Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 322/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100412

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2560

Núm. Roj: SAP TF 2560/2017


Voces

Título constitutivo

Causa petendi

Gastos comunes

Copropietario

Contribución a los gastos

Error en la valoración de la prueba

Junta de propietarios

Coeficiente de participación

Comunidad de propietarios

Mayoría simple

Contrato de arrendamiento

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuota de participación

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000322/2017
NIG: 3802841120160000933
Resolución:Sentencia 000420/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000190/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Maria Sandra Luis Luis Maria De Los
Angeles Martin Felipe
Apelante Ángel Daniel Teresa Febles Barroso Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
Rollo núm. 322/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto
de la Cruz, en los autos núm. 190/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación
de acuerdo adoptado en junta de propietarios y promovidos, como demandante, por DON Ángel Daniel ,
representado por la Procuradora doña Elena Beatriz Martínez Casañas y dirigido por la Letrada doña Teresa
Febles Barroso, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la

Procuradora doña María de los Ángeles Martín Felipe y dirigida por la Letrada doña María Sandra Luis Luis,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don
Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , con condena en costas de la parte demandante».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía la nulidad de los acuerdos adoptados sobre el punto sexto del orden del día de la junta de propietarios de la Comunidad demandada el 17 de marzo de 2016, y que se fijara como criterio de contribución de los propietarios a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo de la propiedad.

Dicha resolución entiende, en síntesis, que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, mantiene que en el caso de que la comunidad, de forma tácita, hubiera aceptado durante años un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo, «no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios» para la vuelta a lo dispuesto en este en cuanto a la distribución de los gastos, no cabe en este caso estimar el recurso; y ello, en esencia, porque entiende que, de estimar la pretensión, «...incurriría en incongruencia respecto de los fundamentos jurídicos y motivos alegados por la parte demandante como base de su impugnación., con infracción de lo estipulado en el art. 412 de la LEC », pues la parte funda su demanda en la infracción del art. 5 de la LPH y en la existencia del abuso del derecho, y si bien cita «la infracción de lo estipulado en el art. 17.6 LPH , lo hace en el exclusivo sentido de entender que el acuerdo que se viene aplicando es nulo y contrario a la ley...» pero que «nada se alega por la parte.

en relación a la suficiencia de la mayoría simple para la aprobación del acuerdo que se impugna, relativo a la vuelta al sistema dispuesto en dicho título. ».

2. El actor no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que alega el error en la apreciación de la prueba e insiste en que la comunidad ha venido aplicando tácitamente un sistema de contribución a la gastos comunes diferente al establecido en el título constitutivo, sistema que es ilegal pues para el cambio habría necesario un acuerdo adoptado con la unanimidad de todos su miembros, insistiendo en los demás fundamentos del la demanda y en la procedencia de la pretensión deducida en esta.

3. La comunidad demandada se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus alegaciones e interesa en definitiva sus desestimación.



SEGUNDO.- 1. Como señala la misma sentencia apelada la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece justificar la tesis del actor en los supuestos ya señalados de aplicación por la comunidad de propietarios de un sistema distinto al establecido en el título de constitución pero que ha sido asumido tácitamente durante un tiempo, incluso años, por los diferentes propietarios que no se han manifestado expresamente en contra del sistema aplicado. En tal caso, y como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 que cita la resolución apelada, el sistema que se ha venido aplicando por la Comunidad lo ha sido sin un acuerdo expreso ni unánime al respecto, aquiescencia ésta que no es equiparable a un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos, sino que no alcanza más allá de una práctica simplemente tolerada.

2. Sin embargo y como se ha señalado, la sentencia impugnada no estima la demanda porque, de estimarla, considera que incurriría en incongruencia «respecto de los fundamentos jurídicos y motivos.» alegados por el actor, con infracción del art. 412 de la LEC , precepto este que prohíbe alterar el objeto del proceso tal y como se establece en la demanda. En el recurso no se refuta expresamente ese argumento de la sentencia apelada, sino que se insiste (bajo la genérica invocación de error en la apreciación de la prueba) en la procedencia de la pretensión de acuerdo con los hechos que le sirven de antecedente. Al margen de ello y en función del carácter ordinario del recurso de apelación, hay que examinar ese argumento de la sentencia apelada que, de confirmarse, haría inviable su pretensión en la medida en que, según el propio razonamiento de la sentencia, toma o incluye un fundamento jurídico distinto del que se alega en la demanda.

3. Sobre este argumento conviene hacer algunas precisiones. La congruencia de las sentencias se exige en el art. 218.1 de la LEC que, en su párrafo segundo, obliga al tribunal a resolver «sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer», pero en todo caso «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Del tenor de ese precepto debe distinguirse entre lo que es el fundamento de derecho o jurídico de la pretensión y de su causa de pedir, de lo que integra el fundamento 'legal' o normas aplicables, porque si bien el primero no se puede alterar, no cabe duda de que las normas legales de aplicación las puede utilizar el tribunal sin ninguna exigencia, es decir, se hayan citado o no por las partes o haya sido erróneamente citadas y elegidas por estas. Por eso resulta indiferente, a los efectos de la incongruencia, que el actor hay citado o no los artículos a los que alude la sentencia apelada (el art. 5 y el art. 17.6, ambos de la LPH ), o que estos no hayan sido alegados o citados correctamente por las partes si realmente son aplicables. Lo esencial es, sin duda, la causa petendi, es decir, los hechos con su fundamento (o trascendencia o componente) jurídico o de derecho que integran o sirven de base a la pretensión.

4. Ese fundamento jurídico o de derecho no se puede desligar de los hechos alegados (pero sí de la normas legales que se citen) porque se integra en el núcleo o la base de la pretensión que no se puede alterar (ni en esos hechos ni en el contenido esencial del suplicum) y se encuentra ínsito en ellos (de modo que se habla también en la doctrina, al referirse a ese fundamento, del 'componente' jurídico de los hechos) y de ahí que no se pueda alterar; por causa de pedir (es decir, «.. el fundamento de hecho o de derecho.que las partes hayan querido hacer valer» en el tenor del art. 218 citado), debe entenderse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )» ( sentencia de dicho Tribunal de 18 de junio de 2012 ) Es decir y por ejemplo, si se reclama una deuda como precio por la compra de una cosa, es el hecho de la compra con su significación o fundamento jurídico lo que integra la causa de pedir, aunque se hayan alegados preceptos distintos al que impone al comprador la obligación de pago del precio, o ni siquiera ese precepto se haya citado; por eso no cabe que después y durante el proceso, o bien en la sentencia, se altere esa causa de pedir, sosteniendo que la deuda responde al alquiler de la cosa y no a su venta, porque entonces se está variando no solo el hecho en sí de la compra (por el del alquiler), sino el fundamento de derecho que da base a la pretensión, pues se integraría entonces no ya por un pacto de compra sino por un contrato de arrendamiento, todo ello al margen de las normas legales de aplicación y de su cita, y de que la deuda se mantenga la misma en la dimensión económica de la cuantía.

5. Sobre esta base y como se ha señalado, en este caso resulta intrascendente a los efectos de la incongruencia que se hayan citado incorrectamente los artículos de la LPH ya mencionados, pues lo esencial es que los hechos alegados incorporen el fundamento de derecho que sirven de base a la pretensión, siendo esos hechos los que no se pueden variar precisamente para respetar el derecho de defensa del contrario (que puede verse sorprendido ante esa variación de posibilidad de contrarrestarla), derecho incluido en la tutela judicial efectiva y que constituye la razón esencial de la congruencia de las resoluciones judiciales.



TERCERO.- 1. Partiendo de lo anterior, el tribunal entiende que el recurso debe estimarse; en la demanda se recogen todos los hechos que, con el fundamento o proyección jurídica que les corresponden, dan lugar a la pretensión alegada de acuerdo con la jurisprudencia que la propia sentencia recoge. En efecto, en los hechos de la demanda se recoge y se alega de una u otra forma (por ejemplo, mediante la transcripción íntegra del acta de la junta en lo referido al acuerdo impugnado), lo siguiente: (i) que el actor es propietario de una vivienda en el edificio de la comunidad demandada a la que le corresponden un coeficiente de participación (y de contribución a los gastos) de un 5,85% según el titulo de constitución del régimen; (ii) que la comunidad de propietarios viene aplicando un sistema de contribución a los gastos comunes o generales del edificio distinto del establecido en dicho titulo, es decir, 'igualitario' para las viviendas pero manteniendo para el local la que le corresponde según el título; (iii) que ese sistema se ha venido aplicando durante años sin que estuviera respaldado por un acuerdo unánime de sus propietarios adoptado en junta; (iii) que en la junta de propietarios celebrada el día 17 de marzo de 2016 se trató de la cuestión del cambio de cuotas de participación para sujetarse al previsto en la escritura, y sometido el cambio a votación, se alcanzó una mayoría de votos a favor de este pero al no existir la unanimidad, se entendió que debía de continuar con el sistema igualitario que venía aplicándose, si bien los titulares de dos viviendas (uno de ello el actor) salvaron su voto «para poder acudir a una futura vía judicial».

2. Pues bien, partiendo de esos hechos y sin ninguna modificación o alteración de su contenido ni del fundamento de derecho que les corresponde, la cuestión debe resolverse mediante las normas legales de aplicación (a las que alude la sentencia apelada, se haya o no citado correctamente por las partes) de acuerdo con la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, de modo que la aplicación de interpretación implica necesariamente la estimación de la demanda sin que con ello se genera ninguna incongruencia «respecto de los fundamentos jurídicos y motivos alegados.», como se sostiene en la sentencia apelada, por las razones señaladas. Y con ello no se produce tampoco ninguna variación del objeto del proceso o de la demanda (mutatio libelli) prohibida en el art. 412 de LEC .

3. Se podría añadir incluso que aun no existiendo la mayoría para la restauración del sistema previsto en el título (en ningún momento sustituido por un acuerdo expreso y unánime), este debe aplicarse a solicitud de cualquier interesado que se vea afectado por la práctica tolerada hasta ese momento, de manera que no es la mayoría lo que legitima el cambio, sino la ilegalidad continuada en la aplicación de las cuotas de contribución.

En un supuesto en el que también se suscitaba la cuestión (pues se reclamaba por la Comunidad unas cuotas que no se habían liquidado conforme con el título), esta Sección señaló «que la aprobación de un sistema de contribución a los gastos generales distinto al previsto en el Título Constitutivo ( arts. 5 y 9 LPH ) no impide que en cualquier momento la Junta decida aplicar el sistema establecido en este, sin que ello implique un acto propio. Y como se ha señalado en la doctrina, si ello es así, es decir, si las Juntas anuales no implican un cambio del sistema de distribución, la respuesta es que cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el Título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos» ( sentencia de 17 de mayo de 2012, dictada en el rollo núm. 407/11 ).



CUARTO.- 1, En función de lo anteriormente señalado y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada debe estimarse la demanda sin que a ello se oponga el resto de alegaciones de la comunidad demandada, pues ni la práctica tolerada durante años contraria al título constitutivo, ni la aprobación anual de los presupuestos conteniendo esa distribución irregular, integran un acto propio de la propia comunidad o del propietario que no votó en contra de los presupuestos que le vinculen obligatoriamente hasta el punto de haber supuesto una modificación en los términos requeridos legalmente, expresa y unánime para otorgarle validez.

2. Procediendo la estimación de la demanda y del recurso, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC , mientras que no procede imposición especial sobre las generadas en segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la misma ley , de manera que las devengadas a instancia de cada parte serán de su cargo y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR la demanda interpuesta por el actor, DON Ángel Daniel , y ANULAR el acuerdo adoptado respecto del número seis del orden del día de la junta de propietarios de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , celebrada el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido señalado en el mismo, CONDENANDO a la mencionada comunidad a estar y pasar por esta declaración y a liquidar las cuotas de contribución a los gastos generales del edificio entre los propietarios de acuerdo con lo establecido en su escritura de constitución, e IMPONIENDO a la misma demandada las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art.

249.1. 8º de la LEC ), caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 322/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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