Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 436/2016 de 15 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100359

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:639


Voces

Valoración de la prueba

Aprovechamiento por turno de bienes

Nulidad del contrato

Acción de nulidad

Bienes inmuebles

Plazo de caducidad

Reformatio in peius

Sociedad de responsabilidad limitada

Objeto del contrato

Nulidad de pleno derecho

Consentimiento de contrato

Contrato de compraventa

Incumplimiento del vendedor

Resolución del contrato de compraventa

Error en la valoración de la prueba

Derecho de desistimiento

Falta de motivación

Desistimiento unilateral

Acción resolutoria

Vicios del consentimiento

Resolución de los contratos por incumplimiento

Error en el consentimiento

Dolo

Incumplimiento del contrato

Causa de los contratos

Plazo de desistimiento

Informaciones falsas

Rentabilidad

Incumplimiento de las obligaciones

Caducidad de la acción

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.10 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.924/2014

ROLLO NÚM.436/2016

SENTENCIA NÚM. 418/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 924/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba a instancias de DOÑA Victoria Y DON Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cosano Santiago y asistidos de la Letrada Sra. García Gilarte, contra MULTISERVICIOS INMOVAC, 5, S.L., declarada en rebeldía procesal, habiendo sido parte apelante los citados demandantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba con fecha 26/5/15 , cuyo fallo es como sigue:

'DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por DOÑA Victoria y DON Armando contra MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'

SEGUNDO.-Por la procuradora Sra. Cosano Santiago, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se estime íntegramente la demanda presentada, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico suscrito, con fecha 3 de diciembre del año 2005, por el Sr. Don Armando y la Sra. Doña Victoria con la mercantil 'Multiservicios Inmovac 5, S.L.', extinguiéndose con ello todos los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes con base en el citado contrato, y subsidiariamente, se declare la resolución de dicho contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , todo ello con condena en costas a la demandada y apelada si llegara a oponerse al recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, no estando personada en la primera instancia la entidad demandada, el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 6/7/16.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1.-) una pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito el 3.12.2005 entre MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., en calidad de vendedor y, los actores, en calidad de compradores y; en consecuencia, se declaren extinguidos todos los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes con base al citado contrato.

2.-) subsidiariamente, una pretensión de declaración de resolución del contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos antes el incumplimiento del vendedor de la obligación asumida de gestionar la venta de la semana objeto del contrato.

La Sentencia de instancia, tras delimitar las acciones ejercitadas y señalar el régimen jurídico del contrato, analiza las distintas causas de nulidad y de resolución alegadas, rechazándolas.

Contra la misma se alza la parte actora, esgrimiendo que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la CE y concordantes, por haberse producido un error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2.012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, esta Ley 'no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley '.

Como quiera que en este caso no consta dicho acuerdo, el contrato al que se refiere este juicio se rige por lo dispuesto en la Ley 42/1.998, que regula los derechos de aprovechamiento por turno, que estaba en vigor cuando ese negocio fue celebrado por los litigantes, ley que vino a solucionar no solo el problema de su configuración jurídica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación específica a lo que es el contenido de la Directiva 94/47 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-10-94.

SEGUNDO.-Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

TERCERO.-Se señala en el recurso, en cuanto a la nulidad por vulneración de las prescripciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LDAT), que el contrato objeto del procedimiento es nulo porque se cumplen todos los requisitos estipulados en el artículo 1.7 de la LDAT.

En su demanda, los demandantes alegaron que el contrato es nulo porque no recoge el contenido mínimo previsto en su artículo 9.

Hay que tener en cuenta lo previsto en los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la citada ley, que señalan lo siguiente: 'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil '.

De este modo, las deficiencias alegadas por la parte demandante en su demanda (las omisiones de la obligación de abonar una cantidad anualmente a la empresa de servicios, ni del derecho de desistimiento contemplado en el artículo 10, la no determinación de los servicios e instalaciones comunes, ni los posibles costes por su participación en un sistema organizado de cesión a terceros) no pueden dar lugar a la declaración de nulidad del contrato sino sólo a su resolución, y únicamente podría instar con éxito la acción de nulidad en el caso de que haya alegado y probado falta de veracidad en la información suministrada, lo que no sucede en este proceso.

Piénsese que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el mencionado artículo 9, este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad. Es decir, la demanda pide la declaración de nulidad del contrato porque dice que no contiene las menciones exigidas en el artículo 9, o por falta de información, cuando la consecuencia de esos defectos sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad. La nulidad solo se contempla para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando que fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente.

Es cierto que lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, por no reunirse los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , pero no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador. Si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias. Y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98. Es necesario recordar que las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato. Y que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil .

En consecuencia, en el caso de autos, la parte actora recibió la información debida al firmar el contrato, debiendo indicarse que la falta de mención de cierto extremos, o la falta de información, no dan lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, sino a la resolución conforme al art.10, cuyo plazo de caducidad ya había transcurrido cuando se presentó la demanda, varios años después.

CUARTO.-En cuanto a la nulidad de pleno derecho por hallarse el consentimiento de los demandantes viciados por error en el consentimiento, error provocado por una conducta dolosa por parte de la mercantil demandada dada la falta de información de la obligación de abonar anualmente unos gastos de mantenimiento, es cierto que también hay dolo cuando existe un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato ( STS 5 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2010 que citan otras muchas), pero en el caso de autos, constan suficientemente precisados los datos del apartamento objeto del contrato y el tiempo y modo de aprovechamiento.

No se desconoce que la práctica descrita por los actores y que les llevaron a adquirir su derecho es lo que ha motivado que haya sido objeto de especial atención, es decir, son las agresivas técnicas de venta que suelen utilizarse en el mercado para colocar estos productos lo que ha sensibilizado al legislador, hasta llegar a publicar la ley 42/98, reguladora de la institución. Ahora bien, precisamente una de las cautelas de la ley va dirigida a desactivar la presión psicológica que pueden producir los avezados vendedores de este producto en el cliente mediante la concesión de un plazo de desistimiento unilateral e incondicionado (10 días, según el artículo 10 de la ley), para que pueda reflexionar tranquilamente sobre la adquisición realizada. El error a que pudiera inducírsele o los medios más o menos agresivos mediante los que se haya captado su voluntad, pueden contrarrestarse mediante la reflexión serena, ya lejos del influjo del vendedor durante esos días. Si el comprador persiste en su contrato ya no podremos decir que su consentimiento ha sido viciado. Y esto es lo que ocurre en nuestro caso. Cuestión distinta es que con el paso del tiempo la parte haya llegado a la conclusión de que el producto no le interesa, pero esto no afecta a la voluntad y al consentimiento necesarios para la válida celebración del contrato.

Consecuentemente a lo expuesto, tampoco consideramos nulo el contrato por vicio del consentimiento.

Por lo demás, respecto al ejercicio de la acción de nulidad con base en el art. 1300 y ss. del Código Civil por posible vicio del consentimiento por considerar que la información facilitada era insuficiente, ha de tenerse en cuenta que sólo en el caso de que se hubiese faltado a la verdad en la información suministrada a los adquirentes, siendo ello constitutivo de un comportamiento doloso, éstos podrán instar la acción de nulidad del contrato conforme a tales preceptos, y en el presente caso la parte actora en ningún momento ha manifestado que la demandada le facilitó una información falsa y engañosa, pues en la demanda se hace referencia únicamente a que no le informaron en ningún momento del abono de una cantidad por unos gastos de mantenimiento.

QUINTO.-Respecto de la resolución por incumplimiento contractual de la obligación de gestionar una reventa, señala el apelante que se trata de una obligación de resultados no de medios, pero sea como sea, lo cierto es que el incumplimiento contractual denunciado solo ha sido alegado en la demanda sin haber practicado ninguna prueba dirigida a su acreditación, y no solo de sus existencia sino también de que el incumplimiento es grave y afecta a una obligación esencial que ha frustrado las legítimas expectativas de los actores.

Por lo demás, diremos que el documento acompañado a la demanda como núm.1 (obrante al folio 31) es del tenor literal que sigue:'MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., ... se compromete a gestionar la venta de la semana objeto del presente contrato, previa comunicación de la parte compradora',por ello sí no se acredita que se estaba interesado en la reventa, y que se comunicó dicha intención, evidentemente no hay tal incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que del tenor literal del contrato no cabe deducir que se asumía una obligación de resultado de venta de su derecho. Es más, en el referido documento se establece que'MULTISERVICIOS INMOVAC 5, S.L., no gestionará gratuitamente la venta de la semana objeto del presente en caso de que transcurrido un año desde la firma del presente no recibiera comunicación alguna del deseo de vender su semana'.Sea como fuere, lo que queda claro es que la 'Gestión de Venta' exige una comunicación por el comprador de su decisión de que se proceda a la reventa; y en este sentido no se estima suficiente el documento Núm.3 que obra al folio 33, en el que se expresa que 'desde el mes de Septiembre de 2006 hemos dejado bien claro mediante llamadas telefónicas nuestro deseo de arrepentimiento en la compra de la semana de vacaciones... Es más, nos habíamos arrepentido antes por causas personales, por la imposibilidad de seguir pagando las cuotas del banco...'.

Se podría presumir que el compromiso asumido por la vendedora respecto de la gestión de venta fue determinante para los actores, en cuanto que dicha obligación dotaba o concedía a la parte actora-compradora la posibilidad de obtener una inversión o rentabilidad e incluso de recuperar en un momento temporal el dinerario invertido, pero aún cuando se estimara que puede tener la relevancia precisa para incardinarse dentro de los requisitos del artículo 1124 del CC invocado, y con ello dar lugar a la resolución por incumplimiento concreto del contrato al considerar dicho pacto parte esencial del mismo, es necesario que la parte actora hubiera acreditado que la demandada, tras haberle comunicado su intención, ha incumplido la obligación de reventa, lo que no ha hecho. Ni siquiera ha acreditado haber cumplido con el primero de los requisitos a los que se condicionaba el compromiso de la gestión, cual es haber pagado las cuotas de mantenimiento.

Por todo lo anterior no puede estimarse la pretensión de la actora en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de reventa .

SEXTO.-Por último y respecto al retraso desleal en el ejercicio de la acción recogido en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, sólo cabe decir que se limita a resaltar que la demanda se presenta el 13.6.2014, siendo así que la acción ejercitada en la demanda relativa a la declaración de nulidad versa sobre un contrato suscrito el 3.12.2005. Piénsese que se basa en el error en el consentimiento por dolo, por lo que es aplicable el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301. No se trata de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa o la ausencia de objeto.

Por otra parte hay que tener en cuenta que la Ley tiene un régimen propio de nulidad al disponer el artículo 10.2 que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. Y en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, como ya hemos señalado, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Resulta, evidentemente, que el plazo e caducidad de la acción resolutoria ha precluído con creces, y también el de la acción de nulidad establecido en el artículo 1301 del Código

Lo expuesto, conlleva que se confirme la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de D. Armando y DÑA. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DIEZ de Córdoba, con fecha 26 de mayo de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 924/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 436/2016 de 15 de Julio de 2016

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