Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5050/2008 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100313

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1183

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00422/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600237

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005050/2008 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001044 /2006

APELANTE: Justo

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a: MANUEL SILVEIRA SOLLA

APELADO/A: Guadalupe

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 422

En Vigo, a Treinta de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 1044/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5050/2008, es parte apelante-dte: D./ª Justo , representado por el procurador D./ª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D./ª MANUEL SILVEIRA SOLLA; y, apelado-ddo: D./ª Guadalupe representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª JAVIER LOIS BASTIDA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 9 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Justo , frente a DÑA. Guadalupe , debía absolver y absolvía a la citada demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Ricardo Estevez Cernadas, en nombre y representación de Justo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 de abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora apela la sentencia que desestimó la acción ejercitada en la demanda (reclamación de daños materiales derivados de la culpa extracontractual provocados por la caída de dos árboles sobre el portal y vehiculo de su propiedad), por considerar que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva en la demandada, Doña Guadalupe , al desprenderse de la prueba practicada que la verdadera dueña de los árboles que ocasionaron los daños es su madre, Doña Celia . Se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba en relación con la titular o poseedora de la finca, con infracción del art. 7 CC , así como infracción de los art. 1.902, 1.903 en relación con el art. 391, 1907 y 1908 y del art. 217 LEC .

SEGUNDO: Como correctamente se expresa en el fundamento segundo de la sentencia apelada, el derecho positivo aplicable al caso de autos se concreta a los artículos 390 y 391, 1.907 y sobre todo el 1.908.3° CC. El art. 390 CC cuando se refiere a algún árbol que amenaza caída, establece la obligación del dueño de arrancarlo y retirarlo y el art. 391 establece que en el caso anterior se estará a lo dispuesto en los art. 1.907 y 1.908 CC . El último precepto citado, dentro del capitulo que regula las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia y como consecuencia de lo normado en el art. 1.902 regulador de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, establece que "igualmente responderán los propietarios de los daños causados... por la caída de árboles colocados en sitios de transito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

Los preceptos citados hablan de dueño o propietario del árbol o de la finca donde se encuentre ubicado como el titular del deber general de cuidado; no obstante, el Tribunal Supremo viene estableciendo que la responsabilidad declarada en tales decae en aquellos casos que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no puede controlar, salvo que a él le incumba el deber de cuidado de la cosa de forma que los daños se eviten, y ello porque, en determinadas circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los arts. 1905 a 1910 del Código Civil no puede ser siempre y en todo caso el propietario de las cosas dañosas, sino de quien ostenta su utilización, disfrute o explotación.

Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso, resulta de la prueba practicada que quien se ocupa de la finca es la demandada. Es cierto que la demandada presentó un cupo particional del año 1974 en el que se atribuía la finca a su madre y aun cuando en el acto del juicio, al ser interrogada, pretendió atribuir todas las decisiones respecto de la finca a su madre, consideramos, tras el examen de la prueba, que ello no se ajusta a la realidad; todos los testigos manifiestan que la ven en la finca, que los avisos respecto a la misma los dirigen a ella, que es quien toma las decisiones, incluso es llamativo que su cuñada (la testigo Doña Nicolasa ) manifieste que la casa donde vive la recibió su esposo por cupo anticipado de su madre, lo que parece indicar que, de hecho, ha existido una adjudicación de bienes por parte de ésta y resultaría nuevamente llamativo que tal decisión no la hubiese tomado respecto a la hija con la vive, la aquí demandada. Corrobora de alguna forma lo anterior la declaración de la testigo Doña Pilar, quien manifestó que con ocasión de una reunión, también por el tema de la finca, la propia demandada le expresó que el terreno le había correspondido a ella; es más, no tiene sentido que el perjudicado dirija su acción frente a Doña Guadalupe , pudiendo hacerlo frente a su madre, si no tiene datos de que es aquella la que ocupa de la finca, lo cual, de alguna manera, es lógico dado que la madre tenia en el momento del juicio 84 años y, como hemos indicado, vive con Doña Guadalupe . Es decir, existe un compartimiento por parte de la demandada compareciente y unos signos posesorios que se nos antojan a la Sala evidente y permiten afirmar la legitimaron pasiva que deviene obligada dado cuando menos el carácter de, sino propietaria, al menos de poseedora de la demandada respecto de la finca donde se ubicaban los árboles causantes del daño.

Abundando en lo anterior, tampoco se entiende que tras diversas reclamaciones extrajudiciales y citaciones infructuosas a juicio, siempre en el domicilio de la demandada y su madre, se persone aquella y comparezca en juicio, sin alertar previamente al perjudicado de que era absolutamente ajena a los bienes causantes del daño.

TERCERO: En cuanto al fondo de la controversia, no hay duda que el art. 1908.3º CC , establece una exigencia específica de responsabilidad respecto de la genérica del 1902 CC, ambos compatibles, y complemento aquél de los arts. 390 y 391 CC , que viene a suponer la aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un plus en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al deudor. En el caso de autos no genera ninguna controversia el hecho de la caída de los árboles y los daños ocasionados, desde el momento que la propia interesada reconoció en un juicio el hecho de la reclamación y que su madre quería arreglar pero no pagar lo que se le reclamaba, como tampoco genera controversia la falta de la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias, las fotografías son expresivas del estado de los árboles y la testigo, Doña Nicolasa , cuñada de la demanda y propuesta a su instancia, reconoció, paladinamente, que la finca no se cuida ni se limpia. Y, por ultimo, en cuanto a la cuantía de los daños, existe un informe pericial que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, en consecuencia se impone la estimación de la demanda.

CUARTO: En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado, no cabe efectuar declaración sobre las mismas; y respecto de las causadas en la primera instancia, al quedar estimada en su integridad la demanda, procede imponerlas expresamente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 LEC .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Don Justo , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo en Juicio Verbal núm. 1044/06 , la cual debemos revocar y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda interpuesta por el nombrado apelante condenamos a Doña Guadalupe a indemnizar al actor en la cantidad de MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.143,76 euros), con los interés legales y costas de primera instancia, sin hacer declaración alguna respecto a las que se hubieren ocasionado en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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