Sentencia CIVIL Nº 420/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 420/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 336/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 420/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100617

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1178

Núm. Roj: SAP MA 1178:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 168/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 336/2020

SENTENCIA Nº 420/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 15 de abril de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 168/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Lucas, representado en el recurso por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por la Letrada Doña Alicia Esther Navarro Ortiz, contra Doña Claudia, representada en el recurso por el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta y defendida por el Letrado Don Luis Fernando Iglesias Díaz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2019 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 168/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO

Que desestimando como DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Lucasrepresentado por el Procurador Doña Esteban Vives Gutiérrez y asistid de Letrada Doña Alicia Navarro Ortiz, contraDOÑA Claudia, representada por el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta y asistida de Letrado D. Luís Fernando Iglesias Díaz, en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2020 y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 9 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos estableciendo la cantidad de 200€ por cada uno de los hijos, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC de los 12 meses anteriores, empezando en enero de 2021. Refiere que los ex esposos llegaron a un acuerdo extrajudicial en virtud del cual quedó saldada la deuda total del apelante a plena satisfacción de la Sra. Claudia hasta mayo de 2019 incluido, mediante la adjudicación la Sra. Claudia del 100% de la propiedad del bien inmueble del que ambos litigantes eran propietarios sito en c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002. Señala que el Juzgado entiende que el Sr. Lucas sigue manteniendo su actividad empresarial lo que le hace presuponer que sus ingresos son mayores de los declarados incurriendo con ello en error de la valoración de la prueba. Indica que de las ocho empresas en las que participaba y ejercía algún cargo al tiempo del divorcio (2006) no quedan más que deudas, procedimiento judiciales y embargos, habiéndose desvinculado de la mayoría de ellas, siguiendo ostentando el cargo en aquellas en las que por motivos judiciales no ha podido renunciar, dada su responsabilidad subsidiaria como administrador, sin que ello signifique que perciba o haya percibido en los últimos 10 años ingreso alguno por las mismas. De igual forma, refiere que ha quedado demostrado que tampoco ostenta cargo alguno en ninguna de las empresas constituidas con posterioridad al divorcio ni que participe en la empresa familiar DIRECCION003., que además entró en suspensión de pagos en 2014 y se ha procedido a la subasta de sus bienes, por lo que actualmente está en liquidación, situación que se omite en la sentencia. Igualmente tampoco ha quedado acreditado que ostente cargo alguno en la sociedad de su actual pareja, Doña Mariana, hecho en el que la sentencia se apoya para imputarle una holgada situación económica que no es real y que lleva a la Juzgadora a quo a desestimar la demanda. De tal manera, ante su estrepitoso fracaso en la etapa empresarial el apelante buscó trabajo por cuenta ajena y así desde 2015 trabaja como agente comercial para la empresa DIRECCION004., con contratos temporales de seis meses que le van prorrogando, por los que percibe unos ingresos de 1.000 € mensuales en efectivo, según afirma, única forma de evitar que le sean retenidos a resultas de los múltiples embargos, ingresos estos con los que tiene que hacer frente no sólo a la pensión de alimentos de los hijos, que ya de por sí supera su nómina, sino a los suyos propios, lo que resulta absolutamente inviable. Respecto a su patrimonio pese a que la sentencia no hace referencia a éste, es preciso tener en cuenta que de los cuatro inmuebles que poseía el apelante al tiempo del divorcio, en la actualidad tan sólo conserva el 12,50% de la CALLE000 nº NUM001, que es la casa histórica de su familia y aún residencia de su madre, cuya parte también está hipotecada, cuya cuota abona su actual pareja ante la imposibilidad de asumir el apelante la misma. Por otro lado, respecto a la situación económica de la Sra. Claudia, pese a que la sentencia señale que no ha variado, lo cierto es que ha venido a mejor fortuna como consecuencia de tener mayores ingresos y haber heredado de su difunto padre, teniendo en 2015 unos ingresos netos de 25.822 €, declarando la propiedad de dos inmuebles; en 2016 tuvo unos ingresos netos de 28.708 € declarando la propiedad de cuatro inmuebles y en 2017 tuvo unos ingresos de 27.477 €. Por último, en relación con los gastos de los hijos, señala que estos son mínimos dado que todos ellos estudian en centros públicos beneficiándose de las ventajas de 'familia numerosa', no superando los gastos por estudio los 400 € mensuales por lo que con la pensión de alimentos propuesta de 600 €, se cubre en exceso dicho gasto, restando otros 200 € mensuales para atender otros gastos de los hijos. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que lo que se pretende de contrario es que sean revisado los hechos ya alegados en una anterior pleito de modificación de medidas y cuya demanda fue desestimada. Respecto al acuerdo extrajudicial que refiere el apelante señala que, con ello, reconoce que en mayo de 2019 tenía capacidad económica suficiente para abonar todas las pensiones de alimentos de sus hijos que se adeudaban. Indica, además, que el motivo de dicho acuerdo extrajudicial, según escritura de 21 de mayo de 2019, es el abono de todas las deudas por las pensiones de alimentos impagadas de sus tres hijos que le eran exigidas en un juicio penal seguido por delito de abandono de familia, el segundo de ellos, por cuanto respecto del primer procedimiento penal la Sentencia lo condenó por el referido delito, por lo que con el citado pago extinguía la responsabilidad civil del segundo delito de abandono de familia y con ello evitaba ser condenado con una pena mucho mayor, que lo habría llevado directamente a prisión. Respecto a la situación económica del apelante indica que con el acuerdo extrajudicial que firmó con fecha 21 de mayo de 2019 el apelante demostró que tenía plena capacidad económica para abonar íntegramente la pensión alimenticia que estaba solicitando se redujera. Refiere que en el anterior procedimiento de modificación de medidas, el demandante no quiso referirse a ninguna de las diez sociedades, motivo que fue más que suficiente para que fuera desestimada de plano su demanda, siendo que en la presente demanda tampoco ha querido concretar qué hechos y circunstancias son las que han cambiado para solicitar ahora una minoración de la pensión de alimentos siendo que lo que pretende es una nueva revisión de los antecedentes que ya fueron estudiados en el anterior procedimiento de modificación de medidas, reiterando los mismos argumentos y motivaciones. Por otro lado, refiere que se contradice gravemente su demanda porque en el procedimiento pretende una minoración de la pensión de los tres hijos a un total de 600 € mensuales si bien reconoce que viene pagando 800 € mensuales desde octubre de 2010. Por otro lado, igualmente señala que el apelante ha ocultado toda relación personal con las sociedades de su pareja, Doña Mariana. Reitera lo ya razonado en la sentencia de la A.P. Málaga de fecha 30 de abril de 2014 cuando refirió que el hecho de que estuvieran inactivas las sociedades o que se hubiera dado de baja como autónomo podría ser una situación buscada propósito, no siendo concluyentes las declaraciones de IRPF, existiendo indicios de que sus ingresos son superiores a los que gana siendo que la sociedad que fundó 2011, pese a no tener cargo retribuido o no se hayan depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil, tampoco implica necesariamente su inactividad sino incumplimiento de deberes formales de los administradores, sin que ninguna circunstancia haya cambiado sustancialmente desde que firmó el convenio. Respecto a su patrimonio vuelve a reiterar que según el acuerdo extrajudicial tiene más que suficiente para pagar la pensión de alimentos de sus hijos por cuanto que para satisfacer la deuda de 96.977,66 € le cedió a la demandada el 50% de propiedad en pleno dominio que tenía en un inmueble. Respecto a la situación económica de la Sra. Claudia señala que trabaja como funcionaria cobrando un sueldo aproximado de 1.700 € netos si bien ha cobrado atrasos. Por último, respecto a los gastos de los hijos indica que se han incrementado los gastos de estudio así como de sus actividades deportivas, habiendo quedado probado que la madre ha estado satisfaciendo prácticamente las tres cuartas partes del gasto total de los hijos.

SEGUNDO.-Para una mejor compresión de la litis es necesario relatar el siguiente iter:

1º.- Las partes contrajeron matrimonio en fecha 3 de junio de 1995. Del mismo han nacido tres hijos en fechas NUM002 de 1998; NUM003 de 2000 y NUM004 de 2003, por tanto con 22 años, 20 años y 17 años en la actualidad.

2º.- Con fecha 11 de septiembre de 2006 se dicta Sentencia por el que se aprueba el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 20 de marzo de 2006 a cuyo tenor se impuso, entre otras medidas, a cargo del padre, una pensión alimenticia para cada uno de sus hijos ascendente a 400€ mes, 1.200€ en total.

3º.- Con fecha 21 de julio de 2010 se interpone por el Sr. Lucas demanda de modificación de medidas pretendiendo, entre otras cuestiones, la reducción de la pensión alimenticia a 750€ mensuales en atención a la situación económica del progenitor no custodio, solicitando se dejara, sin efecto el contenido de la estipulación que respecto de los alimentos venía rigiendo para ambas partes.

4º.- Con fecha 23 de marzo de 2012 se dicta sentencia en los autos de modificación de medidas nº 1486/2010 desestimatoria de las pretensiones del demandante.

5º.- Con fecha 30 de abril de 2014 se dicta sentencia por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, la Sentencia nº 3072014 por el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas en cuanto que se acuerda que sea el padre el que recoja a los hijos en Madrid para el ejercicio del derecho de visitas y estancia con sus hijos, en el periodo que le corresponda de las vacaciones de verano, y que sea la madre la que recoja a los hijos en DIRECCION002 al finalizar dicho periodo, asumiendo cada uno respectivamente, los gastos de desplazamiento de los menores, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y con ello, desestimando la reducción de la pensión alimenticia fijada inicialmente. Se razonaba en aquella sentencia, en cuanto a la pretensión de reducción de la pensión alimenticia, lo siguiente:

"TERCERO.-Comenzando con la pretensión de reducción de la pensión de alimentos, ha de confirmarse la Sentencia recurrida que no estima acreditado que haya habido un cambio sustancial en las circunstancias, siendo su situación 'holgada y difusa' como lo era a la firma del convenio regulador, al margen de los vaivenes empresariales de sus múltiples negocios, figurando como administrador único de varias sociedades mercantiles y siendo titular de varios inmuebles, uno de los cuales vendió en 2008, habiendo asumido el pago de una hipoteca de 1400 euros, pese a lo cual alega que tiene '0 ingresos'; y sin que el hecho de que los menores se hayan trasladado a Madrid por motivos profesionales de la madre justifique la reducción de la pensión. El apelante alega que ha tenido una reducción drástica de ingresos que no ha sido correctamente valorada, que las sociedades de las que es administrador están sin actividad, aunque no han sido disueltas para evitar gastos, y que en la sociedad que se constituyó en 2011 el cargo de administrador no es retribuido, pretendiendo ampararse en las declaraciones de renta que aporta. Este motivo de recurso ha de correr suerte desestimatoria, ya que era al apelante al que correspondía la carga de la prueba de acreditar dicha alteración sustancial de las circunstancias. Consta que el mismo figura como administrador de varias sociedades, siendo muy escasa la información aportada de las mismas, sin que conste (salvo en una) si el cargo de administrador es o no retribuido. Y el hecho de que no se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y se haya producido el cierre del Registro Mercantil ( art. 378RRM) no implica necesariamente su inactividad, tratándose de un incumplimiento de los deberes legales de los administradores, como también lo es, el no haber procedido a la disolución y ordenada liquidación conforme a la normativa societaria, si como dice el apelante, las mismas se encuentran inactivas, sin que pueda amparase en dicho incumplimiento para acreditar su carencia de ingresos. A ello tampoco obsta el hecho de que se haya dado de baja como autónomo, ya que pudiera ser una situación buscada de propósito. Por otra parte, las declaraciones de la renta no resultan concluyentes, sobre todo en caso de trabajadores autónomos, existiendo indicios de que sus ingresos son superiores a los que declara, como patentiza el pago de una hipoteca por importe de 1400 euros. Y tampoco es suficiente prueba de la disminución de ingresos el hecho de que tenga embargos ni la ejecución hipotecaria sobre la vivienda perteneciente a ambas partes. Tampoco el traslado de la progenitora custodia a Madrid por motivos profesionales justifica una reducción de la pensión alimenticia. Esta falta de acreditación ha de perjudicar a la parte actora, no procediendo la estimación de este motivo de recurso, como tampoco puede prosperar la pretensión de que la misma no se abone durante el periodo vacacional en el que el padre disfruta de la compañía de sus hijos, sin que ninguna circunstancia haya cambiado de forma sustancial respecto de las tomadas en consideración cuando se firmó el convenio regulador, que establecía su pago en doce mensualidades, debiendo haberse tenido en cuenta dicho prorrateo a la hora de determinar el importe mensual."

6º.- Con fecha 31 de octubre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en el PA 221/2014 condenando al apelante como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de tres meses de prisión y una indemnización consistente en los alimentos vencidos e insatisfechos desde octubre de 2010 hasta marzo de 2014, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia previo descuento de aquellas cuyo pago acredite, suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad durante dos años condicionado a que el condenado no delinca en dicho periodo y satisfaga la responsabilidades civiles. Dicha sentencia fue confirmada por la SAP Provincial de Málaga en fecha 16 de junio de 2017.

7º.- Igualmente con fecha 22 de septiembre de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción número uno de DIRECCION000 decretando la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado 82/2007 que se sigue contra el apelante por un delito de abandono de familia por pensiones alimenticias impagadas desde abril de 2014. Con fecha 23 de octubre de 2017 en dicho Procedimiento Abreviado nº 82/17 se dicta Auto en el que se declara la insolvencia del apelante al no haber encontrado bienes susceptibles de embargo. Dicho procedimiento ha culminado con el dictado de la Sentencia emitida por el Juzgado de lo penal número cuatro de Málaga en fecha 22 de mayo de 2019, con la conformidad de todas las partes, por la que se condena al hoy apelante, como autor de un delito impago de pensiones desde el mes de abril de 2014 a marzo de 2017 a la pena de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria de cinco euros, habiéndose incorporado a la alzada en virtud de Auto de fecha 27 de mayo de 2020. Se indica en dicha sentencia que se aporta al procedimiento penal escritura de extinción del condominio y acuerdo extrajudicial de fecha 21 de mayo de 2019. Debe indicarse que la demanda de modificación de medidas es interpone tan solo tres días después de la notificación de la DIOR de 9 de enero de 2018 de dicho Juzgado por el que se declaraba conclusa la fase intermedia y se remitía el procedimiento al Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento.

8º.- Con fecha 15 de enero de 2018 se presenta por el señor Lucas se demanda de modificación de medidas pretendiendo la reducción de la pensión alimenticia a la cantidad de 200 € al mes por hijo, 600 € en total, en así como el uso del domicilio familiar sito en calle DIRECCION001 número NUM005 hasta la venta o liquidación de la misma. Argumenta, respecto de su situación económica que ha cambiado y que al tiempo del divorcio percibía ingresos variables entre 2.600 y 4.000 € mensuales, participando en distintas sociedades señalando que a partir del año 2008, la actividad de las empresas cae en picado y empiezan a crecer las deudas iniciándose procedimientos judiciales contra ellas por lo que la mayor parte de las empresas dejan de tener actividad perdiendo sus ingresos hasta llegar a ser nulos a partir del año 2013 acumulándose múltiples deudas de las que el apelante responsable último. Desde el año 2015 se encuentra contratado como agente comercial por la empresa DIRECCION004. por periodo de seis meses al año percibiendo ingresos de 1.000 € al mes, sueldo que tiene embargado por múltiples deudas que pesan sobre él según afirma en la demanda y que según indica en el recurso, percibe 'en efectivo, única forma de evitar que le sean retenidos a resultas de los múltiples embargos' (Alegación primera apartado b)- f 704). Además, se alega que su patrimonio se ha visto reducido a la mitad puesto que de ser propietario de cuatro viviendas, únicamente posee el 12% de la vivienda sita en CALLE000 que ha tenido que hipotecar y cuya cuota abona la Sra. Mariana, puesto que la vivienda sita en calle DIRECCION001 número NUM000 vivienda NUM006 ha sido adjudicado al Banco España Duero en virtud del Decreto de 15 de junio de 2015, siendo que la parte que ostentaba en el domicilio familiar ha sido adjudicada a la esposa en virtud de acuerdo extrajudicial de fecha 21 de mayo de 2019, precisando el apelante para el pago de la pensión de alimentos de los hijos, la ayuda de su pareja que realiza los ingresos en la cuenta de la demandada, razones por las que solicita la estimación de la demanda y reducción de la pensión alimenticia a 600€ mensuales para los tres hijos.

9º.- Se presenta contestación a la demanda fechada en 28 de mayo de 2018 por la relación procesal de la señora Claudia considerando que la demanda interpuesta es una repetición de los antecedentes de enjuiciados en el anterior procedimiento de modificación de medidas y cuya desestimación confirmada por la audiencia Provincial.

10º.- Con fecha 7 de junio de 2019 se dicta sentencia en la que se desestima la modificación de medidas planteada bajo la siguiente argumentación

"Segundo.-De la prueba practicada ha quedado acreditado, en cuanto a la situación económica de D. Lucas, que fue socio y consejero de DIRECCION005. hasta 2013, tiene, junto con su pareja actual Doña Mariana actividad en ' DIRECCION006.', ostentando al menos la representación comercial (doc. Nº 16.7 de la contestación a la demanda). Ostenta, según mantuvo en entrevista (doc. 13.2 de la contestación) con su hermano, la titularidad de la mercantil ' DIRECCION007.' Después (un mes) de dictarse la sentencia que confirmó su prisión por tres meses por impago de la pensión de alimentos, cesa el Sr. Lucas como Administrador Solidario, siendo nombrada la Sra. Mariana. Que ' DIRECCION008' cambió su domicilio social con fecha 17/06/13 a C/ DIRECCION009 NUM007 de Madrid (doc. Nº 21, pág. 4ª), que es el mismo domicilio social que ' DIRECCION006'.Que el Sr. Lucas sigue siendo representante y titular en numerosas SL, como ' DIRECCION010.', ' DIRECCION011.', ' DIRECCION012.', ' DIRECCION013.', ' DIRECCION014.' (esta última cesado en mayo de 2.017), ' DIRECCION015.' o ' DIRECCION016.' todas ellas 'sin actividad', aunque sí tienen bienes muchas de ellas, y además coincide en varios negocios con su actual pareja, Sra. Mariana, de próspero patrimonio, y en otras (como DIRECCION003.) con su padre y hermano, quienes mantienen en Argentina relaciones al máximo nivel del estado.

Así mismo el actor factura trabajos desde plataformas o empresas respecto de las cuales no se le pueda vincular. Así, en la página 12 de su demanda manifiesta que percibió 484 euros (doc. 65 de la demanda) de DIRECCION007, y lo que aporta es una factura librada por ' DIRECCION017'.

Por tanto existen indicios bastantes que hacen pensar que sus retribuciones son mayores de las declaradas, y que tiene una holgada situación económica, que le permite tener oficinas en pleno centro de Madrid.

En cuanto a la vivienda familiar, cuyo uso solicita, del escrito del actor de fecha 18/12/18, página 2, se desprende que la verdadera voluntad del actor es venderla y no ocuparla, como solicita. Además dicha vivienda está embargada, precisamente para hacer pago de la deuda por alimentos que mantiene el Sr. Lucas, con lo que el otorgarle su uso dificultaría la labor judicial. Además, su voluntad de venderla acredita que no la necesita para vivir, como confirma el propio reconocimiento en interrogatorio, de que es titular del 12,5 % de la casa de Madrid, pero que es de sus padres y está hipotecado. Puede observarse además en su interrogatorio falta de rigor en las respuestas referidas al tema económico. No ha probado qué hizo con el dinero obtenido de la venta de la vivienda de CALLE001, que poseía en proindiviso con su hermano, dinero con el que pudo haberse puesto al día del pago de la pensión de alimentos.

De contrario la Sra. Claudia sigue con su sueldo de funcionaria, que en Madrid es mayor porque el nivel de vida es también más caro, y la vivienda en la que vive, un regalo de sus padres, tan sólo le permite vivir sin una renta mensual que pagar por alquiler o por hipoteca, tal y como hacía en el domicilio conyugal, que está embargado hoy día.

En cuanto a las necesidades de los hijos, dada la edad de los mismos, no basta con el coste de los estudios, sino que tienen que vivir, desplazarse y relacionarse. Dentro del concepto de alimentos se incluyen sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, que es lo necesario para poner a una persona en condiciones de mantenerse por sí misma y desarrollar su personalidad. Si el sujeto es menor o aun no siéndolo, sigue una educación o instrucción con aprovechamiento (como ocurre en el presente caso) es acreedor de lo que la educación o instrucción cuesten.

Por tanto, en conclusión, no se acredita la alteración sustancial de hechos o situaciones necesaria para la estimación de la demanda, por lo que procede su desestimación."

11º.- Frente a tal sentencia se alza en apelación el Sr. Lucas.

TERCERO.-Para ofrecer cumplida y cabal respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no está de más comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, es de tener en cuenta que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:

'3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial e involuntaria de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas con anterioridad, debiendo tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde al demandante quien lejos de ofrecer claridad expositiva en orden a reflejar la alteración de las circunstancias que esgrime, vuelve a efectuar en su demanda una nueva exposición de las circunstancias económicas que le rodea desde la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 que aprobó el convenio regulador de 20 de marzo de 2006 obviando que en fecha 21 de julio de 2010 interpuso una demanda de modificación de medidas en la que alegaba la alteración en la capacidad económica y que fue resuelta en sentido desestimatorio relativo a la pretensión de reducción de la pensión alimenticia a 750 € por Sentencia de 23 de marzo de 2012, confirmada por Sentencia de esta Sala de 30 abril de 2014 por lo que el juicio comparativo que ha de efectuarse no puede tener como dies a quo la situación del demandante a la fecha de la sentencia que aprobaba el convenio regulador en el año 2006, como parece pretender en su demanda al decir ' Lo alegado en aquel procedimiento, iniciado en el año 2010, era real y, actualmente, ocho años después lo vamos a demostrar...' sino que debe partir de lo acreditado y probado en el primer procedimiento de modificación de medidas, esgrimiéndose y probándose, como hechos constitutivos de la pretensión reductora de la pensión alimenticia, nuevas circunstancias que pudieran haber acontecido con posterioridad susceptibles de mermar su capacidad económica con posterioridad.

Confirmaba la Sentencia de esta Sala nº 307/2014, de 30 de abril de 2014 la desestimación decretada en la instancia bajo la siguiente argumentación:

"TERCERO.-Comenzando con la pretensión de reducción de la pensión de alimentos, ha de confirmarse la Sentencia recurrida que no estima acreditado que haya habido un cambio sustancial en las circunstancias, siendo su situación 'holgada y difusa' como lo era a la firma del convenio regulador, al margen de los vaivenes empresariales de sus múltiples negocios, figurando como administrador único de varias sociedades mercantiles y siendo titular de varios inmuebles, uno de los cuales vendió en 2008, habiendo asumido el pago de una hipoteca de 1400 euros, pese a lo cual alega que tiene '0 ingresos'; y sin que el hecho de que los menores se hayan trasladado a Madrid por motivos profesionales de la madre justifique la reducción de la pensión. El apelante alega que ha tenido una reducción drástica de ingresos que no ha sido correctamente valorada, que las sociedades de las que es administrador están sin actividad, aunque no han sido disueltas para evitar gastos, y que en la sociedad que se constituyó en 2011 el cargo de administrador no es retribuido, pretendiendo ampararse en las declaraciones de renta que aporta. Este motivo de recurso ha de correr suerte desestimatoria, ya que era al apelante al que correspondía la carga de la prueba de acreditar dicha alteración sustancial de las circunstancias. Consta que el mismo figura como administrador de varias sociedades, siendo muy escasa la información aportada de las mismas, sin que conste (salvo en una) si el cargo de administrador es o no retribuido. Y el hecho de que no se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y se haya producido el cierre del Registro Mercantil ( art. 378RRM) no implica necesariamente su inactividad, tratándose de un incumplimiento de los deberes legales de los administradores, como también lo es, el no haber procedido a la disolución y ordenada liquidación conforme a la normativa societaria, si como dice el apelante, las mismas se encuentran inactivas, sin que pueda amparase en dicho incumplimiento para acreditar su carencia de ingresos. A ello tampoco obsta el hecho de que se haya dado de baja como autónomo, ya que pudiera ser una situación buscada de propósito. Por otra parte, las declaraciones de la renta no resultan concluyentes, sobre todo en caso de trabajadores autónomos, existiendo indicios de que sus ingresos son superiores a los que declara, como patentiza el pago de una hipoteca por importe de 1400 euros. Y tampoco es suficiente prueba de la disminución de ingresos el hecho de que tenga embargos ni la ejecución hipotecaria sobre la vivienda perteneciente a ambas partes. Tampoco el traslado de la progenitora custodia a Madrid por motivos profesionales justifica una reducción de la pensión alimenticia. Esta falta de acreditación ha de perjudicar a la parte actora, no procediendo la estimación de este motivo de recurso, como tampoco puede prosperar la pretensión de que la misma no se abone durante el periodo vacacional en el que el padre disfruta de la compañía de sus hijos, sin que ninguna circunstancia haya cambiado de forma sustancial respecto de las tomadas en consideración cuando se firmó el convenio regulador, que establecía su pago en doce mensualidades, debiendo haberse tenido en cuenta dicho prorrateo a la hora de determinar el importe mensual."

Partiendo de lo anterior y valorando la prueba en su conjunto, lo cierto es que la parte demandante, no ha logrado acreditar que exista una alteración sustancial, cierta, sobrevenida e involuntaria en la capacidad económica del apelante, quien litiga con profesionales de su libre elección, prueba que sin duda alguna, al mismo incumbía en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C, dada además la facilidad probatoria en tal sentido. En el recurso de apelación, se hace una relación de ocho sociedades mercantiles en las que participaba el apelante al tiempo del divorcio si bien, como hemos dicho, el juicio comparativo ha de realizarse desde la perspectiva temporal de la desestimación de la primera demanda de modificación de medidas, sin que en la demanda iniciadora de la presente Litis se concrete cuáles son las específicas circunstancias (acaecidas tras la desestimación anterior) justificadoras de la reducción de la pensión alimenticia que hora solicita acaecidas siendo que, por el contrario, vuelve a efectuar un análisis de la situación económica del apelante desde el momento del divorcio. Tampoco en el recurso refleja cuales son estas circunstancias acaecidas con posterioridad a la hora de hablar de las sociedades tales como DIRECCION010; DIRECCION011. o DIRECCION016; respecto a la entidad DIRECCION012. consta escritura pública de 29 de marzo de 2017 otorgada ante el notario doña Aurora Ruiz Alonso con nº de protocolo 159, en el que se consigna como profesión Autónomo Comercial, por la que renuncia al cargo de administrador solidario de la misma si bien comparece en la misma escritura su hermano D. Primitivo, quien compartía cargo de administrador solidario de la entidad, aceptando la renuncia y afirmando quedar enterado, manifestando que dicha sociedad tiene por objeto la construcción y promoción de toda clase de edificios no habiendo variado ni la capacidad jurídica de la misma ni el objeto social y domicilio; lo mismo acontece respecto de la entidad DIRECCION013, pues en el mismo día y de la misma notaría sin bien con número de protocolo número 158, el apelante renuncia a su cargo de administrador, siendo el objeto social de dicha entidad la construcción y promoción de edificaciones de toda clase de edificaciones interviniendo su hermano don Primitivo como administrador solidario, de lo que se infiere el carácter voluntario de tales renuncias; por lo que se refiere a la entidad DIRECCION014. hemos de señalar que se presenta escritura pública otorgada ante notario en fecha 14 de marzo de 2014 por la que tanto el apelante como su hermano don Primitivo venden las participaciones sociales que le correspondía a la pareja sentimental del apelante, Sra. Mariana por igual precio que desembolsaron en la fecha de constitución. Del documento n º 22 de la demanda se desprende que en fecha 10 de mayo de 2017 se eleva a público el acuerdo social alcanzado el 8 de mayo de 2017 por el que se acepta la dimisión del apelante, administrador solidario y se nombra nueva administradora solidaria a la señora Mariana, cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de todo lo relacionado con el pan, bollería, pastelería, actividades relacionadas con la restauración y en especial, la explotación de restaurantes, bares, cafeterías y pubs así como actividades relacionadas con la compraventa de bienes inmuebles, siendo que a tenor de los documentos 14 y 16 de la contestación a la demanda, la actividad social sigue existiendo acaeciendo estos ceses de cargo de administrador tras el dictado de la primera sentencia penal condenatoria ( de fecha 31 de octubre de 2016, confirmada por la Sala de apelación en fecha 16 de junio de 2017) y antes de interponer la demanda de modificación de medidas en 15 de enero de 2018 que ahora nos ocupa. Lo mismo cabe decir de la entidad DIRECCION015 en la que el apelante se da de baja como administrador renunciando al cargo de admirador solidario en escritura pública presentada ante el Notario de 21 de abril de 2017 presentada como documento número 41 de la demanda, escritura notarial en cuyo encabezamiento el propio apelante aparece 'como empresario' y ello pese a que desde el año 2015 trabaja como agente comercial para la empresa DIRECCION004. Respecto a la sociedad D. DIRECCION005. se señala que el apelante cesa en su cargo en fecha 6 de febrero de 2013 ( doc nº 46 de la demanda), sin que se haya acreditado la disminución de su capacidad económica en tal sentido puesto que, en ningún caso, ni siquiera se ha alegado que el cargo de administrador que ostentara fuese retribuido. Respecto de la entidad DIRECCION007 se trata de una sociedad constituida según el documento número 13.1 de la contestación a la demanda en octubre de 2016 por el hermano del apelante don Primitivo, desarrollándose en el ámbito empresarial al más alto nivel ( información periodística de 16 de mayo de 2017 - doc nº 13.3 de la contestación), argumentando el apelante que para intentar ayudarlo, su hermano Primitivo le hace partícipe de un evento celebrado en fecha 26 de octubre de 2016 en la embajada argentina por el que cobra otros 484 € a través de la plataforma Factoo. En su interrogatorio, el apelante ha admitido que tal actividad consistió en tres días de reuniones y asistencia a la CEOE( minuto 45:37 de la grabación), siendo que la manera de facturar tal actividad le fue indicada por su asesor fiscal ( minuto 46:24), debiendo señalarse que ninguna referencia a tal entidad ni actividad se relataba en la demanda presentada en el año 2018 y sólo es a raíz de la contestación y de lo acontecido en el procedimiento cuando se refiere a la misma siendo que, de los documentos acompañados con la contestación a la demanda, en especial las informaciones periodísticas (documento 13.2 de fecha 26 de octubre de 2016) se refieren, concretamente al apelante don Lucas como 'director del consorcio de DIRECCION007', empresa española especializada en servicios de seguridad aéreos en proceso de licitación en Argentina, extremo silenciado en la demanda en la que, según relata, únicamente trabaja como agente comercial desde 3 de junio de 2015 ( presentando nóminas que oscilan entre 900 y 1.071,68€, aprox). Debemos señalar que la empresa que paga la factura de 484€ se denomina DIRECCION008, cuyo domicilio social de ubica en calle DIRECCION009 nº NUM007 de Madrid, precisamente el mismo domicilio social de la entidad DIRECCION006, mercantil constituida en abril de 2016 y cuya administradora solidaria es la Sra. Mariana, quien ostenta el 49% de las participaciones, pareja del Sr. Lucas, y si bien éste alega que allí se ubica una asesoría fiscal, que entre otros servicios incluye la domiciliación social de las sociedades de sus clientes, nada de ello ha quedado probado pues hubiera bastado al efecto a una certificación de la entidad acreditativa de lo anterior. Además, hemos de indicar que se presenta como doc nº 16.2 de la contestación a la demanda tarjeta de presentación entidad DIRECCION006, con el nombre de D. Lucas, extremo que el apelante trata de justificar en su interrogatorio aduciendo que dado que él había trabajado en el pasado en temas médicos y habla inglés, eventualmente asesora y ayuda a su pareja, extremo que conduce a pensar en la colaboración empresarial en las actividades económicas de su pareja.

Respecto del patrimonio familiar hemos de entender que con respecto a la modificación de medidas instada anteriormente el demandado era titular en copropiedad de tres inmuebles, dado que la parcela sita en CALLE001 de DIRECCION002 fue enajenada en el año 2008, por tanto con anterioridad a la fecha de presentación de la primera demanda de modificación de medidas por lo que ha de quedar extramuros del presente procedimiento. Se señala que en la actualidad solo ostenta la titularidad del 12,50% de un inmueble sito en CALLE000 número NUM001 de Madrid, constituyéndose sobre el mismo una hipoteca por importe de 55.000 € siendo la fecha de la solicitud el 22 de septiembre de 2011 y la fecha de la apertura del préstamo de 30 de septiembre de 2011, por tanto, inclusive antes de dictarse la sentencia que desestimaba la primera modificación de medidas de fecha 23 de marzo de 2012 habiéndose llevado a cabo el juicio en fecha 28 de octubre de 2011 tal y como se infiere del antecedente de hecho segundo de la sentencia de 23 de marzo de 2012 incorporada como documento número uno de la contestación, por lo que el gravamen de dicho inmueble no puede ser tenido en cuenta en la presente litis. Respecto de la vivienda cuya titularidad compartían las partes ya hemos adelantado que ha pasado a ser propiedad exclusiva de la parte apelada en virtud de escritura de extinción de condominio y acuerdo extrajudicial otorgada por las partes ante la notaria de Madrid doña Eloísa López-Moniz Gallego (folio 719) en la que se señala que las partes disuelven el proindiviso que tienen sobre la finca sita en calle DIRECCION001 número NUM000 vivienda número NUM005 de la URBANIZACION000 de DIRECCION002, valorada en 193.955,32 euros, adjudicándose a Claudia, indemnizando ésta al señor Lucas en la cantidad de 96.977,66 euros si bien dicha suma la descuenta y retiene en su poder la señora Claudia para hacer frente a la totalidad de la deuda que el señor Lucas tiene con ella, referenciada en el expositivo III de la propia escritura a cuyo tenor las partes reconocen que el compareciente por pensiones alimenticias impagadas desde octubre de 2010 ha generado una deuda que asciende a 96.977,66 euros, incluidos intereses y costas, hasta mayo de 2019 por lo que, con la cantidad retenida, las partes 'declaran no adeudarse cantidad alguna derivada de su hasta ahora condición de copropietarios de la finca objeto de la presente escritura así como quedar las deudas existentes entre ellos plenamente saldadas mediante la citada compensación' otorgándose los compareciente recíproca carta de pago, reconociendo igualmente ambos comparecientes que no existe a fecha de la escritura pública, esto es, 21 de mayo de 2019 ninguna deuda entre ellos, quedando satisfechos en sus respectivos derechos por lo que manifiestan no tener nada que reclamarse por ningún concepto hasta el mes de mayo de 2019 incluido, comprometiéndose a presentar la escritura en los procedimientos judiciales expuestos en el expositivo III poniendo en conocimiento del Juzgado competente el acuerdo extrajudicial alcanzado y solicitando el levantamiento de las cargas existentes en el Registro de la Propiedad, por lo que tal circunstancia no puede constituir elemento justificador de la pretensión reductora pues no entendemos que tal circunstancia constituya una variación de circunstancias involuntaria ni sobrevenida, sino producida esencialmente por el incumplimiento de sus obligaciones que ha generado ejecuciones civiles por impago de pensiones y condena penales por delitos de abandono de familia, tratándose en este caso de un desplazamiento patrimonial dependiente de la voluntad del deudor, motivado por su conducta dolosa o negligente, lo que impide que se tenga en cuenta ese hecho como una modificación de circunstancias del art. 775 de la L.E.C. En relación a la vivienda sita en calle DIRECCION001 número NUM000 vivienda NUM006 de DIRECCION002 se indica en la demanda que el inmueble pertenece al banco España Duero adjudicado en virtud de Decreto de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 en la Ejecución Hipotecaria nº 19/2014, habiendo sido lanzado el 19 de febrero de 2019, ahora bien de los documentos presentados debemos advertir que el préstamo hipotecario había sido suscrito por la entidad bancaria y la entidad DIRECCION010 por importe de 280.000€, afianzado el Sr. Primitivo la operación si bien se despacha ejecución por resolución de fecha 28 de enero de 2014 por importe de 222.411,93€, según se advierte del Decreto de Adjudicación en el que no consta que la entidad prestataria ni el hoy apelante se personaran ni formularan oposición alguna por lo que no basta sin más alegar la pérdida del inmueble sino que la disminución en la capacidad económica no solo ha de ser sobrevenida sino igualmente, involuntaria. Al hilo de lo anterior, no se explica como la parte apelante pone de manifiesto en escrito de 16 de diciembre de 2018 ( Folio 656 de las actuaciones) que tras el divorcio siguió viviendo en la vivienda sita en calle DIRECCION001 número NUM000 vivienda NUM006 de DIRECCION002 , respecto de la cual en la demanda indica que abonaba una cuota hipotecaria mensual ascendente a 1.400€ ( f 21), elemento que fue objeto de valoración en la Sentencia de Modificación de Medidas dictada en la Primera Instancia de fecha 23 de marzo de 2012, acaeciendo posteriormente el despacho de ejecución por resolución de fecha 28 de enero de 2014, siendo adjudicada en virtud del Decreto 15 de junio de 2015 al Banco España Duero, sin oposición alguna, como decíamos, ocupándola el Sr. Lucas en calidad 'de ocupante ilegal' hasta que la solicitud de desalojo forzoso, extremo notificado en virtud de la Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2018 (folio 658), siendo lanzado el 19 de febrero de 2019, sin que se haya acreditado la circunstancia concreta e involuntaria que causó el impago de la cuota hipotecaria que hasta entonces se había venido satisfaciendo y que fue tenida en cuenta para desestimar la anterior modificación de medidas, extremo cuya carga de la prueba correspondía al actor/apelante pues es necesario recordar que la materia relativa a la carga de la prueba, aparece regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Por otro lado, tampoco se ofrece explicación a que en los recibos que se presentan como documentos 92 a 94 adjuntos a la demanda relativos a los meses de febrero y marzo de 2017 en el que su pareja, la señora Mariana, ingresa por cuenta del apelante parte de la pensión de alimentos, figure un domicilio situado en CALLE002 número NUM006 NUM008 DIRECCION002 código postal NUM009, siendo preguntado en tal sentido en la vista el apelante sin que ofreciera una explicación clara al respecto. Por lo que se refiere a la situación económica de la apelada no consta haya cambiado de trabajo y si bien es cierto que al folio 614 consta la copropiedad de cinco inmuebles, no se ha acreditado que hayan sido adquiridos desde el procedimiento de modificación de medidas anterior siendo que uno de los inmuebles en DIRECCION002 era la vivienda familiar en copropiedad y otro, se trata del inmueble al que había trasladado su domicilio la parte apelada tras el divorcio, desconociéndose tanto el tipo de inmuebles como el título y fecha de adquisición, no debiendo olvidarse que las previsiones normativas contenidas en el artículo 147 del Código Civil contemplan que los alimentosse reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. En relación a las necesidades de los hijos no ha quedado acreditado que hayan disminuido ni que su interés, conforme al art. 90.3CC, exija una reducción de la pensión en su día acordada por los progenitores plasmada en convenio regulador, continuando todos ellos su formación curricular siendo que las actividades remuneradas realizadas que han quedado acreditadas han sido absolutamente puntuales y esporádicas, razones todas ellas que nos llevan a descartar error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, desde cuya óptica, a mayor abundamiento, el recurso de apelación deviene inacogible pues, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es evidente que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 18 de febrero de 1.992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 18 de abril de 1.992, 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998, entre otras), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.ST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, siendo que en el caso la Juzgadora de instancia no alcanza conclusiones valorativas ilógicas o irracionales que sean susceptibles de resultar corregidas en esta alzada. Conforme a todo lo razonado y sin necesidad ya de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación deducido por el apelante y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don. Lucas frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 168/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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