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y de los gastos 'de suministros tales como luz, agua, basura, gas o teléfono que correspondan al inmueble arrendado'(...) 'domiciliando a su nombre los recibos correspondientes ante las entidades suministradoras de dichos servicios'(cláusula 9ª, f. 212). Sobre estos particulares debemos indicar lo siguiente:

a) D. Mateo declaró ante el Juez instructor que las rentas correspondientes al contrato celebrado con el Sr. Marcelino se las ingresaban en 'La Caixa' (f. 197). Es decir, queda descartado un hipotético pago en efectivo porque el propio administrador de la mercantil arrendadora así lo indicó durante la sustanciación de las diligencias penales.

b) Si el pago de las rentas fue por transferencia bancaria, debe existir necesariamente un reflejo documental de los movimientos, pues las entidades financieras están obligadas a llevar de forma fidedigna su contabilidad.

c) Por otra parte, habiéndose pactado el cambio de domiciliación de los recibos correspondientes a los distintos suministros de la vivienda, de ser cierto que el Sr. Marcelino llegó a ocupar el inmueble, debería existir igualmente reflejo documental del pago de tales suministros. Lo mismo cabe decir del pago del IBI.

d) En ambos casos, corresponde a CREACIONES AMPARO S. L. y a don Marcelino aportar los documentos acreditativos de los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el art. 217.7 LEC . Son tales partes quienes gozan de un acceso más franco a tales fuentes de prueba, pues si la demandante hubiera intentado obtener por su cuenta la información pertinente de 'La Caixa' o del resto de las entidades suministradoras -de las que, dicho sea de paso, se desconoce su razón social-, se habría topado con la negativa de las mismas con fundamento en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Tratándose de documentos tendentes a desacreditar hechos negativos relacionados en la demanda (que no hubo posesión, que no hubo pago de rentas) deberían haberse presentado con los escritos de contestación o, caso de no poseerlos los demandados, se debería haber efectuado la pertinente designación de archivos ( art. 265 LEC ).

e) A lo dicho hay que añadir que en el proceso penal antecedente se intentó la citación personal de don Marcelino , manifestando su hija en dicho momento (20 de julio de 2005) que se encontraba en el extranjero (f. 216). Incluso se llegaron a personar agentes de la policía en la vivienda supuestamente arrendada para practicar la citación del Sr. Marcelino (24 de julio de 2007), siendo infructuosa la gestión (f. 220).

De todo lo dicho no cabe sino confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia de declarar nulos los contratos de compraventa y arrendamiento celebrados entre las partes del proceso, si bien con la matización de que la nulidad proviene de la carencia absoluta de causa, y no de que ésta sea ilícita. De hecho, el Tribunal Supremo ha descartado esta posibilidad en su sentencia nº 1020/2006, de 20 de octubre (rec. Nº 3648/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Gullón Ballesteros): 'ha de tenerse presente que la entidad bancaria recurrente ha solicitado la desestimación de la demanda de tercería por nulidad del título del tercerista, en base a causa falsa e ilícita. La falsedad de la causa la hace residir en la simulación, y la ilicitud, en el fraude de acreedores. En el examen del motivo anterior quedó rechazada la falsedad de la causa, y ahora ha de examinarse su ilicitud.

El fraude de acreedores no tiene el tratamiento legal correspondiente a la nulidad negocial, sino al de la rescisión, y por ello el Código civil lo regula específicamente en los artículos 1.290 a 1.299. Si el fraude de acreedores fuese un supuesto de nulidad negocial por causa ilícita, quedaría sin ninguna justificación tales normas, que parten de la base de que se aplican a un negocio válido ( art. 1.290 ), es decir, que el fraude de acreedores no da lugar a ningún negocio nulo, como lo sería --en tesis de la recurrente-- por ilicitud de causa'.

Sin embargo, la existencia de fraude de acreedores no empece a la nulidad de un negocio jurídico cuando éste adolece de falta de causa. El fin económico-social que el ordenamiento jurídico reconoce como causa de un contrato de compraventa es la entrega de un bien o derecho a cambio del pago de un precio. El correspondiente al contrato de arrendamiento, es la cesión de la posesión y uso de un bien a cambio del pago de una renta. Ésta es la causa típica de estos negocios jurídicos, causa inexistente en los contratos litigiosos, que no han pasado de ser una mera apariencia, una simulación. Simulación que, por otra parte, es absoluta, ya que los contratos celebrados no encubren otros distintos. Y la causa de la simulación -que no la causa del contrato- es ilícita. Con la apariencia negocial creada por los demandados se ha pretendido hacer creer que el Sr. Carlos Francisco y la Sra. María Cristina no son propietarios de la vivienda en que tenían fijado su domicilio hasta el momento de poner en marcha todo este entramado fraudulento. De ser cierto que las partes tenían voluntad de vender y arrendar el inmueble se habrían producido los desplazamientos patrimoniales y posesorios típicos de esta clase de contratos. Sin embargo, tales desplazamientos no se han producido, pues los demandados no han logrado probar el más mínimo indicio de lo contrario. En cambio, todos los hechos-base acreditados por la actora apuntan hacia la misma dirección: los demandados, en apenas una semana, modifican el objeto de una sociedad mercantil, nombran como administrador a un ex empleado de los vendedores -el Sr. Mateo -; ese mismo día, los Sres. Carlos Francisco y María Cristina venden la vivienda que constituye su domicilio a la mercantil cuyo objeto social acababan de acomodar, actuando de consuno con su antiguo trabajador (resulta llamativo que todas las operaciones se efectuaran el mismo día y en la misma notaría); con la finalidad de hacer más creíble la operación, el Sr. Mateo solicita en nombre de CREACIONES AMPARO S. L. un préstamo hipotecario por importe de 72.000.- €, suma consignada como precio en la compraventa simulada, sin reparar en el hecho de que en la escritura pública de compraventa ya se había reconocido satisfecha tal cantidad (es decir, se estaba pidiendo un préstamo destinado a financiar una adquisición ya pagada); finalmente, para terminar de ensombrecer toda la operación y hacer más difícil la persecución del bien ficticiamente vendido, la compradora lo arrienda al Sr. Marcelino , que nunca llega a pagar renta ni a ocupar el inmueble. Si todo ello se pone en relación con las dificultades económicas que estaban atravesando el Sr. Carlos Francisco y la Sra. María Cristina , así como con el inicio de varios procesos de ejecución contra sus bienes (vid. docs. Nº 2 y 5 de la demanda), se comprenderá que la finalidad perseguida por los demandados no era transmitir ni arrendar ningún tipo de bien, sino ocultar su verdadera titularidad. Es por ello que ambos contratos son nulos por falta de causa ( art. 1275 CC ), lo que avala la decisión del Juzgador de primera instancia, si bien por motivos distintos.

CUARTO.- Falta de acción de la demandante.

Sentado lo anterior, procede analizar el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino . Denuncia, en primer lugar, la falta de acción de BBVA en la medida en que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende ya fue resuelto el día 16 de septiembre de 2012, razón por la cual no puede producir ningún efecto perjudicial para la parte demandante.

Se desestima.

En el contrato de arrendamiento simulado se hace constar una duración de diez años a contar desde su celebración (cláusula cuarta, f. 211 vuelto). Al haberse firmado el día 16 de septiembre de 2002, sus efectos se extienden, como mínimo, hasta el día 16 de septiembre de 2012. La demanda origen de las presentes actuaciones se registra el día 3 de julio de 2012. Es decir, en un momento en que el contrato se encuentra formal o aparentemente vigente. La supuesta resolución del contrato de arrendamiento en el año 2005 (más bien un mutuo disenso) es un hecho que fue señalado como específicamente controvertido por la parte actora en la audiencia previa (min. 2:20 y ss. de la grabación) y que no ha sido objeto de la debida prueba: no se aporta el documento en que ambas partes acordaron dejar sin efecto el contrato ni testigos que avalen este extremo.

Por lo demás, no es cierto que el contrato de arrendamiento no produzca ningún tipo de perjuicio a la demandante. Es un hecho pacífico en la litis que ésta es acreedora de los Sres. Carlos Francisco y María Cristina por una deuda cuyo pago no se ha podido realizar con el bien supuestamente arrendado al Sr. Marcelino . Es evidente que el desplazamiento posesorio simulado con la anuencia del pretendido arrendatario ha contribuido a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de la parte demandante, que durante varios años se ha visto impedida de dirigir la ejecución contra dicho bien. Por otra parte, tampoco se acepta que exista falta de prueba sobre la intervención del Sr. Marcelino en el fraude orquestado por los otros codemandados: debía conocer necesariamente que estaba celebrando un contrato sin causa porque, de no ser así, habría ocupado el inmueble, satisfecho sus rentas, alterado los datos de domiciliación de los suministros y pagado el IBI. Resulta claro que simuló de consuno con la arrendadora la existencia de un alquiler absolutamente ficticio.

QUINTO.- Caducidad de la acción de rescisión.

Por varios de los apelantes se alega la caducidad de la acción de rescisión del contrato de compraventa, cuestión en la que no es preciso entrar, ya que procede la estimación de la acción de nulidad y ello conlleva necesariamente la desestimación de la acción pauliana. Aunque ambas pretensiones son compatibles, en el sentido de que pueden acumularse en un único procedimiento, son excluyentes: no pueden ser simultáneamente estimadas. Y ello, porque se basan en presupuestos distintos: la acción pauliana presupone un negocio jurídico válido que deviene en ineficaz en aras de la protección del crédito; en cambio, la acción de nulidad se funda precisamente en la invalidez del negocio jurídico ab initio. A esta distinción se refiere, entre otras, la STS nº 278/2008, de 6 de mayo (rec. nº 594/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'la jurisprudencia de esta Sala parte invariablemente de que, aunque la acción de nulidad y la de rescisión son acumulables ( STS de 21 de noviembre de 2006, rec. 116/2000 ), su naturaleza es distinta. El fraude de acreedores no comporta un supuesto de nulidad, sino que las normas que lo regulan parten de la base de que se aplican a un negocio válido ( art. 1290 CC ). En consecuencia ( STS de 20 de octubre de 2006, rec. 3648/1991 ) se trata de dos acciones distintas, imprescriptible la de nulidad y sujeta a plazo de caducidad la rescisoria ( art. 1299 CC ). Aquélla supone la nulidad ab initio [desde el principio] del negocio jurídico, mientras que la segunda supone su plena validez mientras no sea declarada judicialmente la rescisión'.

De esta forma, aunque procesalmente es posible el ejercicio acumulado de ambas acciones, no cabe su estimación simultánea desde un punto de vista material, ya que ello comporta declaraciones contradictorias con la esencia de ambas pretensiones (que un mismo contrato fue válido ab initioy que no lo fue). Es por ello que debe corregirse la sentencia de primera instancia en este punto y eliminar del fallo de la sentencia la mención que se realiza a la rescisión del contrato.

SEXTO.- Costas de la primera instancia.

El último motivo del recurso interpuesto por el Sr. Marcelino está dirigido a combatir el pronunciamiento por el que se le imponen solidariamente las costas de la primera instancia. A su juicio, la sentencia apelada no es coherente cuando afirma que una de las acciones no se dirige contra él y luego pasa a hacerle partícipe de la condena en costas. Subsidiariamente, solicita que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y que se le exonere del pago de las mismas.

Comenzaremos por el análisis de esta última cuestión, pues en el caso de considerarse procedente la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, resultará innecesario examinar la corrección del pronunciamiento que establece el carácter solidario de la condena en costas.

A los efectos de determinar qué deba entenderse por 'serias dudas de hecho o de derecho', debemos traer a colación nuestra sentencia nº 613/2013, de 4 de diciembre (rollo nº 268/2013 ), en la que hacíamos las siguientes consideraciones: 'el art. 394 LEC consagra, como criterio general de imposición de las costas, el principio del victus victoris (vencimiento objetivo), al igual que ya lo hacía el art. 523 LEC 1881 (en este sentido, STS de 14 de octubre de 2005; rec. nº 1264/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta). No obstante, con ser ésta la regla general, el legislador ha previsto excepciones con la finalidad de evitar situaciones de injusticia en el reparto y asunción de los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. Así, aunque una de las partes haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, el órgano jurisdiccional puede no condenarla a la pago de las costas de la contraria si el caso enjuiciado presenta 'serias dudas de hecho o de derecho'. Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011 ; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

1º La interpretación de la locución 'serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006 , Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el organo decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006 ; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido', debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 , Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.

En atención a lo expuesto, debe rechazarse la existencia de serias dudas de derecho, ya que el recurrente no se ha tomado la molestia de explicitar qué tipo normas jurídicas, de las aplicables al caso, presentan dudas interpretativas, cuál es la jurisprudencia que se considera contradictoria o voluble y, en su caso, qué tipo de cambios legislativos o criterios de los tribunales han provocado dificultades relevantes a la hora de resolver jurídicamente la cuestión litigiosa. Lo mismo cabe decir de las pretendidas 'serias dudas de hecho': el propio apelante no se ha tomado la molestia de engendrarlas proponiendo medios de prueba que demuestren el pago de las rentas de la vivienda arrendada y su ocupación. En estas circunstancias, la demostración de la falta de causa del contrato no se puede considerar como ardua o difícil, sino todo lo contrario.

Por lo que respecta al carácter solidario de la condena en costas, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido admitiéndola, con carácter general, en los supuestos en que el recurso de casación se plantea conjuntamente por varias personas bajo una misma representación y defensa. En este sentido, el ATS de 9 de julio de 2013 (rec. nº 1684/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'es clara la doctrina de al Sala según la cual siendo varias las personas que integran una sola parte recurrente, como es el caso, todas ellas vienen obligadas al pago de las costas en forma solidaria ( STS de 23 de septiembre de 2002 en recurso 2391/1996 , ATS de 16 de octubre de 2007, en recurso 2603/2003 y Auto de 29 de marzo de 2011 en recurso nº 1878/2008 , entre otras muchas resoluciones)'. Igualmente, los AATS de 30 de abril de 2013 (rec. nº 2130/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana), de 29 de marzo de 2011 (rec. nº 1878/2008; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán ) y de 23 de mayo de 2004 (rec. nº 2596/1995 ; Pte. Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez). En estos supuestos de partes procesales múltiples se ha venido defendiendo la aplicación del art. 1145 CC cuando uno de los condenados al pago de las costas las satisface íntegramente, ya que 'el título de solidaridad que impregna la condena en costas para una parte litigante múltiple, indica que el pago total efectuado por un colitigante le da base suficiente para reclamar la parte correspondiente a los otros, en este caso, codemandados'( STS nº 918/2002, de 9 de octubre -rec. nº 447/1997 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta- y ATS de 13 de mayo de 2004 -rec. nº 2596/1995 ; Pte. Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez-).

Sin embargo, también se ha admitido la solidaridad en materia de costas en casos en los que los distintos litigantes condenados no actuaban bajo la misma defensa y representación cuando la condena principal ha sido solidaria. Es el caso de la STS nº 761/1999, de 27 de septiembre (rec. nº 95/1995 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela): 'el motivo séptimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 523 del mismo texto legal , ambos conectados a su vez con el artículo 1137 del Código Civil , en virtud de que ninguno de los preceptos reseñados establece que la imposición de las costas posee carácter solidario para el supuesto de que sean varios los litigantes de la parte demandada y concurrieran cada uno de ellos con su propia representación y asistencia letrada- se desestima porque la condena en costas no atiende solo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS de 7 de abril de 1988 y 4 de julio de 1997 ), de donde deriva la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales, toda vez que la obligación principal a que fueron condenados los demandados también tenía esta naturaleza y no fue impugnada por ninguno de éstos'.

Es decir, la naturaleza de la obligación sustantiva no resulta absolutamente ajena a la condena en costas. Así se colige, por ejemplo, de la STS nº 280/2012, de 7 de mayo de 2012 (rec. nº 1662/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos): 'la responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. También, de la STS nº 890/2002, de 23 de septiembre (rec. nº 2391/1996 ; Pte. Excmo. Sr. de Asís Garrote), en la que se conecta la responsabilidad por la condena en costas con la doctrina jurisprudencial de la solidaridad tácita: 'se alega que los honorarios son indebidos porque siendo tres, los que han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia, obligados al pago no se ha señalado la cuota que adeuda cada uno de ellos, en cuanto la condena al pago de la deuda, no puede ser solidaria de acuerdo con el art. 1138 del Código civil .- Igual suerte desestimatoria ha de correr este segundo motivo de impugnación, basado en que a pesar de que las tres personas recurrentes lo hacen bajo una misma representación y defensa, son tres personas distintas con intereses distintos; situación esta de los impugnantes, que no se acomoda con la realidad, en cuanto en instancia, los tres comparecieron como actores ejercitando las mismas pretensiones, y las tres bajo una misma representación recurren en casación alegando los mismos motivos, por lo que es indudable, que no se puede decir, como se pretende por la parte impugnante, que debió distribuirse en cuotas el total de la suma de la única partida minutada, señalándose cuota a cada una de las personas recurrentes. Esto no es así, porque no se da la diversidad aducida, ya que además de haber comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción 'juris tantum' establecida en el art. 1137 del Código civil , según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 , 10 de junio 1984 , 13 de diciembre de 1986 , 19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000 , que entienden que es aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos'.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, se ha justificado la condena solidaria al pago de las costas en supuestos en que la obligación principal es de naturaleza solidaria por disposición de la ley (en este sentido, la sentencia, de esta misma Sección 9ª, de 3 de junio de 2013 -rollo nº 1527/2009 -) o, al menos, tiene un 'cierto matiz solidario', tal y como destaca la sentencia, de la Sección 7ª, nº 186/2001, de 30 de marzo de 2001 (rollo nº 857/2000 ), que cita la resolución apelada: 'para que se dé la solidaridad en la condena en costas es necesario que la obligación principal tenga cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, en fin, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia, en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1137 del CC y la consecuente mancomunidad en su abono. En el caso que nos ocupa, tratándose de un supuesto de solidaridad impropia, era inicialmente razonable la pretensión de condena solidaria suplicada por los actores, pero habiéndose deslindado en gran parte las diferentes responsabilidades individuales a través del litigio, con su reflejo en la sentencia, no cabe la condena solidaria de los codemandados en el pago de costas, por lo que en este punto deben ser estimados los recursos de los técnicos'. En este mismo sentido se pronuncian posteriormente la sentencia nº 319/2006 (rollo nº 902/2004), de la misma Sección , y la SAP de Cantabria nº 86/2003, de 13 de febrero (rollo nº 24/2002 ; Pte. Ilmo. Sr. Sagüillo Tejerina).

En el caso de autos consideramos que debe corregirse el pronunciamiento de condena solidaria al pago de las costas por las siguientes circunstancias:

1º Los demandados no han litigado bajo la misma defensa y representación.

2º El pronunciamiento principal del fallo no contiene ningún tipo de matiz de solidaridad, ya que no condena al cumplimiento de ninguna obligación.

3º La regla general en materia de cumplimiento de obligaciones es la de la mancomunidad, no la de la solidaridad ( art. 1137 CC ).

4º El Sr. Marcelino no ha quedado afectado por el pronunciamiento de la sentencia referido a los otros codemandados, el que determina la nulidad del contrato de compraventa.

5º Los argumentos empleados por la demandante para justificar su petición de condena de las costas con carácter solidario, la temeridad y la mala fe, no aparecen contemplados en el art. 394 LEC como supuestos de hecho de una responsabilidad de este tipo.

La condena en costas de la primera instancia debe ser, por tanto, mancomunada ( arts. 394 LEC y 1137 CC ).

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

Siendo procedente la parcial estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

OCTAVO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CREACIONES AMPARO, S. L., don Carlos Francisco , doña María Cristina y don Marcelino contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 recaída en el juicio ordinario número 1789 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de eliminar el inciso 'la rescisión y' del punto 1 del fallo y el carácter solidario de la condena en costas de la primera instancia, confirmándose el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 163/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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