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Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 436/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100359
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:639
Voces
Valoración de la prueba
Aprovechamiento por turno de bienes
Nulidad del contrato
Acción de nulidad
Bienes inmuebles
Plazo de caducidad
Reformatio in peius
Sociedad de responsabilidad limitada
Objeto del contrato
Nulidad de pleno derecho
Consentimiento de contrato
Contrato de compraventa
Incumplimiento del vendedor
Resolución del contrato de compraventa
Error en la valoración de la prueba
Derecho de desistimiento
Falta de motivación
Desistimiento unilateral
Acción resolutoria
Vicios del consentimiento
Resolución de los contratos por incumplimiento
Error en el consentimiento
Dolo
Incumplimiento del contrato
Causa de los contratos
Plazo de desistimiento
Informaciones falsas
Rentabilidad
Incumplimiento de las obligaciones
Caducidad de la acción
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.10 de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.924/2014
ROLLO NÚM.436/2016
SENTENCIA NÚM. 418/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a quince de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 924/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba a instancias de DOÑA Victoria Y DON Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cosano Santiago y asistidos de la Letrada Sra. García Gilarte, contra MULTISERVICIOS INMOVAC, 5, S.L., declarada en rebeldía procesal, habiendo sido parte apelante los citados demandantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba con fecha 26/5/15 , cuyo fallo es como sigue:
'DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por DOÑA Victoria y DON Armando contra MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'
SEGUNDO.-Por la procuradora Sra. Cosano Santiago, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se estime íntegramente la demanda presentada, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico suscrito, con fecha 3 de diciembre del año 2005, por el Sr. Don Armando y la Sra. Doña Victoria con la mercantil 'Multiservicios Inmovac 5, S.L.', extinguiéndose con ello todos los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes con base en el citado contrato, y subsidiariamente, se declare la resolución de dicho contrato al amparo del artículo
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, no estando personada en la primera instancia la entidad demandada, el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 6/7/16.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:
1.-) una pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito el 3.12.2005 entre MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., en calidad de vendedor y, los actores, en calidad de compradores y; en consecuencia, se declaren extinguidos todos los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes con base al citado contrato.
2.-) subsidiariamente, una pretensión de declaración de resolución del contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos antes el incumplimiento del vendedor de la obligación asumida de gestionar la venta de la semana objeto del contrato.
La Sentencia de instancia, tras delimitar las acciones ejercitadas y señalar el régimen jurídico del contrato, analiza las distintas causas de nulidad y de resolución alegadas, rechazándolas.
Contra la misma se alza la parte actora, esgrimiendo que la sentencia recurrida infringe el artículo
Con carácter previo ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2.012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, esta Ley 'no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley '.
Como quiera que en este caso no consta dicho acuerdo, el contrato al que se refiere este juicio se rige por lo dispuesto en la Ley 42/1.998, que regula los derechos de aprovechamiento por turno, que estaba en vigor cuando ese negocio fue celebrado por los litigantes, ley que vino a solucionar no solo el problema de su configuración jurídica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación específica a lo que es el contenido de la Directiva 94/47
SEGUNDO.-Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la
TERCERO.-Se señala en el recurso, en cuanto a la nulidad por vulneración de las prescripciones de la
En su demanda, los demandantes alegaron que el contrato es nulo porque no recoge el contenido mínimo previsto en su artículo 9.
Hay que tener en cuenta lo previsto en los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la citada ley, que señalan lo siguiente: 'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos
De este modo, las deficiencias alegadas por la parte demandante en su demanda (las omisiones de la obligación de abonar una cantidad anualmente a la empresa de servicios, ni del derecho de desistimiento contemplado en el artículo 10, la no determinación de los servicios e instalaciones comunes, ni los posibles costes por su participación en un sistema organizado de cesión a terceros) no pueden dar lugar a la declaración de nulidad del contrato sino sólo a su resolución, y únicamente podría instar con éxito la acción de nulidad en el caso de que haya alegado y probado falta de veracidad en la información suministrada, lo que no sucede en este proceso.
Piénsese que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el mencionado artículo 9, este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo
Es cierto que lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, por no reunirse los requisitos del artículo
En consecuencia, en el caso de autos, la parte actora recibió la información debida al firmar el contrato, debiendo indicarse que la falta de mención de cierto extremos, o la falta de información, no dan lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, sino a la resolución conforme al art.10, cuyo plazo de caducidad ya había transcurrido cuando se presentó la demanda, varios años después.
CUARTO.-En cuanto a la nulidad de pleno derecho por hallarse el consentimiento de los demandantes viciados por error en el consentimiento, error provocado por una conducta dolosa por parte de la mercantil demandada dada la falta de información de la obligación de abonar anualmente unos gastos de mantenimiento, es cierto que también hay dolo cuando existe un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato ( STS 5 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2010 que citan otras muchas), pero en el caso de autos, constan suficientemente precisados los datos del apartamento objeto del contrato y el tiempo y modo de aprovechamiento.
No se desconoce que la práctica descrita por los actores y que les llevaron a adquirir su derecho es lo que ha motivado que haya sido objeto de especial atención, es decir, son las agresivas técnicas de venta que suelen utilizarse en el mercado para colocar estos productos lo que ha sensibilizado al legislador, hasta llegar a publicar la ley 42/98, reguladora de la institución. Ahora bien, precisamente una de las cautelas de la ley va dirigida a desactivar la presión psicológica que pueden producir los avezados vendedores de este producto en el cliente mediante la concesión de un plazo de desistimiento unilateral e incondicionado (10 días, según el artículo 10 de la ley), para que pueda reflexionar tranquilamente sobre la adquisición realizada. El error a que pudiera inducírsele o los medios más o menos agresivos mediante los que se haya captado su voluntad, pueden contrarrestarse mediante la reflexión serena, ya lejos del influjo del vendedor durante esos días. Si el comprador persiste en su contrato ya no podremos decir que su consentimiento ha sido viciado. Y esto es lo que ocurre en nuestro caso. Cuestión distinta es que con el paso del tiempo la parte haya llegado a la conclusión de que el producto no le interesa, pero esto no afecta a la voluntad y al consentimiento necesarios para la válida celebración del contrato.
Consecuentemente a lo expuesto, tampoco consideramos nulo el contrato por vicio del consentimiento.
Por lo demás, respecto al ejercicio de la acción de nulidad con base en el art.
QUINTO.-Respecto de la resolución por incumplimiento contractual de la obligación de gestionar una reventa, señala el apelante que se trata de una obligación de resultados no de medios, pero sea como sea, lo cierto es que el incumplimiento contractual denunciado solo ha sido alegado en la demanda sin haber practicado ninguna prueba dirigida a su acreditación, y no solo de sus existencia sino también de que el incumplimiento es grave y afecta a una obligación esencial que ha frustrado las legítimas expectativas de los actores.
Por lo demás, diremos que el documento acompañado a la demanda como núm.1 (obrante al folio 31) es del tenor literal que sigue:'MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., ... se compromete a gestionar la venta de la semana objeto del presente contrato, previa comunicación de la parte compradora',por ello sí no se acredita que se estaba interesado en la reventa, y que se comunicó dicha intención, evidentemente no hay tal incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que del tenor literal del contrato no cabe deducir que se asumía una obligación de resultado de venta de su derecho. Es más, en el referido documento se establece que'MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., no gestionará gratuitamente la venta de la semana objeto del presente en caso de que transcurrido un año desde la firma del presente no recibiera comunicación alguna del deseo de vender su semana'.Sea como fuere, lo que queda claro es que la 'Gestión de Venta' exige una comunicación por el comprador de su decisión de que se proceda a la reventa; y en este sentido no se estima suficiente el documento Núm.3 que obra al folio 33, en el que se expresa que 'desde el mes de Septiembre de 2006 hemos dejado bien claro mediante llamadas telefónicas nuestro deseo de arrepentimiento en la compra de la semana de vacaciones... Es más, nos habíamos arrepentido antes por causas personales, por la imposibilidad de seguir pagando las cuotas del banco...'.
Se podría presumir que el compromiso asumido por la vendedora respecto de la gestión de venta fue determinante para los actores, en cuanto que dicha obligación dotaba o concedía a la parte actora-compradora la posibilidad de obtener una inversión o rentabilidad e incluso de recuperar en un momento temporal el dinerario invertido, pero aún cuando se estimara que puede tener la relevancia precisa para incardinarse dentro de los requisitos del artículo
Por todo lo anterior no puede estimarse la pretensión de la actora en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de reventa .
SEXTO.-Por último y respecto al retraso desleal en el ejercicio de la acción recogido en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, sólo cabe decir que se limita a resaltar que la demanda se presenta el 13.6.2014, siendo así que la acción ejercitada en la demanda relativa a la declaración de nulidad versa sobre un contrato suscrito el 3.12.2005. Piénsese que se basa en el error en el consentimiento por dolo, por lo que es aplicable el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301. No se trata de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa o la ausencia de objeto.
Por otra parte hay que tener en cuenta que la Ley tiene un régimen propio de nulidad al disponer el artículo 10.2 que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. Y en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, como ya hemos señalado, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos
Resulta, evidentemente, que el plazo e caducidad de la acción resolutoria ha precluído con creces, y también el de la acción de nulidad establecido en el artículo 1301 del Código
Lo expuesto, conlleva que se confirme la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de D. Armando y DÑA. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DIEZ de Córdoba, con fecha 26 de mayo de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 924/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 436/2016 de 15 de Julio de 2016"
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