Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 463/2017 de 19 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100408

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:672

Núm. Roj: SAP CC 672/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00419/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000081 /2017
Recurrente: Debora , Faustino
Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO, MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN, ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: CARMEN POLO MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 419/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 463/2017 =
Autos núm.- 81/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 81/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria,
siendo parte apelante, los demandantes DON Faustino y DOÑA Debora , representados en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro , y defendidos por el Letrado Sr.
Barca Durán , y como parte apelada, el demandado, LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en
la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián , y defendido por la Letrada
Sra. Polo Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 81/2017, con fecha 9 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE ADMITIENDO EL ALLANAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA, ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Carmen Sáez Guijarro, en nombre y representación de D.

Faustino y Dª Debora , contra LIBERBANK S.A. , declaro haber lugar a la misma y en su virtud DECLARO la nulidad, por abusiva e intransparente, de la condición general de la contratación establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2005 suscrita entre los actores y la entidad financiera demandada por la que se establece un tipo mínimo de interés prevista en la cláusula tercera bis VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE , que en su punto 3 y bajo el título LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS establece literalmente Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS.... 2,65% NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS... 12% NOMINAL ANUAL , CONDENANDO a la entidad financiera demandada al mantenimiento de la vigencia del préstamo hipotecario sin aplicación de los límites de suelo y techo fijados en la escritura, eliminando dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los actores, debiendo recalcular el cuadro de amortización con entrega del mismo a los actores, así como proceder a la devolución a los mismos de las cantidades cobradas indebidamente y en exceso en virtud de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de formalización de la escritura (31 de marzo de 2005) y durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario, con más sus intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, devengándose a partir de la fecha de la resolución y hasta el pago definitivo los intereses procesales, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes sin la aplicación de la cláusula nula. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad...



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 81/2.017, conforme a la cual, ADMITIENDO EL ALLANAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA, ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Carmen Sáez Guijarro, en nombre y representación de D. Faustino y Dª Debora , contra LIBERBANK S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud DECLARO la nulidad, por abusiva e intransparente, de la condición general de la contratación establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2005 suscrita entre los actores y la entidad financiera demandada por la que se establece un tipo mínimo de interés prevista en la cláusula tercera bis VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE , que en su punto 3 y bajo el título LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS establece literalmente Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS.... 2,65% NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS... 12% NOMINAL ANUAL , CONDENANDO a la entidad financiera demandada al mantenimiento de la vigencia del préstamo hipotecario sin aplicación de los límites de suelo y techo fijados en la escritura, eliminando dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los actores, debiendo recalcular el cuadro de amortización con entrega del mismo a los actores, así como proceder a la devolución a los mismos de las cantidades cobradas indebidamente y en exceso en virtud de la aplicación de la referida cláusula desde la fecha de formalización de la escritura (31 de marzo de 2005) y durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario, con más sus intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, devengándose a partir de la fecha de la resolución y hasta el pago definitivo los intereses procesales, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes sin la aplicación de la cláusula nula. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad , se alza la parte apelante -demandantes, D. Faustino y Dª. Debora - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 218.2 del mismo Cuerpo Legal ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, finalmente, la inaplicación total del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Aun cuando la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, conviene significar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los dos primeros motivos de dicho Recurso no afectan lo más mínimo al único pronunciamiento de la Sentencia cuya revocación se pretende, que no es otro -y exclusivamente, decimos- que el referido a la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al no haberse apreciado por el Juzgado de instancia mala fe en la conducta de la entidad demandada, que se ha allanado a la Demanda antes de contestarla, en aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero; motivo por el cual este Tribunal no entrará en el examen y conocimiento de las alegaciones a las que se refieren dichos motivos, sin perjuicio de las que se expondrán como consecuencia del examen del tercero de los expresados motivos. La decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la condena en las costas de la primera instancia descansa en el hecho (absolutamente incontrovertido) de que la parte actora presentó la Demanda después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, y sin haber acudido previamente al Procedimiento Extrajudicial previsto en el artículo 3 de dicha norma , lo que - conforme a dicha disposición legal- excluye la mala fe en la entidad financiera demandada que se allana a la Demanda antes de contestarla. Por tanto, la impugnación de este pronunciamiento no afecta ni a la valoración de la prueba, ni a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba (primer motivo del Recurso), ni tampoco a la aplicación e interpretación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (segundo motivo del Recurso), si dicha interpretación no se efectúa en función del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero. Finalmente, no puede apelarse a la inaplicación total del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero al amparo de la alegación de que la cantidad abonada por la entidad financiera demandada por las cantidades pagadas de más como consecuencia de aplicación de la cláusula declarada nula es inferior a la que debería de haberse abonado (1.307,18 euros, en lugar, de 1.498,70 euros) y que, por tal motivo, las costas de la primera instancia habrían de imponerse en todo caso a la parte demandada, por cuanto que, para que fuera así, la parte actora debería de haber interpuesto el Proceso Extrajudicial previsto en el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, lo que -como ya se ha significado- ha omitido y, por tanto, no ha verificado.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el tercero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -en rigor- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la indebida aplicación del artículo 4.2.a) del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo; postulando la parte actora apelante, básicamente y en este sentido, la existencia de mala fe en la conducta de la entidad financiera demandada, que exige la imposición a la indicada parte de las costas causadas en la primera instancia.

Atendiendo al planteamiento intrínseco del tercer motivo del Recurso de Apelación, puede ya significarse que el mismo no puede ser en modo alguno acogido con base, esencialmente, en los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (que comparte este Tribunal), siendo destacar el criterio de esta Sala en orden al concepto de mala fe y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia y que el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en su artículo 4.2.a ), contempla un supuesto específico en el que se entiende que no existe mala fe en la entidad financiera demandada, que se corresponde con el que concurre en el presente caso, como a continuación, se significará.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de mala fe y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por mala fe a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe .

En el presente caso, entendemos que no existe mala fe porque no ha existido la reclamación previa que contempla el artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, de tal modo que el criterio de la parte apelante podría considerarse admisible si, en la fecha de la presentación de la Demanda, no hubiera entrado en vigor el referido Real Decreto-Ley, lo que falta en el supuesto que se examina; debiendo recordarse que las pretensiones de esta naturaleza no conducen a una decisión automática sobre la nulidad, por abusivas, de este tipo de cláusulas, sino que han de examinarse en cada caso concreto a fin de definir y delimitar si, en el otorgamiento del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, se han observado o no los estándares de transparencia y de información que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado , añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación .

Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pero es que además, el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo (que entró en vigor el día 21 de Enero de 2.017, esto es, con notable antelación a la fecha de la interposición de la Demanda rectora de este Juicio -10 de Febrero de 2.017-), en su Artículo 4 (bajo la rúbrica Costas procesales ) ha incorporado un supuesto, aplicable a las Procesos sobre nulidad de las cláusulas conocidas como suelo/techo , que excluye la existencia de mala fe cuando la entidad financiera demandada se allana a la Demanda antes de contestarla, y que es aplicable al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo (que entró en vigor - como decimos- el día 21 de Enero de 2.017) -bajo la rúbrica Costas procesales -, resulta categórico cuando, en su artículo 4 , establece, en términos literales, lo siguiente: 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 , regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que, en el presente caso, la parte actora, después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, no ha acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 de la indicada norma; circunstancia que - a criterio de esta Sala- resulta excluyentes de mala fe en la actuación de la entidad financiera demandada en orden a la condena en las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- El Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en sus artículos 3 y 4 , establece: Artículo 3. Reclamación previa.

1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto -ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, atendiendo a la referida disposición normativa y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que han mantenido en esta segunda instancia las partes actora y demandada en cuanto a la cuestión controvertida, resulta incuestionable que el posicionamiento que mantiene la parte actora apelante en el Recurso de Apelación al objeto de justificar la mala fe de la entidad financiera demandada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, es contrario, no solo a la referida disposición normativa, sino también al criterio que viene adoptando este Tribunal en las Resoluciones dictadas en supuestos análogos al presente, del que es exponente, a título de ejemplo, la que cita la parte demandada apelada, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, de fecha 25 de Mayo de 2.017.

En este sentido, interesa destacar que la reclamación extrajudicial a la entidad demandada para la eliminación de la cláusula de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario relativa a los límites a la variación de los tipos de interés (documento señalado con el número 3 de los presentados con la Demanda) se verificó en fecha 30 de Noviembre de 2.016, cuando aún no se había publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, que entró en vigor el día 21 del mismo mes y año; y, por otro lado, también conviene significar que la Demanda iniciadora del presente Juicio Ordinario se presentó ante la Oficina Judicial el día 10 de Febrero de 2.017, es decir, después de la entrada en el vigor del referido Real Decreto Ley, sin que, en el plazo de tres meses, la parte demandante hubiera formulado la reclamación a la que se refiere el artículo 3 del indicado Real Decreto Ley.

Por tanto, no resultan atendibles las razones opuestas por la parte actora apelante frente al pronunciamiento impugnado. En este sentido, resulta irrelevante si los demandantes reclamaron o no verbalmente (o por escrito) ante la entidad financiera demandada la eliminación de la cláusula relativa a los límites a la variación de los tipos de interés y su consecuencias de devolver las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula al objeto de considerar la existencia de mala fe a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, en la medida en que el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, introduce, expresamente, un supuesto en el que, al objeto de la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera que no existe mala fe ( Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Es cierto que este procedimiento extrajudicial tiene carácter voluntario para el consumidor, mas esta circunstancia no afecta a la condena en las costas de la primera instancia en los casos que el Real Decreto Ley contempla, y cuyo efecto se acaba de poner de manifiesto. En relación con el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley, es cierto que dicho plazo se computa desde la presentación de la reclamación; supuesto que no es el que se somete a nuestra consideración en este Proceso, en la medida en que, en el mismo, no ha existido reclamación previa extrajudicial por parte de los demandantes. De este modo, lo que debe considerarse es si, en la fecha de la presentación de la Demanda, estaba -o no- en vigor el Real Decreto Ley, siendo afirmativa la respuesta; luego es de aplicación el régimen de la condena en las costas de la primera instancia que dicha norma legal contempla. El documento que se presentó con la Demanda señalado con el número 3 no es la reclamación a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley; luego no puede computarse el plazo de tres meses desde la fecha de ese requerimiento extrajudicial; debiendo añadirse que, en la fecha de la presentación de la Demanda, aún no había transcurrido el referido plazo, desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, tanto para haber promovido el procedimiento que establece, como para que la entidad financiera demandada se hubiera pronunciado sobre la eliminación de la cláusula controvertida y la devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1, en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y de Dª. Debora contra la Sentencia 89/2.017, de nueve de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 81/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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