Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 585/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 585/2012

Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés

Juicio Ordinario 208/2009

S E N T E N C I A num 418/2013

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª. Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vilafranca del Penedés las actuaciones de Juicio Ordinario 208/2009 seguidos a instancia de Dª. Constanza representada en esta alzada por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y asistida de la letrado Dª. Aida Pérez González contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle y asistida del letrado D. Pedro Cano Ferré; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Pallerola Font en nombre y representación de Doña Constanza , debo ABSOLVER y ABSUELVO a CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. de las pretensiones de la demanda.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Doña Constanza al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el 11 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento del que el presente rollo dimana se inicia por demanda presentada por Dª. Constanza en reclamación de cantidad por incumplimiento de póliza de seguro contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., relatando que en fecha 5 de mayo de 2005 la actora y su esposo suscribieron un contrato de préstamo con Caixa d'Estalvis del Penedés , entidad bancaria que impuso a los mismos la suscripción del Seguro de Vida como condición a la consecución el préstamo hipotecario con CEP VIDA SEGUROS Y RESAEGUROS siendo el tomador del seguro la referida entidad y que al producirse el fallecimiento del asegurado, la entidad financiera como beneficiaria recibiría la indemnización de 25.000€ que se aplicaría al importe pendiente de amortizar del préstamo vigente a la fecha del siniestro y por el exceso al asegurado o herederos legales. Niega haber ocultado patologías al suscribir el cuestionario de salud , siendo el mismo rellenado por el agente de Caixa del Penedés , y que aunque en mayo de 2004 se le diagnosticó al finado una insuficiencia mitral no requirió de intervención ni se le pautó tratamiento o medicación alguna y que, asimismo, la cirrosis hepática diagnosticada en el año 2003 tampoco requirió de tratamiento posterior, por lo que a la fecha de la suscripción del seguro no tomaba medicación ni seguía tratamiento por enfermedad alguna.

Interesaba la actora que se dictase sentencia por la que se declarase que la póliza de seguro de vida NUM000 firmada por la demandante y su esposo con la aseguradora CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS era válida y eficaz , estando amparado el siniestro acaecido en fecha 24 de agosto de 2007 por la póliza , debiendo la aseguradora demandada asumir el importe señalado en esta demanda imputándolo al importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario al ser beneficiaria la Caixa d'Estalvis del Penedés , apuntando que a la fecha de la demanda el importe pendiente de amortizar era de 37.796,90€ y que tras la aportación de 25.000€ quedaría un capital pendiente de amortizar de 12.796,90€, correspondiendo, asimismo, la modificación de las primas a pagar y el reintegro del 50% del pago de los intereses desde Agosto de 2007 hasta la actualidad, siendo la cantidad reclamada de 1.550,86€ sin perjuicio de los intereses que se devengasen hasta la fecha de la sentencia.

Interesaba también la cantidad resultante de aplicar a la cantidad anterior el IPC desde la contratación de la póliza hasta el siniestro , y a la condena de la demandada a pagar los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnización a partir de los 40 días del siniestro por la obligación de pago del importe mínimo y que deberán establecerse en el interés legal del dinero incrementado en un 50% , pagaderos diariamente ( Regla 4º, art. 20 LCS ) cuya cuantificación definitiva se practicará en ejecución de sentencia .

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la demandada presentó oposición a la reclamación al entender que el esposo de la actora, D. Luis Pablo , con el que dicha actora contrató el seguro de vida conjuntamente, omitió datos relevantes sobre su salud que, de haber sido conocidos por la entidad demandada, le hubiesen llevado a incrementar la prima de riesgo o a denegar la contratación del seguro de vida. Sostiene la demandada que las diversas patologías que padecía el Sr. Luis Pablo con anterioridad a la firma del contrato de seguro y que no fueron puestas en conocimiento de la aseguradora, influyeron en la causa de la muerte del mismo.Por todo ello entiende que no ha de hacer frente a la reclamación.

La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora. Parte del hecho, no controvertido, de que el préstamo hipotecario con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS y el del seguro de vida con la entidad CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS , tenían relación entre sí, siendo contratados en idéntica fecha y siendo beneficiario del seguro de vida , precisamente, la entidad bancaria mencionada. Que aunque no quedó acreditado quien rellenó el cuestionario en el mismo se constataban datos concretos como la altura, peso y tensión arterial que sólo pudieron ser dadas personalmente por el Sr. Luis Pablo que además al firmar el cuestionario suscribió las respuestas por lo que tanto las contestaciones como las omisiones resultan realizadas por el mismo y la ocultación o reticencia en las mismas se califica como constitutiva de dolo al tener conocimiento de sus patologías previas y omitir las mismas.

Fundamenta la sentencia que la causa de la muerte del Sr. Luis Pablo fue una insuficiencia cardíaca aguda y la causa fundamental una cardiopatía dilatada y que de las periciales médicas y del informe forense se llega a la conclusión de la existencia de una relación entre las patologías que padecía el finado y la causa indicada de la muerte, influyendo las primeras de manera indirecta en el óbito y, consecuentemente, la entidad aseguradora, como desconocedora de dichas patologías previas, no ha de hacer frente a la indemnización.

Contra la sentencia se alza el actor alegando como motivos error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia de aplicación al efecto con igual argumentación de la expuesta en su demanda, alegando inexistencia de dolo o culpa grave por parte del finado al suscribir el seguro.

En esta alzada se limita a la pretensión indemnizatoria de 25.000€ destinado el importe pendiente de amortizar el préstamo hipotecario y a la cantidad correspondiente a los intereses pagados indebidamente en el pago de cuotas comunitarias desde el fallecimiento del causante (sin cómputo de los mismos), más los intereses legales y costas procesales.

La parte apelada se opone en base a iguales argumentos que los recogidos en su escrito de contestación y en la sentencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del objeto del recurso, apuntar la doctrina sobre el cuestionario de salud.

El incumplimiento del deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviviera antes de que el asegurador haga uso de esa facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al art. 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990 de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato. El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS, Civil sección 1 del 4 de enero de 2008 ROJ:STS 1762(2008).

La violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( SSTS 14 de junio de 2006 , 30 de septiembre de 1996 , 15 de diciembre de 1989 , entre otras).

Hay que recordar que, respecto al cuestionario de salud, no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta o contestación del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo ( SSTS 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997-RA 7870 y 8773-, de 22 de febrero de 2001-RA 2609 , 15 de noviembre de 2007 ROS: STS 7181/2007 ).

Los arts. 10 y 89 LCS equiparan los supuestos de dolo y de culpa grave en la declaración de salud, y ha de ser determinante de la celebración del contrato para liberar a la aseguradora del pago de la prestación, por ello , la única posibilidad de eximir de responsabilidad al declarante sería que se apreciase culpa leve.

La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no ( STS de 29 de abril de 2008 ROJ:1528/2008 , 17 de Octubre de 2007 ROJ:6416/2007 , 31 de mayo de 2004 ROJ:3730/2004 ).En términos generales, hay culpa grave en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS 3 de junio de 2008 ).

El Tribunal supremo ha declarado que ' se entiende por dolo la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'( STS 15 de noviembre de 2007 , 20 de abril de 2009 ) y que 'concurre dolo....en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte( artículos 1260 y 1261 CC )'.

Un nuevo estudio de las actuaciones, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial expuesta, nos lleva a revocar la resolución apelada.

El cuestionario de 6 de mayo de 2005 aportado como doc. 5 de la demanda (obrante a folios 62 y 63) viene formulado con carácter genérico, con referencia para distintos órganos corporales de distintas enfermedades que se enuncian ninguna de las cuales ha quedado acreditado que padeciera el finado, en cuanto a la enfermedad tan solo se formulan cuatro preguntas, aún más generales , sobre enfermedad actual, alteración física y tratamientos e ingresos en hospital.

Con anterioridad a la suscripción del seguro al Sr. Luis Pablo se le habían diagnosticado, una cirrosis hepática en 2001 según consta en el informe médico de cabecera , aportado como doc. 11 de la demanda, de fecha 7 de marzo de 2008( en el que se hace referencia que de las patologías que constan en el informe de autopsia sólo le constaba el aludido diagnóstico ) y en el año 2004 una insuficiencia mitral según obra en documento nº15 de la demanda consistente en informe de cardiología de 3 de mayo de 2004 en el en el 2004 como se ha referido anteriormente la doctora de cabecera no tenía conocimiento de este diagnóstico.

El informe de asistencia de urgencias el día del fallecimiento apunta la existencia de ambas, pero ningún informe constata que las aludidas patologías constituyeran enfermedad en el momento de firmar el cuestionario.

Para deducir que hubo dolo y ocultación de datos, la parte demandada incidió en la existencia de patologías anteriores a la fecha de suscripción del seguro en el año 2005 pero sin que se logre establecer una relación con la causa final, el óbito del Sr. Luis Pablo .

El informe forense, obrante a documento 9 de la demanda, establece como causa inmediata de la muerte una insuficiencia cardíaca aguda cuya causa fundamental fue una miocardiopatía dilatada y según aclaró el forense en juicio oral una insuficiencia mitral puede o no estar asociada a una miocardiopatía. Ninguno de los peritos es especialista en cardiología, pero coincidiendo ambos en la especialidad de valoración del daño corporal, por lo que se encuentran en iguales condiciones para la realización de la pericia.

Ambos peritos coinciden en que la insuficiencia mitral y la miocardiopatía son patologías distintas, pero mientras el Dr. Estanislao (aportado a instancia de la actora), basándose en literatura médica, afirma que la insuficiencia mitral puede dar lugar a un aumento del corazón pero no a una miocardiopatía(apuntando que no existen informes médicos sobre la existencia de una miocardiopatía en 2004 ), el Dr. Hipolito (aportado por la demandada) afirma que tanto la cirrosis hepática como la insuficiencia mitral pueden ser causa de un miocardiopatía siendo esta última la causa con coherencia la que podría haber originado la causa de la muerte, por lo que nos encontramos ante versiones contradictorios de las que se desprende que el hecho de que las patologías padecidas anteriormente por el finado hubiesen constituido la causa de la muerte conforme a la pericia Don. Hipolito es sólo una hipótesis.

Por lo tanto no sólo no queda acreditado que las patologías padecidas por el Sr. Luis Pablo con anterioridad a la suscripción del seguro pudiesen originar la causa del fallecimiento sino tampoco que el paciente tuviese conocimiento de la posible influencia de las mismas, no solo por tratarse de patologías distintas a la miocardiopatía sino porque tampoco seguía tratamiento alguno, por lo que nada permite suponer que el asegurado ocultó datos fundamentales con dolo o con culpa grave.

En consecuencia, procede estimar la pretensión indemnizatoria de 25.000€ correspondiente a la cobertura del seguro por causa de defunción que se tendrá que aplicar al capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario con la consiguiente modificación de las primas a pagar.

Asimismo, se peticionaba la devolución de la cantidad correspondiente a los intereses pagados indebidamente por la actora desde la fecha del fallecimiento de su esposo en las cuotas hipotecarias al no haber sido descontada la cantidad que ahora se reconoce de indemnización, que en primera instancia cuantificaba en 1.550,86€, cálculo que quedaba sin justificar , no obrando en autos cuadro de recalculo de la amortización. En alzada su pretensión ya no lo es de una concreta cantidad sino que se limita a solicitar el reintegro de la cantidad liquidada en concepto de intereses pagados indebidamente.

Resulta adecuado estimar la pretensión de la recurrente procediendo en ejecución de sentencia efectuar el recalculo de las cuotas de amortización y el reintegro de los intereses indebidamente pagados desde la fecha del fallecimiento.

Todo ello, con imposición de los intereses legales de la cantidad de indemnización.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso de apelación y por consiguiente de la demanda, conforme al art. 394.1 LEC procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes en base al art. 398.2 LEC , correspondiendo sufragar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vilafranca del Penedés de Juicio Ordinario 208/2009 de fecha 21 de julio de 2009 que se REVOCA condenando a CEP VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a indemnizar en Veinticinco mil euros (25.000€) que se destinará a amortizar el préstamo hipotecario suscrito por la actora lo que se efectuará en ejecución de sentencia en que también deberá efectuarse el recalculo de las cuotas hipotecarias desde la fecha del siniestro y reintegro de los intereses pagados indebidamente Se condena a la demandada al pago de los intereses legales,

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada , no efectuándose imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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