Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 408/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100438

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13990

Núm. Roj: SAP M 13990/2018


Voces

Arrendatario

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Local comercial

Fachadas

Voluntad de las partes

Preaviso al arrendador

Incumplimiento del contrato

Comunidad de propietarios

Actividades empresariales

Desalojo

Entrega de las llaves

Prohibición de competencia

Resolución de los contratos

Electricidad

Prueba de testigos

Plazo de contrato

Desistimiento unilateral

Cuantía de la indemnización

Intereses legales

Indemnización por incumplimiento

Cláusula penal

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0001506
Recurso de Apelación 408/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 244/2016
APELANTE/APELADO: D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
D./Dña. Brigida
APELANTE / APELADO: D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 419/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
244/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de D./Dña. Esther
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Esther apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. Brigida
, representada por el/la Procurador D./Dña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 29/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Aránzazu Estrada Yáñez en nombre y representación de DOÑA Esther contra DOÑA Brigida representada por la procuradora Dña María José Rodríguez Jiménez, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.233,59 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de julio de 2018 de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2015 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Esther , como arrendadora, y Doña Brigida , como arrendataria; teniendo por objeto el arrendamiento del local comercial sito en Coslada, calle Alameda nº 16, para desarrollar la actividad de salón de peluquería.

En la estipulación tercera del referido contrato se pactó una duración de tres años, concluyendo el 31 de enero de 2018, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes por períodos de un año, estableciéndose que 'transcurrido el primer año de arrendamiento, cuyo plazo es de duración obligatoria para la arrendataria, ésta podrá dar por finalizado este contrato, en cualquier momento, con el único requisito de un preaviso al arrendador de al menos tres meses. En cualquier caso, si el arrendatario no respeta el plazo de preaviso de tres meses establecido, se pacta por las partes una penalización equivalente al importe de la fianza'.

El precio del arrendamiento era de 1.500 € mensuales, según la estipulación cuarta.

La estipulación novena se refería al abono de los gastos derivados de servicios y suministros en los siguientes términos: 'Serán de cuenta de la parte arrendataria todos los gastos derivados por la utilización y explotación del local de negocio, y en particular, los derivados por los suministros de luz, agua, teléfono, etc.

Así como los recibos emitidos por la Comunidad de Propietarios, tengan naturaleza ordinaria o extraordinaria, e igualmente será de cuenta de la arrendataria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al local arrendado. Los suministros de luz y agua al no existir contadores individualizados, la arrendataria abonara el sesenta por ciento de las cantidades facturadas por las respectivas compañías suministradoras'.

En fecha 30 de septiembre de 2015, ambas partes suscribieron un documento, en el cual acordaban dar por finalizado el contrato, fijando de mutuo acuerdo la entrega de llaves y desalojo del local el día 1 de octubre de 2015. En dicho documento se indicaba 'Que no habiendo podido disponer de la integridad del local para el desarrollo de su actividad empresarial, así como la imposibilidad de dar entero cumplimiento al contrato de arrendamiento del que trae causa, incumpliéndose así la estipulación novena, así como la negativa de la arrendadora en permitir que instalara un rótulo en la fachada del local, negando así cualquier posibilidad de publicidad ante los clientes'; añadiendo 'Que la arrendadora retiene la cantidad que fue entregada en concepto de fianza, según la estipulación octava en concepto de penalización por incumplimiento del contrato'.

La arrendadora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la arrendataria al abono de parte de la renta de los meses de agosto y septiembre de 2015, que quedó pendiente (609 €), 528,42 € de IBI, 126,59 € de gastos de agua, 1.105,04 € de luz, 21,50 € de teléfono, indemnización de 6.097,50 € por las rentas que se habrían devengado hasta la finalización del contrato y 18.000 € por incumplimiento de cláusula de prohibición de competencia.

El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por ambas partes, que son objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Abordaremos, en principio, los motivos del recurso de apelación formulado por la arrendataria.

Con respecto a la contratación de la trabajadora Doña Pura , a la cual hubo que indemnizarla por despido, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de la arrendadora, siendo Doña Esther totalmente ajena a la contratación de la referida trabajadora, no habiendo intervenido en el documento obrante al folio nº 5 de los autos; manteniendo en esta cuestión el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

En cuanto al abono del importe del IBI y de los gastos de servicios y suministros reclamados, nos remitimos a la estipulación novena del contrato de arrendamiento, en la que se establece que la arrendataria ha de satisfacer el IBI del local arrendado, ascendiendo a 1.056,83 € el correspondiente al año 2015, reclamando la actora tan sólo la mitad, entendemos que por haber durado el arrendamiento ocho meses, procediendo, por tanto, el abono de la referida cantidad. La factura de teléfono aportada es de 53,54 €, pero tan sólo se reclama 21,50 €. La arrendataria estaría obligada a satisfacer el 60% del gasto de agua y de energía eléctrica, habiéndose facturado por agua, en fechas 25 de junio, 18 de agosto y 15 de octubre de 2015, respectivamente 90,52 €, 70,44 € y 64,50 € (folios 39 y ss.), sumando un total de 225,46 €, cuyo 60% es 135,27 €; si bien, en la demanda se reclama por este concepto 126,59 €, concediéndose esta cantidad para evitar incongruencia.

En cuanto al gasto de electricidad, se acredita los consumos desde el 6 de abril al 9 de septiembre de 2015, por importes de 529 €, 801,26 € y 149,86 € (folios 42 y ss.), todo ello asciende a 1.480,12 €, siendo el 60% de 888,07 €, que es la está obligada a satisfacer la arrendataria.

En los meses de julio y agosto el importe de renta abonado por la arrendataria fue de 1.200 € cada mensualidad, cuando debía haber ascendido a 1.500 €, según la estipulación cuarta del contrato; no habiendo aportado la arrendataria prueba alguna acreditativa de la existencia de un pacto entre las partes para reducir la renta ( art. 217.3 L.E.Civ.); por tanto, la arrendataria adeuda 600 € de atrasos, más el 21% de IVA, aplicando la retención correspondiente, de lo que resulta la cantidad de 609 €.

Atendiendo a los documentos obrantes en autos, anteriormente citados y a las cantidades reclamadas, la demandada ha de satisfacer la cantidad de 1.645,16 € por los referidos conceptos.

Otro de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la arrendataria se funda en la imposibilidad de instalar un rótulo en la fachada del local, que esgrime como la causa principal de resolución del contrato.

Las fotografías obrantes en autos y la prueba testifical de D. Pedro Jesús revelan que 'Wapas' tenía un cartel anunciador en la fachada del establecimiento, aún cuando era de un tamaño inferior al del local colindante, ocupado por la actora; atendiendo a dichas pruebas, la resolución apelada considera que ha existido 'un defectuoso cumplimiento' por la arrendadora, añadiendo que no fue 'un incumplimiento absoluto o de tal entidad que justifique el desistimiento unilateral pues es evidente que la colocación del rótulo, importante en cualquier local de negocio, no fue la esencia del contrato ni su objeto principal', mostrándose esta Sala totalmente de acuerdo con dicho criterio, entendiendo que ello carece de entidad suficiente para influir en el importe de la indemnización pero tampoco exime a la arrendataria del cumplimiento de sus obligaciones.

Cabe precisar que a pesar de que en la demanda se interesó la aplicación del interés legal a las cantidades reclamadas, la sentencia dictada en primera instancia no recogió dicho pronunciamiento, sin que se pidiese la aclaración en dicha instancia y sin que se haya recurrido dicho extremo en apelación; en consecuencia, las cantidades a que resulte condenada la demandada no devengarán interés alguno, puesto que de lo contrario se incurriría en incongruencia.



TERCERO.- La indemnización por resolución contractual es una cuestión planteada en esta instancia por ambas partes.

A dichos efectos, la cláusula penal contenida en la estipulación tercera del contrato es de aplicación una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, habiendo sido resuelto a los ocho meses; por ello, en principio no sería de aplicación; no obstante, en el documento de finalización del contrato suscrito por ambas partes (folio 34) se hace constar 'Que la arrendadora retiene la cantidad que fue entregada en concepto de fianza, según la estipulación octava en concepto de penalización por incumplimiento del contrato', ante esta manifestación, esta Sala entiende que la fianza entregada en su día, por importe de 1.500 €, ha sido destinada a cubrir la indemnización por el incumplimiento de la arrendataria de la estipulación tercera referida a la duración del contrato; de tal forma que dicho importe se encuentra satisfecho, como de indemnización, estando en poder de la arrendadora, sin que se pueda reclamar en este procedimiento ninguna otra cantidad por dicho concepto.

En definitiva, no procede establecer una indemnización de 6.097,50 €, interesada en la demanda, correspondiente a las mensualidades de octubre de 2015 a enero de 2016, ni el importe de 2.000 € que concede a la arrendadora el Juzgador 'a quo'; ya que la indemnización por incumplimiento de la estipulación tercera ya se encuentra satisfecha con la fianza.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, tampoco procede pronunciarse sobre las costas generadas por el recurso de apelación de la arrendataria, condenando a la arrendadora a las costas originadas por su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Jiménez, en representación de Doña Brigida , y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Aranzazu Estrada Yañez, en representación de Doña Esther , contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en autos de procedimiento ordinario nº 244/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aranzazú Estrada Yañez, en representación de Doña Esther , como actora, contra Doña Brigida , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1645,16 €.

2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia a consecuencia de la interposición del recurso de apelación de la arrendataria; condenando a la arrendadora al abono de las costas ocasionadas por su recurso de apelación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0408-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 408/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 408/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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