Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Civil Nº 420/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 500/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 420/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100605

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2925

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000500/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 420/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000108/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000500/2006, en los que aparece como parte apelante D. Clemente representado por la procuradora Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS, y como apelados MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, D. Jesús Carlos y D. Rodolfo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/6/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Clemente contra Rodolfo , Jesús Carlos y MAPFRE Seguros S.A., y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciocho de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La prueba practicada acredita que los daños corporales causados al demandante cuya indemnización reclama se produjeron al beber el contenido de una botella de agua mineral que fue servida en la mesa donde estaba comiendo en el establecimiento de los demandados y que cuando llegó a la mesa estaba debidamente cerrada, con su tapón y su anillo o precinto de plástico que hubo de ser abierto por otra de las personas que estaban con el demandante. Los análisis realizados demuestran que la botella contenía sosa cáustica, habiendo estado la botella a disposición de las fuerzas policiales que no constataron que hubiera sido objeto de manipulación, destacando todos los declarantes en el juicio que la botella no mostraba signos de haber sido pinchada o manipulada sino que era completamente normal.

La demanda se dirige frente a los dueños del establecimiento y frente a su aseguradora. Como señala la sentencia recurrida, la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994 de 6 de julio establece que la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2 - entre los que se incluye sin duda el agua destinada para el consumo dada su amplísima dicción- se regula por tal norma con exclusión del régimen previsto en los arts. 25 a 28 L 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a lo que nada afecta la normativa citada en el recurso pues la protección preferente de los consumidores por productos de uso común no altera el régimen sustantivo que regula tal protección. La responsabilidad del suministrador respecto de los daños causados por el producto defectuoso se ciñe (Disposición Adicional Única Ley 22/1994 ) al supuesto de suministro "a sabiendas de la existencia del defecto", que en modo alguno se ha probado o siquiera apuntado indiciariamente, dada la imperceptibilidad externa del tóxico y la aparente normalidad del envase.

La responsabilidad del establecimiento ha de venir, únicamente, de su condición de parte contractual en la relación negocial de hostelería establecida con el cliente que consumió el producto o, de forma más amplia, por la vía de la responsabilidad extracontractual en virtud del principio alterum no laedere, que es la que se invoca en la demanda, cauces éstos que deja expeditos el art. 15 de la referida Ley . Al efecto, y aun cuando nos hallemos en el seno de una actividad empresarial, ha de repararse en que no estamos ante una actividad a la que sea inherente un riesgo -en rigor, es difícil imaginar algo menos peligroso que facilitar una botella de agua mineral precintada- y que justifique acentuar las exigencias de control sobre la seguridad de la prestación que se lleva a cabo o a aproximarse a una objetivización de la responsabilidad, sino que ha de seguir siendo exigible una base culpabilística que, como es doctrina jurisprudencial dominante, sigue siendo, pese a las matizaciones que pudieran aplicarse atendidas las circunstancias del caso, el eje de la responsabilidad extracontractual (STS 8 y 30 de julio de 1998, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995; 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo y 23 de Abril de 1998 ).

En el caso presente consta la absoluta normalidad de la botella, del modo en que fue servida y de su suministro por canales comerciales comunes y los datos del atestado sobre la inspección del local y de los productos de limpieza no arrojaron indicio alguno -aparece como francamente inverosímil en todo caso, dada la concentración de tóxico- de que la presencia de la sosa fuera fruto de prácticas inadecuadas en el almacenamiento del líquido o que proviniera de su contaminación por productos que se hallaren en el establecimiento. No hay pues dato alguno que permita deducir una actuación del establecimiento que pudiera considerarse generadora de un riesgo de contaminación del agua, por lo que su intervención en el suceso, limitándose a poner a disposición del cliente un producto aparentemente normal sobre el que carecía de capacidades de control sobre su contenido e idoneidad -dentro de la exigencia que es racional y materialmente exigible- no permite la apreciación de culpa que pueda sostener la imputación de responsabilidad realizada, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO- No hay motivos para apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, pues no hay dudas fácticas y la ausencia de responsabilidad de los demandados no resultaba seriamente problemática.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Clemente , se confirma la sentencia de 19/6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 108/2006, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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