Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 658/2018 de 27 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100347

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17039

Núm. Roj: SAP M 17039/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003599
Recurso de Apelación 658/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 467/2016
APELANTE: Dña. Guadalupe
PROCURADOR: D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA Nº 420/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandada DOÑA Guadalupe representada por el Procurador Sr. González Mínguez
y de otra, como apelada demandante CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. representada por el Procurador
Sr. De la Ossa Montes, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 8 de febrero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Canal de Isabel II representada por el Procurador Sr. De la Ossa contra Dª Guadalupe representada por el procurador Sr. De Iracheta.

Se condena al demandado a pagar la cantidad de 2359,66 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que como primer motivo de oposición a la sentencia recurrida, se argumenta por la parte demandada que no se ha procedido a realizar ninguna motivación en la sentencia de instancia acerca de los motivos esgrimidos por la parte por la que no pudo acudir en su día a la fecha de emplazamiento. Los argumentos se desestiman y ello porque la citación de la parte se hizo correctamente en efecto el artículo 161 de la LEC establece: 'Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.' Pues bien resulta evidente que se procedió conforme indica el artículo a la entrega del sobre y la citación a la persona que al parecer convivía con la demandada, y si el mismo no le hecho llegar comunicación nos una cuestión que pueda hacerse recaer sobre el Juzgado.



SEGUNDO.- Que sobre el fondo del asunto se viene a alegar nuevamente la falta de legitimación activa de la demandada derivada de que había dejado la vivienda y se había resuelto el contrato arrendamiento que la habilitaba para convivir en la misma, por lo que resultaba evidente que no había sido ella la que había consumido los suministros.

Los argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto a las consideraciones jurisprudenciales expuestas en la sentencia se puede unir las de la Sección 14ª de esta Audiencia que en su Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 expone: '- Cumplidamente acreditado, por tanto, el hecho constitutivo de la pretensión formulada, correspondía a la parte demandada -por virtud de las reglas que respecto de la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la debida justificación de la extinción de aquella relación obligatoria.

Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, la extinción de la relación obligatoria litigiosa.

El hecho del abandono, por la demandada, de la vivienda objeto del suministro litigioso en el año 2011, sin justificar, siquiera, haber efectuado la solicitud de baja de dicho suministro a la actora, no permite afirmar, en absoluto, la extinción de la relación obligatoria fundamento de la reclamación.

Tampoco resulta acreditado el ejercicio por la entidad actora de la facultad de resolución que legal, reglamentaria contractualmente pudiera corresponderle.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que la mera circunstancia de que concurra alguno de los hechos contemplados como presupuesto para el ejercicio de la facultad de resolución de la relación obligatoria reconocida a una de las partes del contrato no determina, por sí sola, la extinción de la relación obligatoria, pues para ello resulta preciso, en todo caso, el ejercicio, por su titular, de tal facultad. Ciertamente, la facultad supone, simplemente, una posibilidad de opción ante una situación jurídica, permitiendo a su beneficiario o titular -por ley o convención-, elegir hacer que nazca o impedir que nazca una situación jurídica.



QUINTO.- Afirmada, por tanto, la vigencia de la relación obligatoria que fundamenta la reclamación -por no resultar justificada su extinción- y no habiendo resultado controvertidos, en modo alguno, los suministros efectuados por la actora en la vivienda objeto de aquella relación obligatoria entre agosto de 2011 y diciembre de 2014, relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso, ni la conformidad de las tarifas aplicadas en dichas facturas con las autorizadas por la Comunidad de Madrid y con los términos del contrato que vincula a las partes, deviene incuestionable la total corrección del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada.'.

Como se ve en las anteriores consideraciones, además de las razones expuestas en la sentencia que se recurre dejar sin efecto los alegatos de la parte recurrente, la cual, sin duda, quien a su alcance el ejercicio de las acciones de repetición que le competan contra el arrendador de la vivienda a fin de resarcirse de los servicios abonados y al parecer no consumidos.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Mínguez, en nombre y representación de Doña Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en autos de Juicio Verbal nº 467/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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