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Sentencia Civil Nº 421/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 420/2009 de 01 de Julio de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 421/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00421/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006781 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 420 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: Nieves
Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a uno de julio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1277/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª María Cristina Méndez Rocasolano y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Nieves frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , instando la nulidad de acuerdos acordados en fecha 20 de junio de 2007, declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Nieves se promovió juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid solicitando que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 20-VI-2007, puntos 4 y 5 del orden del día, en cuya virtud respectivamente se autorizó el presidente de la Comunidad de Propietarios para ejercer acción de cesación de actividad contra Dª Nieves , propietaria de la vivienda NUM001 y contra E BUSINESS ANALISIS Y PROYECTOS FINANCIEROS SL, y autorizar al presidente para que otorgue poderes para pleitos a favor de Letrados y procuradores para iniciar ejercicio de acciones judiciales contra ambos. Opuesta la Comunidad de Propietarios a la acción de impugnación ejercitada se dictó sentencia desestimando la demanda; resolución judicial frente a la que se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos de la demanda e imponga a la parte interpelada las costas procesales originadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Con independencia de que nunca podrían imponerse a la parte demandada las costas procesales ocasionadas en este grado jurisdiccional, caso de que se acogiese la acción de impugnación de acuerdos entablada en la demanda, dado que dicho pedimento carece de toda cobertura legal, siendo así que la dicción del artículo 398 de la LEC no permite abrigar duda alguna en orden a que en el supuesto de que se estimase la demanda, se debería no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, sin perjuicio del pronunciamiento que correspondiese respecto a las costas generadas en la primera, el recurso nunca podría tener acogida favorable, habida cuenta del contenido de los acuerdos objeto de impugnación. Efectivamente, con un ánimo exclusivamente dilatorio y confundiendo lo aprobado en la Junta General precitada con el ejercicio de una posible acción de cesación, se vuelve a reproducir por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación parte de la argumentación en que se asentó la demanda, insistiendo en unos alegatos que, por lo demás, están desprovistos de toda consistencia jurídica y solo se enderezan a obstaculizar el ejercicio de la referida acción legal de cesación ya anunciada no sólo en una actitud abusiva sino también en un auténtico fraus legis. De aceptarse la tesis mantenida en el recurso se menoscabaría incluso el derecho a acceder al Tribunal que integra, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste también a la parte demandada para formular la correspondiente acción frente a la copropietaria ahora apelante y la entidad arrendataria del piso del que aquélla es titular dominical, habida cuenta que cualquier acción que promoviese en un futuro inmediato la Comunidad siempre se encontraría con la pervivencia del procedimiento de que trae causa esta instancia, lo que paladinamente ha de rehusarse. En suma, habría de ser en ese proceso posterior que inicie la Comunidad donde se hubiese tenido que esgrimir toda la apoyatura jurídica con cuyo acomodo se recurre, sin cortapisar en modo alguna la facultad de acción de que es titular la Comunidad de propietarios apelada, máxime cuando ya ni siquiera se vuelve a traer a colación en esta instancia uno de los pilares basilares con cuyo asidero se postuló en la demanda, a saber, la falta de veracidad del acta levantada de la Junta Ordinaria preindicada, sino que el acento se pone ahora en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC en la existencia de otras sociedades estatutarias, en la prohibición de ir contra los actos propios, en el abuso de derecho y en la prueba practicada. Ahora bien, al razonar así, pretiere 1) que difícilmente puede hablarse de la existencia de ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario que legitima a una comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica (STS de 20-2-1997 ), siendo reiterada la jurisprudencia que proclama que el ejercicio de una acción que la ley atribuye explícitamente no implica abuso de derecho. 2 ) La circunstancia de que existan sociedades domiciliadas en los distintos pisos del inmueble carece de la relevancia que le asigna la parte apelante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de los Estatutos y de la resultancia demostrativa que evidencia el cuerpo heurístico reunido en las actuaciones originales, dado que ninguna de las sociedades domiciliadas en el edificio, propietarias de pisos, tienen concedida licencia municipal de actividad y no se ha practicado prueba alguna justificativa de que desarrollen actividad alguna en su interior y, mucho menos, que hayan instalado oficinas en las mismas. Antes al contrario, los certificados de empradronamiento evidencian que los pisos de que son propietarias las sociedades mencionadas en el recurso están ocupados por personas físicas, no siendo este el supuesto que acontece con la entidad mercantil que ocupa la vivienda de la actora, siendo significativo de la sinrazón jurídica que preside el recurso el que en su alegación sexta se siente la presunción y se asevere que la domiciliación de tres sociedades en el piso 5 cabe presumir su actividad, pero sin pormenorizar actividad alguna llevada a cabo en los distintos pisos de la planta 5ª, e incluso la parte actora en su interrogatorio declaró que desconocía si existen oficinas en el inmueble. 3º) De la propia interpretación que efectúa la parte apelante del art. 3º de los estatutos se desprende que es precisa la autorización de la Junta para que se instalen oficinas, siendo llano que dicha autorización no se ha concedido, no debiendo prescindirse de que el artículo 4º de los Estatutos establece la utilización obligatoria de los diferentes locales de las plantas 1ª a 10ª para viviendas, e incluso el artículo 6 exige comunicar al administrador por los propietarios de locales que pretenden darlo en arrendamiento a persona no propietaria para que aquél lo ponga en conocimiento de la Junta General por si hubiera razones o fundamento legal para oponerse. Atendiendo a que las plantas 1ª a 10ª han de destinarse forzosamente a viviendas, abstracción hecha de que pueden instalarse oficinas con las debidas autorizaciones, no habitando en la vivienda de la actora persona alguna, pese a que ese destino es el que figura en el contrato firmado el 1-6-2005 con D. Diego (vide estipulación 2ª), quién está empadronado en la calle DIRECCION001 nº NUM002 (folio 314), y que ninguna de las sociedades domiciliadas en las viviendas y propietarias de las mismas del inmueble tiene instaladas oficinas en el edificio, difícilmente puede hablarse de que se ha actuado por la Comunidad en contradicción con sus actos propios y que se haya producido una situación de agravio comparativo respecto a la accionante, en cuanto que estamos en presencia de componentes fácticos en manera alguna parificables, lo que conduce irremediablemente al fenecimiento del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi y ser la inestimación de la integridad de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial meramente tributaria de cuanto queda expuesto.
TERCERO.- Corolario del perecimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, en representación de Dª Nieves , frente a la sentencia dictada el día veintiuno de Octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.