Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 338/2013 de 25 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100070

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arrendatario

Gastos comunes

Arrendador

Comerciantes

Sociedad estatal

Escrito de interposición

Representación procesal

Postulación de las partes

Representación legal

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Acogimiento

Devengo de intereses

Sociedades mercantiles

Comparecencia en juicio

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Tribunal ad quem

Fuerza probatoria

Sana crítica

Testigo presencial

Modificación de contrato

Cláusula contractual

Contenido del acta

Doctrina de los actos propios

Contribución a los gastos

Reembolso

Coeficiente de participación

Entrega de facturas

Días naturales

Cuota impagada

Deuda cierta

Persona jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00042/2014

SENTENCIA NÚMERO 42/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Febrero del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 553/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 338/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelada SOCIEDAD ESTATAL MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO S.A. (MERCASA), bajo la dirección Letrada del Sr. Abogado del Estado y; como demandada apelante DOÑA Ofelia , representada por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don José Viñacañas Gallardo .

Antecedentes

1º.-El día veintinueve de Mayo de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MERCASA, contra Doña Ofelia , condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho euros (48.738 euros), mas ocho mil doscientos veintiocho con cero tres euros (8.228,03 euros) de intereses. Con imposición de costas.' Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día cinco de Junio de dos mil trece se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'Acuerdo: Se rectifica la Sentencia dictada en los presentes autos, en los siguientes términos: Fallo ' Notifíquese en legal forma esta sentencia a las partes, indicándoles, que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición a la actora de las costas en primera instancia y, añadiendo en Otrosí, solicitud de admisión de práctica de prueba de interrogatorio de parte y celebración de vista.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando las actuaciones a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba propuesta. Por la representación judicial de la parte demandada apelante, se solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso, por prejudicialidad penal, pasando asimismo los autos a la Sala para resolver lo procedente. El día veintiuno de noviembre de dos mil trece, se dictó Auto desestimando la petición de la parte apelante relativa a la suspensión de la tramitación del recurso por prejudicialidad penal y rechazando la admisión y práctica de la prueba interesada en segunda instancia, no accediéndose a la celebración de vista. El día dieciocho de diciembre de dos mil trece, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento, S. A. (MERCASA) contra la demandada Doña Ofelia , condenó a ésta última a pagar a la referida demandante la cantidad de 48.738 euros, más la de 8.228, 03 euros, en concepto de intereses, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la repetida demandante, por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su contra, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del indicado recurso de apelación, se viene a fundamentar su pretensión, referida a que se revoque la sentencia de instancia a fin de que se proceda a la desestimación íntegra de la totalidad de las pretensiones de la demanda, dejando a un lado la invocación inicial de la vulneración en el acto del juicio del art. 442 de la LEC , a la que aludiremos seguidamente, principalmente, en el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el Juzgador 'a quo', en lo relativo a los siguientes aspectos o particulares: a) iliquidez de la deuda reclamada de adverso; b) de la testifical y documentos que acreditan una deuda existente en favor de la demandada; c) por no acogimiento del instituto de la compensación y estimación de pagos efectuados por la demandada y por no declarar la inexistencia de devengo de intereses, etc.

Principiando por la invocada vulneración del art 442 de la LEC , al señalar la parte apelante que el juzgado a quo debió declarar la inasistencia de la parte actora, Mercasa, y debió tenerla por desistida de la demanda deducida en su contra, etc., conforme al tenor del citado art. 442, por razón de no haber comparecido esta última al acto del juicio ni personalmente, ni representada por Procurador con poder especial, ex art 23.1 de aquélla ley, tal alegarto ha de venir rechazado rotundamente.

Y lo ha de venir, si se considera que en este caso la susodicha parte actora lo es una sociedad mercantil estatal que, por mor de la normativa legal que le es aplicable y que la Abogacía del Estado deja debidamente consignada en su escrito de contestación al recurso ( art. 551 de la LOPJ ; art 1.4 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas; arts. 14 y 31 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio , que aprueba el Reglamento del servicio jurídico del Estado; Disposición Adicional 5ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, etc.), resulta que dicha parte actora compareció y se personó en el juicio verbal y en el acto de la vista que nos ocupa por quien podía y debía representarla y defenderla, cual justamente la citada Abogacía del Estado, de modo y manera que claro es que dicha parte, organismo de naturaleza pública, sí que asistió, compareció, y estuvo presente en forma legal a lo largo de dicho juicio verbal, mediante representante legal y por quien podía y debía legalmente hacerlo.

En consecuencia el art. 442 no ha sido vulnerado, porque ha de ser entendido, como hace la jurisprudencia más común, cohonestado con lo prevenido en el artículo 23-1 del mismo texto legal , (... la comparecencia en juicio será por medio de Procurador...legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal que conozca del juicio...), y con lo que declara el artículo 25-1 (...el poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos...), de todo lo cual se infiere claramente que la comparecencia ante los tribunales de justicia ha de efectuarse, a salvo de los supuestos comprendidos en el apartado o número 2 del artículo 23, (q ue no concurre aquí) a través de procurador, incluida la asistencia a los actos de vista o juicio, y ello sin necesidad de la intervención personal en dichos trámites procesales del propio litigante.

A la luz de tales previsiones ha de interpretarse el referido artículo 442 que, si bien anuda la consecuencia procesal del desistimiento en el juicio verbal a la inasistencia del demandante al acto de la vista, no hace referencia específica a la necesidad, para la continuación del procedimiento, de la presencia personal de dicho litigante en el referido trámite procesal, bastando, al efecto, con la asistencia de su procurador; en nuestro caso, al tratarse de un organismo público estatal, de quien por ley ostenta su representación procesal y defensa técnica, con facultades sobradas para todo ello.

Igual rechazo debe obtener su alegato referido a la estimación de la fictaconfessiode la actora, por no asistencia o comparecencia al juicio de persona o representante con capacidad o facultades suficientes para absolver posiciones en interrogatorio de parte, debiendo estimarse admitidos los hechos del interrogatorio, ex art. 304 de la LEC , etc., por cuanto que, efectivamente, como se recuerda de adverso, nuevamente, la naturaleza especial y jurídico pública de la sociedad estatal actora modula este aspecto procesal del interrogatorio o confesión de parte, a tenor de lo dispuesto en los arts. 315 y 440 de la LEC , resultando que la parte hoy quejosa no cumplió en su momento en su petición de confesión a la parte actora, con los presupuestos previos legales que eran exigibles...

En este punto, baste con remitirnos a las consideraciones del fundamento de derecho segundo del auto de esta Sala, dictado en el presente Rollo de apelación, denegatorio de la prueba en esta segunda instancia del interrogatorio del representante legal de la demandante MERCASA.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación de fondo, la representación procesal de la apelante Ofelia reprocha a la sentencia de instancia, error en la valoración probatoria referida a la iliquidez de la deuda reclamada (importe de las rentas y cantidades asimiladas), etc., y al respecto, de partida, cabe contestar que la exigibilidad y liquidez de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas en su demanda por Mercasa es incontestable, pues vienen documentalmente justificadas con las facturas correspondientes y, además, reconocidas por la propia parte demandada, la cual, en verdad, lo que discute en esta litis es más bien su quantumy alcance.

Así, estima, en primer lugar, que la sentencia del juzgado a quo yerra y se equivoca en fijar ese quantum en el total del petitum del suplico de la demanda rectora del pleito, sin tener en cuenta la circunstancia y hecho, que considera suficientemente acreditado por su parte, de que el importe de las rentas que le correspondía abonar como arrendataria del local o inmueble litigioso propiedad de Mercasa, sito en el Centro Comercial 'Los Cipreses' de Salamanca, cuantificado en 800 euros mensuales a partir del segundo año de su perfección (es decir, a partir de febrero de 2009 y en adelante), conforme al tenor de la cláusula 5ª del contrato arrendaticio, de fecha 25 de enero de 2008, que les vinculaba, vino modificado y reducido -a la baja- en virtud de acuerdo verbal materializado en agosto de 2009 con el anterior gerente del centro comercial donde se ubica el local, - Arturo - a la suma de 500 euros mensuales, más los gastos comunes repercutidos conforme a la cuota pactada y previa aprobación del presupuesto anual de gastos por la asamblea de comerciantes.

Este pacto verbal entre arrendadora y arrendataria conllevaría, según la recurrente, a considerar que desde agosto de 2009, todas las facturas o recibos de renta presentadas al cobro de contrario fueron indebidamente emitidas, debiendo descontarse de ellas la rebaja o reducción aludida de los 300 euros pactados y la cantidad de impuestos repercutibles, etc. Pacto que entiende probado documentalmente (pues la factura o recibo de agosto de 2009 se emitió por 500 euros y no por 800) y testificalmente con las declaraciones, entre otras, del señalado Sr. Arturo , sin que en su contra pueda prevalecer el testimonio en este juicio del gerente ulterior y a la fecha de celebración del juicio, Sr. Erasmo , respecto del cual no se tiene reparo en calificarlo de 'falso' y presuntamente delictivo (llegando a interponerse querella contra el mismo por falso testimonio), al entrar en contradicción flagrante, se dice, con el del Sr. Arturo y otros elementos probatorios distintos.

Sobre ello, el examen de las actuaciones revela que no asiste razón alguna a la recurrente porque su apreciación parcial y subjetiva de este acervo probatorio, no puede, sin más, sustituir el criterio del juzgado a quo, porque la función de apreciación de estas pruebas de carácter personal, desde luego, sujetas y sometidas al principio de inmediación en el acto del juicio, corresponde genuinamente al juzgador de instancia, aún pueda ser objeto de revisión por este Tribunal ad quem.

En este sentido, entre otras, la STS de 1 de septiembre de 2006 , señala que es posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia, éstos den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, opten entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la LEC , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial el dato de que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En nuestro caso, no cabe concluir ningún error, ni arbitrariedad o falta de lógica, en el proceso valorativo de tales pruebas testificales y documentales efectuadas por el juez de instancia y por ello ha de ser mantenido; pues, si bien se mira, acerca de tales testigos lo que la sentencia indica, justamente y con acertado criterio, es que se contradicen, pero no frontal y radicalmente de modo inconciliable, en tanto que el gerente ulterior, a quien la parte apelante denuncia por 'perjuro',dijo 'haber escuchado' que los arrendatarios del centro comercial de Mercasa habían comentado que se habían llegado a acuerdos con la propiedad para disminuir el importe de las rentas; y negando que existan dichos acuerdos de rebaja de las rentas, ya que el contrato exige que tales cambios se hagan por escrito, etc.; mientras que el anterior, el citado Sr. Arturo , dijo y declaró ser testigo presencial de esa rebaja de rentas, aunque, puntualizando el juzgado a quo que situando éste inicialmente dicho compromiso en verano de 2010, sólo a preguntas del letrado de la parte ahora recurrente, situó entonces el acuerdo en agosto de 2009.

Y se determina en el proceso valorativo judicial impugnado, -esto es lo importante-, que las declaraciones de los testigos no resultan muy concluyentes, sin ignorar, tampoco, el hecho de que en la mensualidad de agosto de 2009 a la Sra. Ofelia se le reclamaran 500 euros de renta y no 800; circunstancia a la que se da respuesta en la sentencia, argumentando, con sentido común, que se trata de una disminución o rebaja de renta puntual porque sólo afecta a ése mes, ponderándose el hecho de que, de inmediato, y para los siguientes meses en la facturación de rentas se vuelve a consignar el importe de 800 euros; en su texto se lee que :'....ese hecho aislado no constituye hecho concluyente e inequívoco para determinar la existencia de un acuerdo de rebaja de la renta..., pues sólo se aplicó una vez...'.

En definitiva, para la Sala no concurre error de valoración probatoria alguno en el contenido de estas pruebas testificales, ni observa indicios groseros de falta a la verdad en los dichos y respuestas Don. Erasmo .

A fin de cuentas y, en última instancia, de haber existido tal acuerdo verbal de rebaja del importe de las rentas, el mismo ninguna - absolutamente ninguna- relevancia y eficacia, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, se le podría reconocer, dados los términos rotundos de la cláusula 16ª del contrato litigioso, específicamente prevista para eventuales y futuras modificaciones contractuales durante su vigencia; cláusula que es objeto de análisis y mención en la sentencia y en cuyo tenor se apoya la parte recurrida para oponerse a la prosperabilidad del motivo de impugnación que examinamos.

En ella, literalmente, se consigna que las modificaciones que pudieran introducirse en el contrato arrendaticio durante su vigencia deberán constar siempre por escrito y, consecuentemente, el hecho de que alguna de las partes (pongamos en el caso que la arrendadora no exija el estricto cumplimiento del pago estricto de 800 euros de renta mensual) no puede interpretarse como dejación de sus derechos, por lo que podría, en todo momento, exigir la más estricta aplicación de las cláusulas contractuales (esto es, que pague 800 euros de renta, mientras no conste y se pacte por escrito otra cosa).

Pudo y debió, en su día, la hoy recurrente exigir al Sr. Arturo , siguiendo su línea discursiva, el traslado de ese acuerdo verbal, de haber existido, a quien tenía capacidad legal y competencia, como parte material en el contrato, para aceptarlo y consignarlo por escrito como acuerdo novatorio del contrato de 25-1-2008, pero no lo hizo; pudo y debió dicha parte recurrente demandar a la arrendadora para dar cumplimiento y ejecución a este supuesto pacto verbal, si entendía que le asistía la razón y el derecho, amparándose entre otras cosas en el contenido del acta de la asamblea de comerciantes que cita de fecha 2-3-2012, pero tampoco lo hizo, se ha limitado, lisa y llanamente, a dejar pasar los meses desde agosto de 2009, siéndole giradas las facturas a razón de 800 euros mensuales, y en gran medida a NO PAGARLAS o atenderlas, ni en todo, ni en parte..., de ahí la cuantiosa deuda, líquida y exigible, a que asciende lo que se le reclama...

Incumplió claramente la demandada la obligación esencial de todo arrendatario de pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos, como impone el art. 1555.1º del CC . Y en lo relativo al importe reclamado por las rentas, estricto sensu, que componen dicho precio, el mismo es líquido, vencido y exigible.

De sentirse la apelante'defraudada', o si se prefiere 'engañada', a quien debería dirigir su reproche o queja, lo sería más bien a quien dice que asumió, indebidamente, con ella tal 'rebaja' o reducción de rentas, el Sr. Arturo ..., por carecer de poder o facultad para verbalmente prometer tales reducciones, según dicha cláusula 16ª que la misma conocía de sobra...

CUARTO.- Igual rechazo y desestimación deben alcanzar los restantes motivos de impugnación del recurso, tales de tacha de iliquidez de la deuda en lo relativo a las cantidades asimiladas e integradas en la renta (por gastos comunes del centro comercial) y la subsiguiente no 'compensación' de determinadas cantidades, etc.

Así, se censura por la recurrente el que la sentencia impugnada haya aceptado los importes que por cuotas de 'gastos comunes' le reclama la sociedad estatal demandante, siendo así que dichos importes no vienen determinados debidamente, en la manera exigida y pactada, al no haber sido aprobados por la asamblea pertinente, los respectivos presupuestos anuales de gastos del centro comercial y fijados los ulteriores repartos entre los distintos comerciantes de los locales, en su caso los derivables según el porcentaje que le fue en su día asignado (el 3,04%) del que, además, quedaría excluido el Iva.

De seguro, la cláusula 5ª. 2 del contrato litigioso descompone el 'precio' del arriendo en una renta fija, periódica y mensual, revisable anualmente, -ya concluimos que ascendente, lícitamente, a 800 euros/mes a partir de febrero de 2009-, -renta en sentido estricto-; y en una cantidad o cuota repercutible mensualmente a la arrendataria por contribución a los gastos comunes del Centro, en un porcentaje del citado 3,04% -concepto asimilado- (aparte del pago de los impuestos correspondientes).

Asimismo, en la misma cláusula las partes contratantes pactaron que a la arrendataria le serían girados en el mismo recibo de la renta y en función del coeficiente de participación que le correspondiera, todos los gastos, cargas, cuotas y servicios, cualquiera que sea su concepto, que formaran parte del presupuesto anual de gastos comunes aprobados por la asamblea de comerciantes, con independencia de los tributos, tasas y arbitrios, etc., Iva incluido; quedando la arrendadora obligada a presentar liquidación periódica por un periodo mínimo anual de los mismos (servicios comunes correspondientes), y resultando para la arrendataria como cuota repercutible de la aplicación al presupuesto aprobado, el señalado coeficiente del 3,04%.

De otra parte, es fundamental retener para dar respuesta a la cuestión que abordamos, que la cláusula 6ª prevé que la arrendataria debía de realizar los pagos de la renta mensual y los de las cantidades asimiladas antes referidas, POR ANTICIPADO, dentro de los cinco primeros días naturales de cada mes, previa entrega de la factura por parte de la arrendadora; con la previsión específica de que para el reembolso de los gastos comunes, la cantidad total de los mismos según el presupuesto aprobado en la asamblea de comerciantes, se dividiría en doceavas partes, las cuales, junto con el Iva correspondiente, les serían giradas a los arrendatarios, mensualmente, en concepto de anticipos a cuenta...

Siendo ello así, ninguna duda cabe de que tales cantidades asimiladas a la renta por cuotas de gastos comunes, en cada año o para cada año, debían aprobarse en la asamblea de comerciantes celebrada al efecto, quedando entonces, definitivamente, cuantificadas con total exactitud, pero dicho hecho no conlleva la estimación de los argumentos de la recurrente sobre la iliquidez, no exigibilidad o no vencimiento de tales cuotas, por cuanto esta última cláusula ya establece la posibilidad de la reclamación de anticipos a cuenta por este concepto de cuotas de gastos comunes, lo que tiene sentido justamente para los casos, como ocurría ordinariamente, de que la asamblea de comerciantes aprobatoria del presupuestos de gastos de cada año se reunía vencido el año, (así por ejemplo, los presupuestos de 2012 no se aprobaron hasta finales de enero de 2013), de modo que era imprescindible que la arrendadora girara cantidades aproximadas y calculadas para cada mes en función del presupuesto precedente o estimable; dinámica o modus operandi aceptado por los comerciantes, entre ellos la recurrente, a la que le es aplicable la doctrina de los actos propios, al venir pagando desde un principio tales cantidades asimiladas, así calculadas y liquidadas sin objeción alguna.

Por tanto, ningún reproche legal cabe verificar en este apartado a la sentencia al estimar y sumar dichas cantidades reclamadas por cuotas impagadas de gastos comunes en la condena dineraria que contiene, pues, el derecho de devolución de las diferencias o excesos de pago que, a posteriori, se constaten, una vez aprobado el presupuesto de gastos del año correspondiente, nace ex post a dicha aprobación, pero no impide la consideración de exigible y liquido reclamado y girado al respecto en cada recibo o factura mensual del arriendo.

Acogiendo plenamente las alegaciones certeras de la parte recurrida, el retraso en la aprobación del presupuesto anual de gastos comunes no puede determinar la exención o liberación de la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas de gastos reclamadas, las que se le mantenían en el mismo o similar importe al fijado en el presupuesto del año anterior y hasta tanto no se aprobara el nuevo presupuesto, en el que, liquidado el anterior, se verificaban las cuentas correspondientes respecto a su exceso o déficit; resultando que no cabría descuento de cantidad alguna mientras no se liquidara el presupuesto correspondiente, momento en que en caso de exceso en lo pagado a tenor de las facturas giradas surgiría en la arrendataria el derecho de cobro de lo en exceso percibido por la arrendadora por estos conceptos. Desde esta perspectiva, no es necesario realizar previa liquidación alguna con emisión de nuevas facturas, como se solicita en el recurso.

Finalmente, a la sentencia de instancia se le censura el no haber contemplado, ni valorado, en atención a la prueba practicada, en especial, el documento 33 aportado con la propia demanda, la efectiva existencia de deuda cierta a cargo de la actora y en favor de la demandada, ni el hecho de que parte de la deuda, por propia aceptación de las partes litigantes, habría quedado extinguida mediante el instituto de la compensación de los arts. 1156 , 1195 y siguientes del CC , ni la existencia de pagos efectuados por su parte con posterioridad a la presentación de la demanda que da inicio a este procedimiento, etc.; cuestiones fácticas sobre las que habría guardado silencio, aceptando en bloque el total de lo reclamado por la actora en su demanda inicial y en la ampliación ulterior de la misma (ascendente a 8.924 euros), y además añadiendo el cargo de intereses legales a tales cantidades, lo que sería improcedentes al tratarse de cantidades ilíquidas, etc.

La respuesta que ha de darse a tales alegaciones y a las solicitudes subsiguientes de la recurrente, referidas a que se tenga por extinguida -por compensación- la deuda reclamada en esta litis en 8.294 euros, recalculando la cantidad debida, asimismo teniendo en cuenta en ése recálculo los pagos por transferencia que ha verificado, algunos, incluso, antes de la celebración del acto del juicio (así los de 2-12-2012, por 200 euros; de 5-11-2012, dos, por 1400 euros; de 8-1-2013 por 844 euros...) ha de ser negativa y de rechazo.

La compensación de deudas o créditos, aun se dijera inicialmente reconocida o admitida por Mercasa en la suma de 8.924 euros, no puede surtir en el caso que nos ocupa efecto alguno por dos órdenes de razones:

a) la compensación opera cuando dos personas o contratantes, por derecho propio, son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, lo que presupone la concurrencia de una precisa y necesaria identidad entre tales personas, es decir, el acreedor será deudor de su deudor, con lo que deberemos estar ante dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.. ( SSTS de 20-5-1993 y 16-1- 1999).

Aquí, finalmente, no operó la compensación convencional porque así lo quiso y lo declaró una de las partes contratantes (la arrendadora), sin que sea de apreciar en ello infracción de la doctrina de los actos propios por aceptación previa, por su parte, de la cesión del crédito de 'Do Mayor, Escuelas de Música, S. L.' a Ofelia , desde el momento en que tratándose de dos personas diferentes..., la arrendadora, al comprobar que su deuda pertenecía a dicha mercantil y no a la persona física de Ofelia dejó sin efecto la susodicha compensación en favor de ésta última y la aplicó correctamente con la mercantil..., por lo que no se puede pretender ahora que dicha compensación ya aplicada a esta mercantil, vuelva a surtir efectos en esta litis para la citada arrendataria, por segunda vez.

b) ni la compensación legal, ni la judicial, pueden ya alcanzar éxito, por ausencia de uno de los requisitos exigibles que permiten su acogida, cual el de la necesaria identidad, por derecho propio, entre acreedor y deudor, al resultar que la deuda de 8.924 euros que se dice de Mercasa no se contrajo en virtud de una relación económica con la persona de Ofelia , sino con la persona jurídica de la entidad mercantil citada 'Do mayor, Ecuelas de Música, S.L. ', que aun se trate de una sociedad de la que es socia y administradora la demandada Sra. Ofelia , es y seguirá siendo una persona jurídica ajena y tercera al contrato arrendaticio en cuyo seno se pretende la compensación despliegue su eficacia.

Y en lo que toca al recálculo y reducción de la deuda que se pretende por ulteriores pagos, debemos confirmar y dar viabilidad completa al alegato de contestación ofrecido por la parte demandante, por considerar que se corresponde con la realidad, a saber: las cantidades satisfechas en noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 no aparecen en el cuadro de deuda inicial presentado por la sociedad actora con su escrito de demanda (no podían aparecer dada la fecha de ésta), pero sí se toman en cuenta y presentes en el cuadro y facturas aportadas en el acto del juicio, actualizado a fecha de 22-2-2013, y ahí si que constan deducidas del total de la deuda inicialmente reclamada, las sumas pagadas a cuenta de 1.400 euros (fecha de 6-11-2012), y de 844,66 euros (fecha de 9-1-2013), más los pagos ulteriores de 841,29 euros y 565,15 euros (de fechas respectivas de 9-1-2013 y 22-2-2013), etc.

QUINTO.- En consecuencia, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Ofelia y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida, si fuere el caso, del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Ofelia , representada por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 29 de mayo de 2013 en el Juicio Verbal nº 553/2012 del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando, si fuere procedente, la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 338/2013 de 25 de Febrero de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 338/2013 de 25 de Febrero de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información