Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 719/2012 de 30 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100416

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11075

Núm. Roj: SAP B 11075/2014


Voces

Inversiones

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad del contrato

Aprovechamiento por turno de bienes

Derecho de desistimiento

Resolución unilateral

Resolución de los contratos

Nulidad del contrato de compraventa

Desistimiento unilateral

Acción de nulidad

Deber legal de información

Elementos esenciales del contrato

Ineficacia de los contratos

Dolo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 719/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 826/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 53 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 420
Barcelona, 30 de septiembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 719/2012, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 826/2011, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente INVERSIONES GORMES S.L. y apelados Dª
Fermina y D. Leandro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Leandro Y DOÑA Fermina , según se acredita debidamente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Suñer Ollé y asistidos por el Letrado D. Sergio Ortigosa Castellanos, contra la entidad 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Pons de Gironella y asistida por el Letrado D. Carlos Ruíz Rodríguez, y contra la entidad mercantil 'INVERSIONES GORMES S.L.', que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Acín Biota y asistida por el Letrado Don José María Rocabert Marcet, en ejercicio de acción de nulidad contractual y otros pronunciamientos, y en consecuencia: 1º)DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno número SBG 338, suscrito por los actores con la entidad 'INVERSIONES GORMES, S.L.' 2º)DECLARO la nulidad del contrato de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.S.', por importe de 17.000.- euros.

3º)CONDENO a las dos partes codemandadas, con carácter conjunto y solidario, a reintegrar a los demandantes todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno y del contrato de préstamo, desde la fecha de su formalización y hasta la ejecución de la Sentencia, con más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial (15 de junio de 2.011).

4º)CONDENO a las partes codemandadas al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno número SBG 338 sobre dos turnos turísticos en sistema flotante de 'EDO RESORTS', suscrito en fecha 16 de junio de 2007 por los demandantes, Dª Fermina y D. Leandro , con la mercantil demandada INVERSIONES GORMES, SL.

Precisa dicha resolución que 'cabe acoger la pretensión de nulidad contractual que ejercita la actora por los siguientes motivos: 1º El contrato, a tenor del artículo 9.1.6, en relación al artículo 8 LATBI, debe contener de forma literal el texto de los artículos 10, 11 y 12 y debe constar 'Su carácter de normas aplicables al contrato', lo que en este caso no se cumple debidamente (...).

El cumplimiento de la obligación de insertar de formas literal en el contrato los artículos 10, 11 y 12 de la Ley (art.9-1-6º) no se puede entender cumplido, pues tales preceptos figuran transcritos en sendos anexos separados (v. apartado 12 del propio art.9) y en una forma tan poco clara (en el anexo IV se recoge completa la Ley 42/1998 , lo que sólo crea confusión y, en el V, titulado 'Documento informativo de los artículos 8 y 9 de la Ley', se incluyen los preceptos formando parte de una amalgama de datos de muy diferente índole, incluso de carácter real del derecho transmitido, cuestión omitida en el contrato -v. art. 9-1-2º) que debe entenderse que 'INVERSIONES GORMES, SL' actuó con la única finalidad de impedir el conocimiento por parte de los actores'.

Frente a tal resolución se alza la mercantil INVERSIONES GORMES, SL, cuestionando la nulidad del contrato y apuntando lo siguiente: 1º 'La consideración de que la información en anexos es falta de información, aunque discutible, entendemos que puede quedar a la decisión del juez, pero tal situación tiene una sanción específica en el artículo 10 LATBI y entendemos que aquí no puede el juez transformar un supuesto expresamente contemplado por la ley por otro distinto y con sanción distinta tal como determina el artículo 6.3 del Código Civil .

Si hay falta de información la sanción es la posibilidad de resolver el contrato por los adquirentes durante tres meses.

Si se falta a la verdad en la información, hay que probar y determinar las falsedades, cosa que no se hace en la sentencia, y la sanción es la nulidad.

No pueden equiparase ambos supuestos que la ley distingue expresamente y sanciona de forma diferente'.

2º ' El contrato objeto de este procedimiento contiene toda la información que exige la Ley 42/98 para los derechos personales, entre cuerpo principal y anexos.

Concretamente, los derechos de desistimiento y resolución, además de estar recogidos en el anexo cuarto donde se transcribe toda la Ley, con advertencia en el pacto 7º del contrato, de que es la aplicable, en el anexo V, se dice textualmente: 'El adquirente de los derechos de aprovechamiento por turnos tiene un plazo de diez días desde la firma del contrato para desistir del mismo a su libre arbitrio sin gasto alguno y tres meses desde la firma del contrato para resolver el mismo, así mismo sin coste alguno, en caso de no contener la información legalmente establecida o de que el adquirente no fuese suficientemente informado'.

La parte actora se opone a la apelación, interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la omisión en un contrato como el de autos de la preceptiva inserción literal del texto de los arts. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

En efecto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 (Rollo 794/2009 ) resolvíamos un litigio similar al de autos -también era parte demandada INVERSIONES GORMES, SL-, y tras advertir que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, establece en el artículo 8 una obligación de información general de entre cuyos requisitos interesa destacar la exigencia contenida en el apartado j ) sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, con determinación del tiempos de que dispondrá para su ejercicio, apuntábamos lo siguiente: 'Sin embargo, el recurso no puede ser admitido porque el contrato de autos adolece de un defecto esencial que afecta a la falta de información del derecho de desistimiento, en la forma que establece el artículo 8-1 de la ley 42/1998 y que no puede considerarse cumplido ni por la inserción de la totalidad de la ley 42/98 en el anexo IV del contrato (f. 59), ni tampoco en la denominada 'Nota Informativa de los artículos 8 y 9 de la ley', que figura como Anexo V.

Y es que en efecto, conviene recordar que la necesaria protección a los adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno de complejos inmobiliarios, llevó al Parlamento y al Consejo de Europa a dictar la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre de 1994 que les reconoció un derecho de desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del contrato y a imponer al vendedor una obligación de información que de no cumplirse daba derecho a la resolución unilateral del contrato en el término de tres meses.

La transposición de la Directiva a nuestro derecho interno a través de la ley 42/98 citada, ha configurado el deber de información del siguiente modo: A. En primer lugar, reconoce al adquirente un derecho de desistimiento unilateral en el término de diez días a su libre arbitrio (art. 10-1), esto es, sin necesidad de alegar ninguna causa de justificación.

B. En segundo lugar, prevé la resolución en el plazo de tres meses (art. 10-2) si faltan algunas de las menciones del documento que señala el artículo 9 (i), si el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado con incumplimiento del artículo 8 (ii), y si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro (iii).

C. En tercer lugar, se contempla la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad del artículo 1300 del Código civil si se ha faltado a la verdad en la información facilitada (art. 10-2, párrafo segundo)...

En el caso que nos ocupa, la obligación de informar sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral del contrato que exige el artículo 8, no puede considerarse cumplida, como tampoco puede estimarse verificada la obligación de insertar el contenido literal de los artículos 10 , 11 y 12 de la ley porque lo que pretende el indicado texto legal es asegurar que el adquirente reciba la información, y para ello, es preciso que la misma se facilite de manera clara y destacada.

En efecto, no puede considerare cumplido el deber legal de información por medio de la transcripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la transcripción íntegra del texto de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información.

Tampoco cumple esta función la denominada 'Nota Informativa' porque adolece del mismo defecto, es decir, de falta de claridad, y si bien es innegable que menciona la posibilidad de desistimiento, no lo hace de forma destacada sino incluyendo la indicada normativa dentro de un redactado sin espacio ni remarque alguno, y sobre todo, fuera del cuerpo del contrato, de manera que el usuario que recibe la información puede razonablemente pensar que los anexos complementan la información que resulta del clausulado del contrato pero no es posible exigirle que considere la posibilidad de que en el indicado opúsculo se puedan contener elementos esenciales del contrato, como es el deber de información del derecho de desistimiento y de las causa de resolución que la ley exige se 'inserten' en el contrato y no en un anexo del mismo'.

En definitiva, el contrato de autos adolece de los mismos defectos de información que ya advertíamos en aquel asunto dado que la demandada INVERSIONES GORMES, SL ha sustituido la preceptiva inserción literal en el contrato del texto de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 por la inclusión de dicho texto legal en su integridad en el Anexo IV -con el efecto desinformador que ello provoca- y una confusa referencia en el Anexo V -se incluyen los derechos del adquirente en una farragosa nota informativa de difícil comprensión y donde no se destacan el derecho de desistimiento y las causas de resolución contractual-.



TERCERO .- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar si la indicada falta de información puede determinar la nulidad del contrato en la medida en que la recurrente sostiene que tal circunstancia .podría haber dado lugar a la resolución del contrato en el plazo de los tres meses señalados en la ley, pero no puede determinar su nulidad.

En la precitada sentencia dictada en el Rollo 794/2009 ya rechazábamos tal planteamiento con la siguiente argumentación, que ahora reiteramos: 'En primer lugar porque cuando el artículo 10-2 párrafo segundo de la ley permite la acción de nulidad si se hubiese faltado a la verdad en la información facilitada, no excluye las causas generales de ineficacia de los contratos cuando los mismos adolezcan de alguno de los defectos a que se refiere el artículo 1261 del Código civil , porque si así fuera resultaría que la ley especial de constante cita, concebida precisamente para otorgar mayor protección a los consumidores, conseguiría el efecto contrario al limitar las causas de nulidad del contrato, lo que es una interpretación inadmisible.

Por consiguiente, es forzoso reconducir la cuestión de la falta de información y del carácter esencial de la misma para conformar la voluntad de los adquirentes, y considerar que el incumplimiento de este deber de información necesariamente habrá influido en la formación de la voluntad de los adquirentes que quedó por ello viciada por la actuación de la transmitente, y es sabido que también hay dolo cuando existe un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato ( STS 5 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2010 que citan otras muchas)...'.



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Leandro Y DOÑA Fermina , según se acredita debidamente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Suñer Ollé y asistidos por el Letrado D. Sergio Ortigosa Castellanos, contra la entidad 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Pons de Gironella y asistida por el Letrado D. Carlos Ruíz Rodríguez, y contra la entidad mercantil 'INVERSIONES GORMES S.L.', que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Acín Biota y asistida por el Letrado Don José María Rocabert Marcet, en ejercicio de acción de nulidad contractual y otros pronunciamientos, y en consecuencia: 1º)DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno número SBG 338, suscrito por los actores con la entidad 'INVERSIONES GORMES, S.L.' 2º)DECLARO la nulidad del contrato de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.S.', por importe de 17.000.- euros.

3º)CONDENO a las dos partes codemandadas, con carácter conjunto y solidario, a reintegrar a los demandantes todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno y del contrato de préstamo, desde la fecha de su formalización y hasta la ejecución de la Sentencia, con más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial (15 de junio de 2.011).

4º)CONDENO a las partes codemandadas al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno número SBG 338 sobre dos turnos turísticos en sistema flotante de 'EDO RESORTS', suscrito en fecha 16 de junio de 2007 por los demandantes, Dª Fermina y D. Leandro , con la mercantil demandada INVERSIONES GORMES, SL.

Precisa dicha resolución que 'cabe acoger la pretensión de nulidad contractual que ejercita la actora por los siguientes motivos: 1º El contrato, a tenor del artículo 9.1.6, en relación al artículo 8 LATBI, debe contener de forma literal el texto de los artículos 10, 11 y 12 y debe constar 'Su carácter de normas aplicables al contrato', lo que en este caso no se cumple debidamente (...).

El cumplimiento de la obligación de insertar de formas literal en el contrato los artículos 10, 11 y 12 de la Ley (art.9-1-6º) no se puede entender cumplido, pues tales preceptos figuran transcritos en sendos anexos separados (v. apartado 12 del propio art.9) y en una forma tan poco clara (en el anexo IV se recoge completa la Ley 42/1998 , lo que sólo crea confusión y, en el V, titulado 'Documento informativo de los artículos 8 y 9 de la Ley', se incluyen los preceptos formando parte de una amalgama de datos de muy diferente índole, incluso de carácter real del derecho transmitido, cuestión omitida en el contrato -v. art. 9-1-2º) que debe entenderse que 'INVERSIONES GORMES, SL' actuó con la única finalidad de impedir el conocimiento por parte de los actores'.

Frente a tal resolución se alza la mercantil INVERSIONES GORMES, SL, cuestionando la nulidad del contrato y apuntando lo siguiente: 1º 'La consideración de que la información en anexos es falta de información, aunque discutible, entendemos que puede quedar a la decisión del juez, pero tal situación tiene una sanción específica en el artículo 10 LATBI y entendemos que aquí no puede el juez transformar un supuesto expresamente contemplado por la ley por otro distinto y con sanción distinta tal como determina el artículo 6.3 del Código Civil .

Si hay falta de información la sanción es la posibilidad de resolver el contrato por los adquirentes durante tres meses.

Si se falta a la verdad en la información, hay que probar y determinar las falsedades, cosa que no se hace en la sentencia, y la sanción es la nulidad.

No pueden equiparase ambos supuestos que la ley distingue expresamente y sanciona de forma diferente'.

2º ' El contrato objeto de este procedimiento contiene toda la información que exige la Ley 42/98 para los derechos personales, entre cuerpo principal y anexos.

Concretamente, los derechos de desistimiento y resolución, además de estar recogidos en el anexo cuarto donde se transcribe toda la Ley, con advertencia en el pacto 7º del contrato, de que es la aplicable, en el anexo V, se dice textualmente: 'El adquirente de los derechos de aprovechamiento por turnos tiene un plazo de diez días desde la firma del contrato para desistir del mismo a su libre arbitrio sin gasto alguno y tres meses desde la firma del contrato para resolver el mismo, así mismo sin coste alguno, en caso de no contener la información legalmente establecida o de que el adquirente no fuese suficientemente informado'.

La parte actora se opone a la apelación, interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la omisión en un contrato como el de autos de la preceptiva inserción literal del texto de los arts. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

En efecto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 (Rollo 794/2009 ) resolvíamos un litigio similar al de autos -también era parte demandada INVERSIONES GORMES, SL-, y tras advertir que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, establece en el artículo 8 una obligación de información general de entre cuyos requisitos interesa destacar la exigencia contenida en el apartado j ) sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, con determinación del tiempos de que dispondrá para su ejercicio, apuntábamos lo siguiente: 'Sin embargo, el recurso no puede ser admitido porque el contrato de autos adolece de un defecto esencial que afecta a la falta de información del derecho de desistimiento, en la forma que establece el artículo 8-1 de la ley 42/1998 y que no puede considerarse cumplido ni por la inserción de la totalidad de la ley 42/98 en el anexo IV del contrato (f. 59), ni tampoco en la denominada 'Nota Informativa de los artículos 8 y 9 de la ley', que figura como Anexo V.

Y es que en efecto, conviene recordar que la necesaria protección a los adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno de complejos inmobiliarios, llevó al Parlamento y al Consejo de Europa a dictar la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre de 1994 que les reconoció un derecho de desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del contrato y a imponer al vendedor una obligación de información que de no cumplirse daba derecho a la resolución unilateral del contrato en el término de tres meses.

La transposición de la Directiva a nuestro derecho interno a través de la ley 42/98 citada, ha configurado el deber de información del siguiente modo: A. En primer lugar, reconoce al adquirente un derecho de desistimiento unilateral en el término de diez días a su libre arbitrio (art. 10-1), esto es, sin necesidad de alegar ninguna causa de justificación.

B. En segundo lugar, prevé la resolución en el plazo de tres meses (art. 10-2) si faltan algunas de las menciones del documento que señala el artículo 9 (i), si el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado con incumplimiento del artículo 8 (ii), y si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro (iii).

C. En tercer lugar, se contempla la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad del artículo 1300 del Código civil si se ha faltado a la verdad en la información facilitada (art. 10-2, párrafo segundo)...

En el caso que nos ocupa, la obligación de informar sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral del contrato que exige el artículo 8, no puede considerarse cumplida, como tampoco puede estimarse verificada la obligación de insertar el contenido literal de los artículos 10 , 11 y 12 de la ley porque lo que pretende el indicado texto legal es asegurar que el adquirente reciba la información, y para ello, es preciso que la misma se facilite de manera clara y destacada.

En efecto, no puede considerare cumplido el deber legal de información por medio de la transcripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la transcripción íntegra del texto de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información.

Tampoco cumple esta función la denominada 'Nota Informativa' porque adolece del mismo defecto, es decir, de falta de claridad, y si bien es innegable que menciona la posibilidad de desistimiento, no lo hace de forma destacada sino incluyendo la indicada normativa dentro de un redactado sin espacio ni remarque alguno, y sobre todo, fuera del cuerpo del contrato, de manera que el usuario que recibe la información puede razonablemente pensar que los anexos complementan la información que resulta del clausulado del contrato pero no es posible exigirle que considere la posibilidad de que en el indicado opúsculo se puedan contener elementos esenciales del contrato, como es el deber de información del derecho de desistimiento y de las causa de resolución que la ley exige se 'inserten' en el contrato y no en un anexo del mismo'.

En definitiva, el contrato de autos adolece de los mismos defectos de información que ya advertíamos en aquel asunto dado que la demandada INVERSIONES GORMES, SL ha sustituido la preceptiva inserción literal en el contrato del texto de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 por la inclusión de dicho texto legal en su integridad en el Anexo IV -con el efecto desinformador que ello provoca- y una confusa referencia en el Anexo V -se incluyen los derechos del adquirente en una farragosa nota informativa de difícil comprensión y donde no se destacan el derecho de desistimiento y las causas de resolución contractual-.



TERCERO .- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar si la indicada falta de información puede determinar la nulidad del contrato en la medida en que la recurrente sostiene que tal circunstancia .podría haber dado lugar a la resolución del contrato en el plazo de los tres meses señalados en la ley, pero no puede determinar su nulidad.

En la precitada sentencia dictada en el Rollo 794/2009 ya rechazábamos tal planteamiento con la siguiente argumentación, que ahora reiteramos: 'En primer lugar porque cuando el artículo 10-2 párrafo segundo de la ley permite la acción de nulidad si se hubiese faltado a la verdad en la información facilitada, no excluye las causas generales de ineficacia de los contratos cuando los mismos adolezcan de alguno de los defectos a que se refiere el artículo 1261 del Código civil , porque si así fuera resultaría que la ley especial de constante cita, concebida precisamente para otorgar mayor protección a los consumidores, conseguiría el efecto contrario al limitar las causas de nulidad del contrato, lo que es una interpretación inadmisible.

Por consiguiente, es forzoso reconducir la cuestión de la falta de información y del carácter esencial de la misma para conformar la voluntad de los adquirentes, y considerar que el incumplimiento de este deber de información necesariamente habrá influido en la formación de la voluntad de los adquirentes que quedó por ello viciada por la actuación de la transmitente, y es sabido que también hay dolo cuando existe un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato ( STS 5 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2010 que citan otras muchas)...'.



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

FALLO Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES GORMES, SL contra la sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona , que confirmamos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 719/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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