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Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5051/2008 de 30 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100332
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600216
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005051 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000310 /2007
APELANTE: Jacinta
Procurador/a: Mª JOSE LORENZO ZARANDONA
APELADO/A: Alexis
Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, TAMARA UCHA GROBA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 420
En Vigo, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000310 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005051 /2008, es parte apelante-CODEMANDADA: D./ª Jacinta , representado por el procurador D./ª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D./ª ; y, apelado-COMDENANDADO Y DEMANDANTE: D./ª Alexis , Jesús Ángel representado por el procurador D./ª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D./ª MILAGROS MARTINEZ CABALEIRO, EMILIA GONZALEZ MOCIÑO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE VIGO, con fecha 9.11.07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando totalmente la demanda promovida por la representacion de Jesús Ángel y Victoria contra Jacinta y Alexis , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.400 euros en concepto de rentas, intereses legales de dichas cantidades desde mayo de 2.005 y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de Jacinta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.04.10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a los codemandados (arrendataria y fiador) a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 2.400 euros, se alzan en apelación e impugnación los condenados.
SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por la representación de la arrendataria, se alega error en la valoración de la prueba documental. Se dice en el recurso que su representada intentaba pagos parciales de las rentas y que no se le extendían recibos y así lo reconoce el testigo de la actora. También alega que entregó las llaves de la vivienda en la inmobiliaria en el mes de marzo 2005 y no en el mes de junio del mismo año, como, según manifiesta, se acredita con la fecha del nuevo contrato de arrendamiento y, por último, refiere que no se ha descontado de lo reclamado el importe de la fianza.
De la declaración del testigo que, como empleado de una inmobiliaria, gestionaba el alquiler en modo alguno pueden extraerse lo pretendido por la apelante. Lo que manifestó el referido testigo es que la demandada realizaba pagos parciales que se anotaban a cuenta en el correspondiente recibo, el cual le era entregado una vez completado el importe de la mensualidad correspondiente y que tales entregas/pagos se refirieron a mensualidades anteriores a las reclamadas en este pleito.
En cuanto a la entrega de llaves en el mes de marzo el testigo a que hemos hecho alusión afirma que no se realizó sino hasta el mes de junio, sin que, como se expresa en sentencia, del otorgamiento de un nuevo contrato de alquiler pueda inferirse lo pretendido por la apelante, en tanto que documenta un hecho que le es ajeno a la parte demandante y en el que no intervino. Por último y, en cuanto a la fianza tampoco puede admitirse lo invocado, desde el momento que del montante total reclamado aparecen descontados 400 euros, como resulta de la parte dispositiva de la sentencia.
En definitiva, tal y como estimó el Juzgador de Instancia, no ha resultado acreditado que las llaves del inmueble fuesen puestas a disposición del arrendador antes de junio 2005 y como quiera que el importe de la fianza aparece descontado del importe reclamado, es por lo que debe rechazarse el recurso y mantenerse lo ordenado en la sentencia apelada.
TERCERO: Por su parte la representación del fiador, condenado solidariamente con la anterior, impugna la sentencia alegando, también, error en la valoración de la prueba; considera que de los términos del contrato y, en concreto, de la cláusula donde se establece que el plazo de duración es de un año, no cabe que se le reclame el periodo de que aquí se trata, pues el afianzamiento lo fue por el período de un año (octubre de 2001 a octubre 2002) y no por el aquí reclamado, siendo su representado desconocedor de la prorroga; en aras del éxito de su pretensión invoca los art. 1827 y 1851 CC .
Examinado el contrato de arrendamiento aparece que el codemando es fiador solidario del mismo y ello porque de los términos literales de la cláusula 15ª del contrato no ofrece la menor duda que el referido se comprometió solidariamente con la inquilina al cumplimiento del contrato, en todas y cada una de las partes y por el tiempo que ocupe el piso objeto de arrendamiento, renunciando para ello a la facultad que le concede el art. 1567 CC para el caso de tacita recondución o prorroga legal, es decir que su responsabilidad solidaria se extiende a todas las obligaciones y responsabilidades del contrato principal y, desde luego, por todo el tiempo que la inquilina ocupe el piso, como expresamente se hizo constar en el propio contrato. Aparte de lo anterior ocurre que el art. 1851 CC se esta refiriendo a una prorroga para el pago de deudas, mientras que la esencia del contrato locaticio es distinta, pues éste dura el plazo estipulado más la prorroga del art. 9 LAU , facultativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, período, por lo demás expresamente contemplado en la cláusula primera del contrato. En consecuencia se desestima la impugnación.
CUARTO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , las costas del recurso e impugnación deberán ser impuestas, respectivamente, a la apelante e impugnante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria José Lorenzo Zarandona en nombre y representación de D. Jacinta y la impugnación a la sentencia formulada por la procuradora Dª Paula Llorden Fernández-Cervera, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 310/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante e impugnante las costas que se hubieren devengado en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.