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Sentencia Civil Nº 419/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100838
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3566
Núm. Roj: SAP C 3566/2015
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Minuta
Falta de legitimación pasiva
Objeto del proceso
Contrato de prestación de servicios
Pagaré
Prueba de testigos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00419/2015
RECURSO DE APELACIÓN 178/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 419/15
En Santiago, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2013, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2015, en los que aparece como parte apelante, Clemencia
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DARIO GARCIA BREA , y como parte apelada,
IGLESIAS&VARELA SCP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ
GORIS , siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quién expresa el parecer
de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 23-3-2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda por IGLESIAS& VARELA S.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Clemencia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 25 DE NO VIEMBRE DE 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la sociedad IGLESIAS&VARELA y condena a la demandada, doña Clemencia , a abonar a la parte actora la suma de 28.141,75 # en concepto de honorarios derivados de la prestación de los servicios profesionales por parte de los abogados don Jose Miguel y don Alberto .
La demandada recurre la sentencia de instancia reiterando, como motivo de impugnación, el mismo y único argumento empleado en la contestación a la demanda, esto es, su falta de legitimación pasiva para responder de las cantidades derivadas de las actuaciones realizadas para la entidad CATERSA, S.L. y para don Edemiro .
Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera probado que los servicios profesionales prestados por los abogados que forman la sociedad demandante se refirieron no sólo a actuaciones personales de la demandada, sino también relativas a la entidad CATERSA SANTIAGO, S.L. y a don Edemiro , quien fue pareja de la demandada. También considera probado, a la vista de los numerosos correos electrónicos aportados con la demanda, que el encargo de todas esas actuaciones profesionales partió de la demandada que, como contratante de los servicios, está legitimada pasivamente para soportar la reclamación.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/10/2002 'la legitimación 'ad causam' pasiva consiste en una cualidad, -condición o posición-, que se atribuye -afirma- en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo' . Por otro lado, también ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones 'la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ' ( sentencias de 12/3/1955 , 30/6/1958 , 15/3/1982 , 7/5/2001 , 29/10/2004 y 13/4/2011 ).
Este Tribunal comparte los fundamentos de la sentencia impugnada. En el supuesto de autos, nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios por parte de unos abogados y quien está legitimado pasivamente para soportar la acción es quien ha contratado dichos servicios profesionales, con independencia de que se refieran a un asunto personal del contratante o de una tercera persona. Del contenido de los numerosos correos electrónicos aportados con la demanda se desprende que fue la demandada quien encargó los servicios profesionales de la parte actora, tanto para sus propios asuntos judiciales como para los referidos a la sociedad y a quien entonces era su pareja, don Edemiro . Resulta probado que era a la demandada a quien le informaban sobre la marcha de los procedimientos y las gestiones que iban realizando, quien le daba instrucciones a los abogados y quien se comprometió en diversos correos a pagar 'lo que os debo'.
Por otro lado, a su nombre se giraban las minutas sin que, por su parte, se hubiera mostrado oposición o queja alguna. En este sentido, no son creíbles las manifestaciones de la demandada, hechas en el acto del juicio, cuando declaró que las minutas que le remitieron a ella iban a nombre de CATERSA o de Edemiro y que la actora las había modificado para presentarlas en este proceso, ya que, de ser así, le hubiera resultado muy sencillo aportar con la contestación esas minutas que aseguró poseer. Tampoco resultaron convincentes sus contradictorias explicaciones sobre el contenido del correo de fecha 10/8/2010, en concreto sobre el pago de los 1100 #, asegurando inicialmente que se debían al pago de las actuaciones penales que le afectaban a ella, para posteriormente señalar que pudo haberlo pagado por encargo de Edemiro ; como contradictoria fue su explicación sobre las diferencias existentes entre el documento 335 presentado con la demanda y el aportado con la contestación a la demanda en el cual falta la frase en la que el abogado don Alberto le explica a la demandada que las facturas se expiden a su nombre porque siempre fue así 'ya que los encargos profesionales siempre se trataron contigo'. Es revelador el hecho de que la demandada no haya dado respuesta alguna a este correo negando las afirmaciones de la parte contraria, como resulta esclarecedor el correo de fecha 30/4/2012 (documento 357) remitido por la demandada a los abogados que forman la sociedad demandante en el que les dice, después de que le hubiesen reclamado en reiteradas ocasiones el pago de los diferentes servicios prestados en los últimos años, 'no os preocupéis que os pagaré sea como sea todo lo que os debo aunque sea lo último que hago en esta vida'.
Estos hechos acreditados documentalmente también han sido corroborados por la prueba testifical practicada, ya que el testigo don Nicolas manifestó que llevó a los abogados de la parte actora un sobre con dinero que le dio la demandada para pagarle los honorarios de un juicio de Edemiro y que a él también le pagó la demandada un dinero que le debía Edemiro . Por otro lado, el testigo don Ángel declaró que Edemiro le había comentado que sus abogados se los pagaba Clemencia .
En base a ello, ha de confirmarse la sentencia de instancia ya que consideramos probado que fue la demandada la que encargó los servicios profesionales de la demandante y la que se comprometió a abonar los honorarios de todas las actuaciones. En consecuencia, ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva porque, con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada, no puede negarse dicha legitimación por parte de la demandada cuando ésta ha sido reconocida fuera del proceso, tal y como ponen de manifiesto los correos electrónicos señalados en la sentencia apelada y aportados con las actuaciones.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Darío García Brea en nombre y representación de doña Clemencia se confirma la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 139/2013, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 419/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2015 de 09 de Diciembre de 2015"
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