Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1206/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100034

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:65

Núm. Roj: SAP CC 65:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00042/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2018 0003645

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001206 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2018

Recurrente: LIBERBANK, S. A.

Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: MARINA LUCIA GUTIERREZ SOLANO

Recurrido: Alberto

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 42/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1206/2019 =

Autos núm.- 228/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 228/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Solano, y como parte apelada, el demandado, DON Alberto, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendido por el Letrado Sr. Nieto Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 228/2018, con fecha 5 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO en parte la demanda formulada por la entidad Liberbank S.A. con procurador Sr. José Enrique de Francisco Simón con letrado Sr. Marina Gutiérrez Solano y de otra como demandado D. Alberto con procurador Sra. Cristina Mª. Moreno Serrano con letrado Sr. Marcos Nieto Álvarez.

DECLARO la resolución contractual y el vencimiento de la total obligación de pago del contrato descrito en los hechos de la demanda, y

CONDENO, a la parte prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad 68.699,67€ .

Condeno a la parte demandada a abonar los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo del interés remuneratorio previsto en el contrato incrementado en dos puntos, que se calcularán de la forma indicada en los fundamentos de derecho de la demanda.

Sin condena en costas , en cuanto a la demanda .

SE ESTIMA la reconvención formulada por la parte demandada contra la parte actora y en consecuencia :

Se declara la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la escritura de préstamo hipotecario referenciado:

- Cláusula Sexta bis. Resolución anticipada por la Caja Acreedora.

- Cláusula sexta intereses de demora.

- Cláusula quinta Gastos a cargo de la parte prestataria.

- Cláusula tercera bis y en concreto su apartado 3. Límites a la variación del tipo de interés

Como consecuencia de esta declaración de nulidad, se condena a la entidad demanda a la restitución de las cantidades abonadas de más por la parte actora como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (cláusula 3) desde la fecha de inicio de la subrogación en préstamo, esto es desde el 13 de julio de 2007, hasta la fecha en la que la misma sea eliminada del contrato. Condenando a la demanda a devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado sin limitación o moderación alguna. Más los correspondientes intereses legalmente establecidos.

Las costas derivadas de la demanda reconvencional se impone a la parte actora - reconvenida ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día14 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de la parte prestataria; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, así como la demanda reconvencional, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Improcedencia de la imposición de costas al estar ante una estimación parcial y no sustancial.

Como se observa claramente, no existe condena en costas en relación a la demanda en tanto en cuanto a la estimación de la misma ha sido parcial. No obstante lo anterior, y a pesar de que la demanda reconvencional también se estima parcialmente, sí que se imponen las costas a la parte actora, con infracción del Art. 394 LEC.

Por cuanto antecede, no tiene sentido ninguno que una demanda se estime parcialmente, y por ende, no se condene en costas a la parte demandada, a pesar de haber impagado más de 20 cuotas hipotecarias en el momento de presentar la demanda, pero sí se nos condene en costas por la estimación, también parcial, de la reconvención.

Además de ello, en los fundamentos de la Sentencia recurrida en modo alguno se justifica, fundamenta o se acredita a través de sentencias previas la concurrencia de una admisión sustancial del petitum de la demanda reconvencional, ni tampoco se hace para defender la posible mala fe que sí hubiera justificado tal condena en costas.

En resumen, nos encontramos ante dos estimaciones parciales en el seno del mismo procedimiento, o lo que es lo mismo, ambas partes han visto que algunas de sus pretensiones han sido admitidas, pero otras no. En consecuencia, no encuentra fundamento jurídico alguno la imposición de costas a la actora respecto de la demanda reconvencional, pero sin su imposición de costas relativas a la demanda inicial. A mayor abundamiento sobre la cuestión, y como se ha indicado, ni si quiera se ha fundamentado jurídicamente que se haya tratado de una admisión sustancial de la demanda, ni la concurrencia de mala fe como para poder explicar tamaña discrepancia.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, y siendo su único motivo la imposición de costas devengadas por la estimación de la reconvención, comenzar diciendo que, en la demanda principal, se ejercita acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario por impago del mismo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, condenando a la parte prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad 68.699,67€, más intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo del interés remuneratorio previsto en el contrato incrementado en dos puntos, que se calcularán de la forma indicada en los fundamentos de derecho de la demanda.

En cuanto, a las costas de la demanda principal dice la Juzgadora de instancia que, no se imponen a ninguna de las partes, pues la petición sobre intereses de demora no puede estimarse ya que se han declarado abusivos, y por ende nulos, estimando la demanda parcialmente.

Respecto a las costas de la reconvención, es donde se plantea el problema, porque en la sentencia recurrida se dice que se estima la reconvención e impone las costas devengadas por la misma a la parte reconvenida, mientras que esta entiende que la demanda reconvencional también ha sido estimada parcialmente, y por tanto, no procede que la imposición de costas.

En efecto, la nulidad de la cláusula de gastos no ha sido estimada en la forma solicitada por el reconviniente, pues respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, concluye que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario, y que los gastos de notarías y gestoría, se dividirán por mitad y los gastos por registros serán asumidos únicamente por la entidad bancaria. También deniega fijar una cantidad concreta por la aplicación de la cláusula de gastos, entre otras razones, porque la parte reconviniente no ha aportado facturas que acrediten en pago de dichos gastos.

En consecuencia, como bien dice la parte apelante, procede estimar el recurso, pues la reconvención ha sido estimada parcialmente, y por tanto, las costas devengadas por la misma no se imponen a ninguna de las partes en aplicación del Art. 394.2 LEC.

TERCERO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S. A.contra la sentencia núm. 73/19 de fecha 5 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 228/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la reconvención a ninguna de las partes; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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