Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 474/2017 de 11 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100400

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1707

Núm. Roj: SAP PO 1707/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Gastos comunes

Derecho de propiedad

Tracto sucesivo

Propiedad horizontal

Voluntad unilateral

Audiencia previa

Plazo de prescripción

Seguridad jurídica

Prescripción de la acción

Elementos comunes

Prescripción de cinco años

Cuota de participación

Relación contractual

Carga de la prueba

Acción de reclamación de cantidad

Cuenta corriente

Tarjetas de crédito

Obligación contractual

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de voluntad

Junta de propietarios

Cuentas anuales

Abuso de derecho

Propietario moroso

Deudas pendientes de los propietarios

Acuerdos Junta de propietarios

Reclamación de cantidad

Burofax

Pluspetición

Saldo acreedor

Acogimiento

Medios de prueba

Deuda cierta

Fuerza probatoria

Presidente junta propietarios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36042 41 1 2016 0000651
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2016
Recurrente: Jesús María , Nicolasa
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , Verónica , Andrea , Covadonga
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, , ,
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 474/17
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 420/17

En Pontevedra, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 209/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponteareas, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 474/17, en los que aparecen como partes apelantes-demandados : D.
Jesús María y Nicolasa representados por la Procuradora Dª. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ y asistidos
por la Letrada Dª. ALDINA ALFAYA FREAZA, y como parte apelada- demandante: COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO,
y asistido por el Letrado D. ROBERTO MERA COVAS,y apelados-demandados: Dª Verónica , Dª Andrea
Y Dª Covadonga , sin representación en esta alzada y siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 16 de marzo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 asistido por el Letrado Roberto Mera Covas y representado por el Procurador de los Tribunales Germán Fernández Sampedro contra Jesús María Y Nicolasa , asistidos por la Letrada Aldina Alfaya Freaza y representados por la Procuradora de los Tribunales, Nieves Fernández Suárez y contra Verónica , Andrea , Covadonga y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6362,58 euros y a los intereses del Fundamento Jurídico Octavo de la presente Resolución.

Las costas deberán de ser abonadas por los demandados'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada Jesús María , Nicolasa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios demandante en reclamación de las cuotas comunitarias para contribuir a los gastos generales tal y como establece el art. 9 LPH .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por parte de dos codemandados alegando diversos motivos de impugnación.



SEGUNDO . Hay una primera referencia en el recurso a una corrección en el antecedente de hecho tercero. No es el recurso de apelación el remedio procesal para correcciones materiales en antecedentes de hecho, dado que su ámbito se ciñe al examen de las pretensiones ejercitadas y los pronunciamientos que resuelven las mismas ( art. 456 LEC ).

Las alegaciones al fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia no tienen, al menos aparentemente, una pretensión impugnatoria de algún pronunciamiento concreto por lo que resulta inocuo y carente de interés impugnatorio.

Las alegaciones respecto del hecho segundo de la demanda vienen a cuestionar que la parte actora reclame en el proceso ordinario menor cantidad que en los juicios monitorios acumulados conectados a este juicio ordinario. Propiamente tampoco está impugnando un pronunciamiento concreto que le resulte gravoso por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso de apelación. Por otro lado, ninguna norma procesal ni sustantiva impide rebajar el importe reclamado en juicio inicialmente, ya derive de un proceso conexo anterior ya en un mismo proceso, como también ha ocurrido en el presente caso en la audiencia previa. Ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pueda conllevar tal reducción en función de las concretas circunstancias en que se produce.



TERCERO . Entrando ya en cuestiones sustantivas, insiste la parte apelante en la prescripción de la deuda reclamada al considerar que, atendiendo a la última jurisprudencia y por seguridad jurídica, el plazo de prescripción de la deuda debe ser el de 5 años del art. 1966.3 CC , y no el general de 15 años del art. 1964 CC en vigor al momento de surgir la deuda.

Como viene siendo doctrina y jurisprudencia mayoritarias, como reconoce la propia parte apelante, a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda no es de aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 CC puesto que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 e ) y f) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código Civil señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción de cinco años no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964 CC , es decir, el plazo de quince años (hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que la reduce a cinco años).

Como se ha dicho, la obligación del titular del piso es contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, y proviene del derecho de propiedad, no de una relación contractual, no siendo tampoco propiamente una obligación de tracto sucesivo o a plazos, pues no es periódica en su vencimiento ni fija en su cuantía, sino que depende de lo que cada comunidad de propietarios determine en cada ejercicio y su correspondiente presupuesto, no existiendo norma alguna que imponga el carácter de tracto sucesivo ni el pago periódico o por plazos.

En consecuencia, la acción ejercitada no está prescrita.



CUARTO . Se hacen alegaciones, en lo que se enumera como apartado sexto del recurso, al fundamento de derecho quinto de la sentencia el cual se refiere a las reglas sobre la carga de la prueba.

Bajo esta alegación genérica parece dar a entender la parte apelante que los hechos no controvertidos darían lugar a la desestimación de la demandada, hechos no controvertidos que están exentos de prueba y que determinarían que ha pagado la totalidad de lo debido.

En realidad la parte apelante hace alegaciones parciales y genéricas con alusión al reconocimiento de unos pagos, pero obvia la concreción de todas las cantidades debidas que reclama la comunidad, una vez realizada la correspondiente liquidación que no fue impugnada en su momento, así como los pagos que ha tomado en consideración. Frente a la liquidación y cuentas esgrimidas por la parte actora en modo alguno puede decirse que la parte apelante haya acreditado el pago de las cantidades reclamadas, que siguen siendo hecho controvertido y, por lo tanto, necesitado de prueba, cuya carga a dicha parte corresponde conforme a las reglas del art. 217 LEC .



QUINTO . En la alegación octava del recurso se cuestiona el valor que a la liquidación de la deuda le atribuye la sentencia al no haber sido impugnada. Ciertamente existe una jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión.

La SAP Las Palmas, sección 3ª, de 28 de julio de 2016 es contraria a otorgar un valor a la misma argumentando, en contra de esa doctrina que en realidad aparece como mayoritaria que: Ignora sin embargo esa doctrina que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la LPH no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora .

Sin embargo, aparece con mayor predicamento en la jurisprudencia menor la doctrina que otorga valor al acuerdo que fija la deuda de un comunero, plasmado posteriormente en la liquidación, cuando no es impugnado en tiempo y forma por los interesados.

Así señala la SAP Madrid, sección 13ª, de 1 de junio de 2015 que: Los acuerdos adoptados en junta de propietarios sobre liquidación de deuda de propietarios que no se hallan al corriente de los pagos debidos, conforme al artículo 9, apartado uno, letras e y f de la Ley de Propiedad Horizontal , enlazados con la aprobación en junta de las cuentas anuales, constituyen la conformación del estado económico de la comunidad a la fecha de cierre de la liquidación declarada por el órgano que detenta la formación de la voluntad comunitaria, por lo que, como cualquier otro acuerdo legalmente adoptado con arreglo a las normas a que han de sujetarse los acuerdos de las juntas ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en nuestro caso, conforme a la redacción que tenía antes de la reforma operada por el Ley 8/2013, de 26 de junio), vinculan a los propietarios a quienes afecte, que podrán disentir de los mismos mediante el procedimiento establecido por la citada ley, que es el de impugnación de acuerdos ante los tribunales por ser los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios, causen un grave perjuicio a algún propietario, que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ( artículo 18 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal ). En el caso que nos ocupa, el acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada de 15 de septiembre de 2012, de liquidación de la deuda del propietario de la vivienda NUM000 , don Javier , como ascendente al 1 de agosto de 2012 a 3.705,98 euros (habiendo sido reducida la reclamación por pagos posteriores) no fue impugnado ante los tribunales, habiéndose notificado el acuerdo a la persona residente en Madrid, apoderada por el demandado, al menos a efectos de recibir notificaciones de la comunidad, por burofax , el 27 de noviembre de 2013 (documentos 5 y 6 de los de la petición inicial de procedimiento monitorio).

Sin embargo, cabe entender que frente a la reclamación de cantidad fundada en la liquidación de deuda aprobada en junta, el propietario demandado, aunque no hubiese impugnado el acuerdo, puede oponerse a la petición en casos de manifiesta discrepancia entre lo exigido y lo efectivamente adeudado, cuáles serían el error en la cuenta, el pago, incluso anterior a la reclamación, de alguna o algunas de las partidas reclamadas, la inexactitud en la cuantificación de alguna o algunas partidas y la patente improcedencia de alguna o algunas partidas. Y ello porque la evidencia manifestada en el procedimiento declarativo del error, del pago, de la cuantificación incorrecta o de la pluspetición ha de tener en ese proceso eficacia extintiva u obstativa de la parte de la reclamación afectada por la prueba de la ilegitimidad del pedimento, que impone la consecuente actuación tutelar de la jurisdicción .

En la misma línea la SAP Asturias, sección 5ª, de 23 de septiembre de 2005 : En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión .

Entendiendo que esta doctrina es la más acertada, sin embargo no es necesario un expreso acogimiento de una u otra doctrina por cuanto en el presente proceso se ha examinado la deuda, la propia liquidación a pesar de argumentarse sobre su firmeza, siendo el motivo de oposición de la parte apelante el pago, admitido por ambas doctrinas como hecho extintivo y admisible ante la reclamación. Lo que sucede es que no se ha podido tener por acreditado el pago íntegro de la deuda reclamada como se ha señalado anteriormente.

Que luego la propia parte demandante haya reconocido determinados pagos y disminuido la deuda no transmuta la deuda en otra diferente que la parte apelante parece retrotraer incluso más allá de quince años con una ambigua alusión a otra prescripción, lo que resulta imposible de concebir cuando nadie ha cuestionado que se reclaman cuotas entre los años 2007 y 2013, ni afecta a la relación procesal entre los procesos monitorios previos y el ulterior juicio ordinario derivado de la oposición a los anteriores. Obviamente en el juicio ordinario pueden desplegarse todos los medios de prueba para acreditar el pago, que es lo invocado por la parte demandada y apelante para eximirse de responsabilidad, y así se ha admitido en la instancia, por lo que no se aprecia infracción normativa alguna.



SEXTO . En la misma alegación octava del recurso se cuestiona la desestimación de la compensación invocada respecto de 241 euros de pago por obras y la inclusión de gastos de reclamación.

Para que proceda la compensación debe acreditarse la existencia en favor de quien la invoca una deuda cierta, determinada, vencida y exigible. En el presente caso debe prosperar la impugnación. El hecho de que no se aprobara el balance del año 2013 no quita fuerza probatoria al documento elaborado por la administradora de la comunidad de propietarios que recogiendo las cuentas del ejercicio contempla de forma expresa en nota que figura al folio 258 de las actuaciones el saldo a favor del apelante Sr. Jesús María de 241,10 euros, explicando el motivo de dicho saldo a su favor al aportar material para unas obras cuya factura les constaba. Dato reconocido por el presidente de la comunidad y la administradora de la misma, lo que es suficiente prueba para acreditar el crédito invocado.

No ha de tener la misma suerte la pretensión de que no se incluyan los gastos de reclamación cuando lo impone el art. 21.3 LPH , sin que puedan admitirse los motivos que se exponen para su exención dado que no solo no están previstos como excepción al art. 21.3 LPH citado, sino que además se basan en una particular interpretación jurídica de la parte de lo que es objeto del proceso que no se puede compartir ya que, sin lugar a dudas, la deuda reclamada es la que deriva anteriores procesos monitorios acumulados entre sí, aunque se haya reducido la cuantía por reconocer determinados pagos que no se habían computado.

Al existir deuda, se devengan intereses según dispone la sentencia impugnada con fundamento en el art. 1108 CC y 576 LEC .

SÉPTIMO . Finalmente, cuestiona la parte apelante la imposición de costas en primera instancia dado que se ha reconocido menor cantidad de la reclamada inicialmente. Ciertamente en la demanda se reclama la cantidad de 8862,58 euros y en la sentencia de instancia se condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 6.362,58 euros. Ello implica que se ha producido una estimación parcial de la demanda, sin que resulte relevante jurídicamente que la reducción del importe se haya llevado a cabo voluntariamente por la parte actora en el acto de la audiencia previa, lo que no es más que un reconocimiento de que la cantidad inicialmente reclamada era excesiva pues no era debida en su totalidad. El contraste entre lo solicitado y lo concedido debe realizarse entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda, que es donde se ejercita la pretensión y configura el objeto del proceso, con independencia de que pueda sufrir alguna modificación real a lo largo del proceso por los actos de las partes, pero que, en este caso, no debe afectar al pronunciamiento sobre costas sobre la pretensión inicialmente ejercitada, que no ha sido acogida en su integridad, por lo que debe considerarse que la demanda ha sido estimada parcialmente con el correspondiente reflejo en el pronunciamiento sobre costas conforme al art. 394.2 LEC , de forma que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que exista cierto embarullamiento en la cantidad realmente adeudada, no justifica la imposición de costas a la parte demandada salvo que se motivara la existencia de temeridad en dicha parte, lo que no se ha apreciado en la instancia en el marco del art. 394.2 LEC , por lo que no procede hacer uso de la excepción a la regla general de no imposición.

Por otro lado, al existir una estimación parcial del recurso, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en esta instancia ( art. 398.2 LEC ).

Debe recordarse que, a pesar de haber recurrido solo parte de los codemandados condenados, al estar unidos por vínculos de solidaridad, el pronunciamiento de la sentencia afecta a todos ellos aun cuando no hayan recurrido la sentencia, dada la fuerza expansiva de la solidaridad que ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo afectar la sentencia a todos los unidos por tales vínculos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María y Doña Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 Ponteareas en el juicio ordinario nº 209/16, revocando la misma únicamente en el sentido de admitir la compensación por un importe de 241,10 euros que deben ser descontados del principal objeto de condena, y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 474/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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