Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 473/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100048


Encabezamiento

ROLLO Nº 473/12-C SENTENCIA Nº 000042/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =========================== En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000554/2010, por D. Elias , Dª Filomena , D. Everardo , Dª Hortensia y D. Florencio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA SÁNCHEZ MOYA y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE MONTANER PEDRÓN contra VAILLANT representada en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ, contra MODEGAS, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO NEBOT RODRIGO. y contra GAS NATURAL CEGAS, S.A. representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA VALERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Elias , Dª Filomena , D. Everardo , Dª Hortensia y D. Florencio

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 25-1-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña Teresa Sanchez Moya en nombre y representación de D. Elias , Dña Filomena , D. Everardo , Dña Hortensia y D. Florencio contra las empresas Gas Natural CEGAS S.A, Modegas S.A, y contra la empresa Vaillant. Condenando a la parte actora a las costas del proceso.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Elias , Dª Filomena , D. Everardo , Dª Hortensia y D. Florencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30-1-13.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Elias , Dª Filomena , Dº Everardo , Dª Hortensia y Dº Florencio , presentaron demanda de juicio ordinario contra Gas Natural Cegas SA, Modegas SA y Vaillant en reclamación de 46.820'84 euros en concepto de daños y perjuicios y en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del código civil y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandantes forman una unidad familiar. La vivienda donde viven desde tiene desde hace 14 años la instalación de calefacción con gas propano. En septiembre de 2007, se celebro una reunión en la que se acordó el cambio de gas propano a gas natural, en octubre de 2007 Dª Filomena suscribió un contrato con Gas Natural y antes de proceder al cambio como tenia contratado el mantenimiento de la caldera con Vaillant, comunico a esta empresa para que fuesen a realizar el mantenimiento anual antes de que se hiciera el cambio. El 1 de octubre de 2007, contrato con Modegas SA para la canalización e instalación de gas y calefacción en su vivienda. El 6 de noviembre de 2007, Vaillant por medio de un técnico realizo la revisión anual y el 19 de noviembre de 2007, técnicos de la compañía de gas natural acuden para realizar la instalación. Al día siguiente, la demandante al comprobar la existencia de un cable enganchado al ventilador sin interruptor llama a gas natural acudiendo un operario que al verlo reconoce que esta mal hecho y conecta los cables directamente al interruptor de la caldera. En el domicilio comparecieron varios técnicos y el primero dijo de defectos en la instalación con pequeñas fugas de gas y ante la situación de alarma require a sus compañeros cerrando la llave de paso compareciendo dos técnicos mas y emitiendo informes donde consta la intoxicación de los demandantes. De los informes emitidos por Gas Natural y Modegas se deduce que el tiro forzado instalado por ellos no funcionaba, estaba mal instalado, no detecto la acumulación de gases por carecer de sonda de temperatura. La caldera no tenia detector de tiro al estar fabricada en 1993 y entonces no ser obligatorio. No se comprende que el inspector del el Vº Bº a los trabajos de instalación si presenta problemas según los técnicos de Modegas. Los trabajos desempeñados conllevan acreditados riesgos al tratarse de instalaciones de gases toxico e inflamables efectuando un montaje defectuosos que tuvo como resultado que los demandantes tuvieron que recibir asistencia sanitaria por hipoxemia transitoria. En fecha 21 de diciembre de 2007, Dª Filomena formulódenuncia dando lugar a las diligencias previas 480/08 del juzgado de instrucción nº 3 de Paterna, recurrido en apelación el auto de sobreseimiento provisional, la Sección 5º de esta Audiencia Provincial dicto en 29 de abril de 2009 auto por el que se desestima el recurso de apelación. Paterna nº3 dicta providencia en fecha 20 de mayo de 2009 por la que se acuerda el archivo y es notificada el 22 de mayo de 2009 .Todas las demandadas se opusieron a la demanda y además Modegas y Cegas alegaron la prescripción de la acción por entender que el auto de la Sección 5 es del 29 de abril de 2009 y se notificóantes del 18 de mayo fecha de la interposición de la demanda, dicho auto es irrecurrible por lo que el año para el ejercicio de la acción empezaba desde la sentencia o auto que ponía fin al procedimiento penal. La sentencia de instancia desestimo la demanda al apreciar la excepción de prescripción y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO .-Los demandantes alegan como motivo de su recurso la aplicación indebida de la prescripción entendiendo que la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo es la de la notificación del archivo de las actuaciones penales y es el 22 de mayo cuando esta se produce y no la notificación del auto de la Audiencia Provincial. El recurso no puede ser estimado por lo que a continuación se expone. El artículo 1.968. 2º del Código Civil , establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. En este caso, Dª Filomena formuló el 21 de diciembre de 2007 denuncia por lo mismos hechos que constituyen la presente demanda, lo que dio lugar a las Diligencias Previas número 480/08 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Paterna, que concluyeron el 29 de abril de 2009 mediante auto de la Sección 5 º de esta Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 29 de diciembre de 2008, resolución contra la que no cabía recurso, y que fue notificado a Dª Filomena el día 8 de mayo como consta al folio 331 de las actuaciones y la demanda se presenta el día 19 de mayo de 2010. El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquéllas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( SS. del. T.S. 30-9-93 , 24-2-03 y 7-2-06 ) ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen a la iniciación de un proceso civil, no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el artículo 1.969 del Código Civil dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo habrá de iniciarse -'dies a quo'- a partir de su conclusión ( SS. del T.S. de 4-3-91 y 31-3-92 ), esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin ( SS. del T.S. de 21-6-85 , 30-11-89 , 4-3-91 , 15-7-91 , 20-1-92 , 27-4-92 , 23-6-93 , 30-6-93 , 28-10-94 , 27-5-97 y 11-12-00 ). En esta misma línea la SS. del T.S. de 16-6-10 declara que es doctrina constante de la Sala (SS. de 9-2-07 , 3-5-07 y 1-10-09 , entre otras) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el T.C. en SS. de 19-7-04 , pues la constatación formal de la firmeza sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios. Consecuentemente con lo expuesto, si el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, este dato, que por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional ( SS. del T.S. de 30-6-93 , 3-3-98 y 19-7-07 ). Aplicado lo expuesto al caso de autos y como antes se ha expuesto es a partir de la notificación del auto de 29 de abril de 2009, cuya notificación es el 8 de mayo de 2009, es esta ultima fecha el día en que empieza el computo del plazo pues es el citado auto contra el que no cabe recurso y por tanto firme el que da por finalizado el procedimiento penal. También invoca el recurrente que en fecha 22 de mayo se le notifica por Paterna 3 la finalización del procedimiento y en esa fecha vuelve a notificar el auto esa argumentación no resulta valida pues es la primera notificación la que vale a todos los efectos. El segundo motivo de recurso es el relativo a la no imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho sin embargo las argumentaciones antes expuestas son suficientes para fundamentar la inexistencia de dudas de hecho o de derecho a efectos de imposición de costas. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Elias , Dª Filomena , Dº Everardo , Dª Hortensia y Dº Florencio contra la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 554/10, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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