Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2008 de 09 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100007

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Asegurador

Vehículo asegurado

Seguro obligatorio

Dueño

Accidente

Prueba documental

Práctica de la prueba

Daños del vehículo

Contrato de seguro

Cumplimiento de las obligaciones

Cargador

Intereses del artículo 20 LCS

Intereses legales

Compañía aseguradora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00042/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100020

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000651 /2007

S E N T E N C I A Nº 42 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a nueve de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 651 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 019 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representada por la procuradora Dª MIREN LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistida por el letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, y como apelado D. Carlos y la entidad ALLIANZ SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA y asistidos por la letrado D. SARA VÁZQUEZ PARGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño, se dictó sentencia en 27 de septiembre de 2007 , en cuyo fallo se daba lugar a la estimación de la demanda presentada por MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., con expresa imposición de costas del proceso a la parte actora.

La demanda se presentó por la procuradora doña Lourdes Urdiaín Laucirica, en representación de MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., contra don Carlos y la aseguradora ALLIANZ S. A., en base a los hechos se exponían en demanda, folios 2 y 3 y los documentos que se aportaban con ella a los folios 10 y siguientes, consistentes en atestado sobre accidente que da lugar a la reclamación actora factura de reparación y datos relativos al seguro del vehículo asegurado por la actora.

Con arreglo a la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, folio 67 y video al efecto, en la sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho se declara que conforme la prueba practicada habían quedado probados los siguientes hechos: "Que la aseguradora actora tenía asegurado al vehículo matrícula 7327-BYT en fecha 5 de marzo de dos mil siete, DOC. 5 de la demanda; que en esa fecha el citado vehículo circulaba por la carretera N-12ü cuando fue impactado por un pedazo de madera procedente del semirremolque arrastrado por la cabeza tractora matrícula 5531-CSJ, conforme al DOC. 1 de la demanda, atestado policial aportado como DOC. 2 de la demanda y declaración de los testigos Carlos Miguel y Cosme ; que el impacto causó daños en el vehículo asegurado por la actora valorados en 388,57 euros que fueron abonados por la actora, DOC. 4 Y 6 de la demanda; que la cabeza tractora matrícula 5531-CSJ estaba asegurada por ALLIANZ, no constando la aseguradora del semirremolque del que salió disparado el pedazo de madera que impactó en el vehículo asegurado por la actora; que no consta que el demandado Sr. Carlos fuera el propietario del semirremolque".

Contra esta sentencia, se ha interpuesto recurso apelación por la aseguradora Mapfre Automóviles S.A., solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la estimación de la demanda, en la que se había solicitado la condena de don Carlos y la aseguradora Allianz S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 388,57 €, más intereses y costas.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se rechaza la condena de los demandados al entender que los daños causados en el vehículo asegurado por la actora, marca Fiat matrícula 7327-BYT, se habían producido por la carga transportada en el semiremolque arrastrado por la cabina de un tractor perteneciente al demandado y asegurado por ALLIANZ S. A..

Respecto esta cuestión, y determinada la realidad del siniestro, tal y como se describe en el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, tiene que darse lugar a la reclamación actora con condena de los demandados, como se desprende de la diversa doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 10 octubre 2000, y SAP Cantabria 26 noviembre 2003, SAP Cádiz 21 más 2002 , y SAP Vizcaya 1 marzo 2001 .

De manera concreta SAP Guipúzcoa, sección segunda, 18 junio 2001, recurso 2137/01 , dispone "...La solución a las cuestiones que se suscitan por la entidad recurrente parten de señalar en primer lugar de advertir que todo vehículo articulado forma una unidad funcional a tenor del artículo 4.m) del Código de la Circulación máxime si, como en este caso, se trata de una denominada unidad mixta compuesta de tractor y semirremolque caracterizado porque, al no tener eje delantero, se apoya en el vehículo que le precede en la denominada quinta rueda, transmitiéndole parte de su peso. Se trata, por tanto, de cosa compuesta de partes integrantes pero no esenciales, en cuanto son separables, y pueden, por tanto, ser objeto de derechos separados, cual ocurre en el caso de autos en que el camión-tractor y el semirremolque pertenecen a distintos dueños, quienes para cubrir los riesgos de la circulación de ambos componentes del vehículo articulado están legalmente obligados a concertar el seguro obligatorio de cada uno de aquellos cual ocurre también en el caso de autos.

TERCERO.- Con base en la consideración precedente es evidente que en el supuesto en que la citada unidad se encuentre conformada, es decir unidos ambos móviles, y se materialice un riesgo de la circulación, y resulte afectado un tercero ajeno a los titulares de la unidad mixta conformada, producido el siniestro se producirá una concurrencia de seguros sobre el mismo riesgo, siendo en tal caso de aplicación la regla contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , concurriendo en su consecuencia ambas aseguradas en la indemnización del siniestro acaecido. La mentada posición es la que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS de 5 de diciembre de 1.989 en la que se afirma que lo expuesto no empece para que concurran a la indemnización los dos seguros obligatorios del vehículo articulado, uno para cada uno de sus componentes, debiéndose tener en cuenta, de un lado, que según el artículo 6.º del Reglamento del Seguro Obligatorio de 19 de noviembre de 1964 modificado por Real Decreto de 4 de julio de 1980 , a lo que habrá de añadirse que en igual sentido se manifiesta el Real Decreto 7/2001 de 12 de enero en su artículo 2º a los efectos de tal seguro, pues vehículo de motor es todo artefacto o aparato que circule por las vías públicas mediante un mecanismo de motor, incluidos los remolques o semiremolques, lo que quiere decir que aquella unidad funcional del vehículo articulada mantiene tal unidad en el ámbito del seguro obligatorio. Por otra parte, la diversidad jurídica de dueños de los dos componentes de dicha unidad mixta propicia, como se ha dicho, la concurrencia de seguros obligatorios, concurrencia también prevista en el artículo 14 de dicho Reglamento , el que declara que los diversos aseguradores del mismo vehículo atenderán, solidariamente, al cumplimiento de las obligaciones derivadas en la circulación, hasta el límite establecido para un solo seguro.

CUARTO.- La doctrina consignada precedentemente es evidente que en nada se contradice con la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de abril de 1.996 citada por la sentencia recurrida y alegada por la recurrente en apoyo de su tesis revocatoria, pues, como acertadamente se afirma en la citada resolución, la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también este último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa (perteneciente, además, a la misma entidad cargadora) que es transportada o arrastrada por la cabeza tractora".

Por tanto, procede dar lugar a la estimación de la demanda con condena de los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad reclamada de 388,57 € de principal más intereses, conforme al artículo 1.100 y siguientes, desde la fecha de la reclamación de la demanda hasta su completo pago, procede imposición del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto que la que reclama es una compañía de seguros y no un particular.

En cuanto al interés del artículo 576 LEC , al revocarse la sentencia dictada por el Juzgador a quo, por cuanto que se da lugar a una parcial estimación de la demanda, no procede la imposición del interés a que se refiere este precepto, conforme a lo dispuesto en el 2 del mismo, teniendo en cuenta que ya se concede el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago.

QUINTO.- Las costas causadas en primera instancia, al estimarse en parte el recurso no se imponen a ninguna de las partes conforme al artículo 394 LEC .

Las costas causadas en este recurso apelación, al estimarse en parte el mismo tampoco se imponen a ninguna de las partes conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso apelación interpuesto por la procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio verbal nº 651/07, la que revocamos y, en su consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en la representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., contra D. Carlos y la entidad ALLIANZ SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a los que condenamos solidariamente a abonar la cantidad de 388,57 €, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes que ninguna de las instancias.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2008 de 09 de Febrero de 2009

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 19/2008 de 09 de Febrero de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información